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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 003 2015 00737 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 003 2015 00737 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandada: Procedencia: Ejecutivo 050013103003201500737 01 Bancolombia S.A y Fondo Nacional de Garantías Air Providencias S.A.S, Inversiones Gonzalez Zapata S.A.S, Juan David Restrepo Jiménez y Carlos González Zapata.

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín Confirma Decisión: Resumen: El proceso es nulo cuando se pretermite íntegramente la instancia, es decir, cuando se haya omitido totalmente los actos procesales que componen el inicio y el fin de cada una de las instancias. Cualquier irregularidad dentro de las mismas se puede corregir mediante los mecanismos procesales adecuados.

ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de los demandados frente a la providencia dictada el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que dispuso negar la solicitud de nulidad formulada por los recurrentes.

ANTECEDENTES 1. Los demandados promovieron incidente de nulidad con el propósito de que se invalidara todo lo actuado desde el auto que aceptó la acumulación del procedimiento ejecutivo 05001310300920180019000 al presente trámite. 1 Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 003 2015 00737 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma La parte pasiva se acoge a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del CGP, para señalar que la referida acumulación, al ser improcedente, pretermitió íntegramente la respectiva instancia. Lo anterior porque no se satisfizo lo ordenado en el numeral 1º del artículo 464 del CGP, especialmente aquel que pretende acreditar la legitimidad para solicitar la aludida acumulación. Además, resaltó que una cosa es aceptar la acumulación porque se persigue el mismo bien hipotecado; y otra, muy distinta, es autorizarla para perseguir «el remanente u otros bienes que el juzgado no sabe definir».

Asimismo, precisó en este asunto no se persigue exclusivamente un bien con garantía real, sino otros bienes que la parte actora no querido especificar. Por otro lado, la parte pasiva también manifestó que esta nulidad es de naturaleza constitucional porque vulnera su derecho de defensa. 2. El juzgado del circuito, por auto del 28 de marzo de 2024, concedió traslado para que la parte actora se pronunciara respecto de la mencionada solicitud de nulidad. 3.

El juzgado de primera instancia, por auto del 8 de abril de 2024, negó la nulidad formulada por los demandados porque la acumulación decretada en su momento reunía los requisitos de ley. Indicó que en los procedimientos ejecutivos existe una coincidencia por vía de conexidad subjetiva parcial con el codemandado Carlos González Zapata. Además, señaló que dichos trámites son quirografarios, es decir, en ninguno de los dos se persiguen exclusivamente bienes hipotecados. 4.

Los demandados interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. Insistieron que la acumulación era improcedente porque a través de esta no se persiguen total o parcialmente los mismos bienes del 2 Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 003 2015 00737 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma demandado. Asimismo, precisó que no es posible acumular un procedimiento quirografario con uno hipotecario, por lo que al primero solo le queda resignarse con los remanentes del segundo. Igualmente, alegó que la acumulación no procede simplemente porque exista un demandado en común, pues se requiere, además, la intención de perseguir los mismos bienes; aspecto que, según los apelantes, no se satisface porque en uno de los trámites adjuntados se persigue el bien hipotecado; mientras que en el otro se buscan los remanentes.

Por otro lado, la parte pasiva precisó que la acumulación se realizó sin que el acreedor con garantía real la hubiera solicitado al tenor del numeral 1º del artículo 464 del CGP, lo cual significa una trasgresión a las normas procesales. Incluso, expresó que dicha situación le resta competencia al juzgado para resolver los procedimientos que acumuló. 5.

El juzgado de primer grado, por auto del 30 de abril de 2024, expresó que en el recurso horizontal no alegaron elementos nuevos que hubieran permitido reconsiderar su posición y, por ende, mantuvo incólume su decisión utilizando los mismos argumentos expuestos en el auto recurrido. Por consiguiente, concedió la alzada. CONSIDERACIONES La parte pasiva considera que una indebida acumulación pretermite íntegramente la respectiva instancia al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 133 del CGP.

Pues bien, la sola lectura de la citada norma es suficiente para concluir que lo alegado como nulidad jamás lo será realmente. Téngase presente que pretermitir íntegramente la instancia significa omitir totalmente los actos procesales que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias, pues no en vano nuestro legislador redactó en dicho numeral la expresión 3 Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 003 2015 00737 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma «íntegramente». De manera que cualquier anormalidad en la actuación jamás podrá estructurar la preindicada causal; máxime cuando dicho escenario puede ser corregido a través de los mecanismos procesales adecuados (cfr. sentencia SC4960-2015). Ciertamente los recurrentes hicieron uso de tales mecanismos, pues inmediatamente el a quo decretó la acumulación procedieron a recurrir dicha determinación; recursos que, en todo caso, fueron despachados desfavorablemente mediante proveído del 5 de octubre de 2022 (cfr. archivo 05 C01, C05Ejeución y C02).

Esto significa que en asunto jamás se pretermitió íntegramente la instancia. Al contrario, los apelantes pretenden dentro de la misma revivir escenarios debidamente precluidos y, por consiguiente, no existe nulidad que deba ser decretada. En tal sentido, se confirmará el auto recurrido, pero por las razones que en esta ocasión se expresaron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

Confirmar el auto del 8 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva. Devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: 4 Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc726317faad5668230c23d74ed28b2b4ba2c94348ee3ce26920776e93cb5676 Documento generado en 27/05/2024 01:46:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica