REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). (Discutido y aprobado en sesión de sala del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis) VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 22 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Eduardo Román Martínez pretende que se declaren absolutamente simulados los siguientes negocios jurídicos: ♣ El contrato de compraventa celebrado entre él como vendedor y su padre Ricardo Antonio Román Porras como comprador, respecto del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 060-155000, contenido en la escritura pública nro. 1136 extendida el 26 de junio de 2014 por la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena. ♣ Las cesiones que hizo Eduardo Román Martínez a su padre Ricardo Antonio Román Porras de las acciones que tenía en las sociedades Constructor Inversiones SA – 150’000–, Comercializadora El Constructor SA –350’000– y Materiales SAS –60–.
Como soporte fáctico narró que era dueño de la mencionada cuota parte sobre del bien inmueble identificado con la matrícula 060-155000 y de las acciones en las anotadas sociedades. Sin embargo, al haber tenido dificultades con su entonces cónyuge, Luz Estela Royo Bárcenas a finales de 2013 y principios de 2014, su padre Ricardo Román Martínez le propuso realizar la venta simulada de todos esos bienes con el fin de que no se viera afectado su patrimonio y el de la empresa.
Expuso que con la ayuda y asesoramiento de Rigoberto Bedoya –asesor financiero de las empresas familiares de su progenitor– celebraron los actos en cuestión, cuya declaratoria de simulación se pidió en este proceso. 2 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 Se expresó que en las cláusula cuarta y quinta del acuerdo privado del 3 de julio de 2014 se indicó expresamente que una vez cesaran tales circunstancias, los bienes se devolverían al aquí demandante bajo las mismas condiciones.
Según la narración, el 16 de diciembre de 2014 el actor y Luz Estela Royo Bárcenas suscribieron la escritura pública nro. 1496 extendida por la Notaría Sexta de Cartagena, por medio de la cual se divorciaron por mutuo consentimiento. Pero no se logró retrotraer los actos simulados, debido a la enfermedad y posterior fallecimiento de Ricardo Antonio Román Porras el 24 de diciembre de 2015 en Medellín. Finalmente se dijo que, a pesar de los muchos intentos de solucionar el asunto con sus hermanos, no lo logró. 1.2.
El trámite y la defensa. La demanda se admitió por auto del 1º de septiembre de 2021, el cual que fue debidamente notificado a todos los demandados. 1.2.1. Luis Miguel Román Espeleta y Karen De las Mercedes Román Espeleta descorrieron el traslado oponiéndose a las pretensiones y a los hechos en lo referente a la simulación. Igualmente propusieron las excepciones de mérito que denominaron (i) inexistencia de los hechos o indicios que indiquen que el demandante conservó la posesión o tenencia de las acciones…, (ii) inexistencia del interés jurídico como elemento de la simulación, (iii) validez de la escritura pública como negocio jurídico real e invalidez de los documentos privados…, y (iv) la naturaleza de los negocios jurídicos celebrados entre las partes… Soportaron aquellas defensas exponiendo una y otra vez que los contratos fueron verdaderos; y que, a pesar de la continuidad del actor en la representación legal de las sociedades, nunca gestionó lo que ahora reclama.
Agregó que, si los negocios hubieran sido simulados, las partes no se habrían tomado el trabajo de agotar todos los procedimientos de oferta de las acciones a los demás miembros de la sociedad. 1.2.2. Andrés Ricardo Román Vásquez y los herederos de Ernesto Román Espeleta, así como Ricardo José Román Arteaga descorrieron el traslado en escrito separado, pero idéntico al anterior. 1.2.3.
El curador ad litem de los herederos indeterminados Ernesto Carlos Román Espeleta y Ricardo Antonio Román Porras se opusieron a los hechos que acusan la existencia de simulación y a las pretensiones. No formularon excepciones de fondo. 1.2.4. Concluido el debate, el a quo profirió sentencia desestimatoria el 19 de febrero de 2025, la cual fue apelada por la parte actora.
La Magistrada Sustanciadora anuló ese fallo debido a que no se había emplazado a los herederos indeterminados de Isabel Espeleta Martínez. Obedecida esa orden y surtido el emplazamiento, se designó curador ad lítem a esos emplazados, el cual descorrió el traslado ateniéndose a lo probado en juicio. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dictó nueva sentencia el 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual declaró 2 3 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 probadas las excepciones de mérito referentes a la falta de presupuestos para la declaratoria de simulación y negó las pretensiones.
El juzgador adujo una evidente incoherencia lesiva de la buena fe procesal. Expresó que el demandante intervino en el proceso de sucesión intestada de su padre solicitando su reconocimiento como acreedor para hacer efectiva la obligación derivada de los contratos de compraventa de inmueble y cesión de acciones que ahora tildó de simulados.
El a quo estimó que haber reclamado esas prestaciones en el juicio sucesorio constituye una aceptación tácita de su validez y realidad, lo cual desvirtúa el alegato de simulación. 1.4. El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación. Aunque intentó clasificar los reparos concretos, lo cierto es que todos giran en torno a los mismos puntos referentes a que las pruebas recabadas dejaron ver todos los elementos constitutivos de la simulación, así como los indicios de ésta.
Esto pues, a su consideración, el acuerdo privado, el memorando de Rigoberto Bedoya adiado 7 de julio de 2014, junto a lo declarado por las testigos, permite ver claramente la simulación. Añadió que se valoró inadecuadamente lo decidido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en cuanto a la acreencia y que se desconoció el precedente sobre la prueba indiciaria. 1.4.1.
Arribado el asunto a esta corporación, se admitió y corrió la oportunidad para sustentar. Durante esta, el extremo apelante cumplió su carga argumentativa. Insistió en el error de hecho al valorar la conducta procesal del demandante, pues se interpretó de manera equivocada la intervención en el proceso de sucesión, ya que allí no se reclamó el cumplimiento de las compraventas ni el pago del precio, sino una obligación de hacer consistente en la restitución de los bienes con base en el acuerdo privado de reversión. Para robustecer este punto, expuso que según esta Sala Civil-Familia, la búsqueda de la reincorporación los activos a su patrimonio original, tiene como prerrequisito indispensable que prospere esta acción ordinaria de simulación. También reiteró su argumento en cuanto a la falta de valoración integral del acervo probatorio y el desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca de la prueba indiciaria del animus simulandi.
Señaló que, aunque el juzgado reconoció la existencia de la contraescritura, incurrió en un error de derecho al no aplicarle los efectos del artículo 1766 del Código Civil. Reprochó que el fallador ignorara las declaraciones que confirmaban el móvil del negocio –proteger los bienes ante un inminente divorcio–, respaldadas por los testimonios de Luz Estela Royo y Gisela Schotborgh.
Finalmente, enfatizó que se desecharon indicios graves de la simulación absoluta, tales como el parentesco entre las partes, la falta de pago real, y el hecho de que el libelista conservó el control material y la representación legal de las empresas objeto del litigio. 1.4.2. Corrido el traslado de aquella sustentación, la parte no apelante formuló su réplica en defensa de la sentencia, exponiendo que el actuar del demandante ha sido contradictorio y que los actos jurídicos embestidos fueron reales. 3 4 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 1.5. siguientes Agotada la segunda instancia, se procede a resolver la alzada, previas las II.
CONSIDERACIONES 2.1. Los presupuestos para fallar. Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están colmados, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes. La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis.
Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, el fallo será de mérito. 2.2. El problema jurídico y la tesis. A partir de los antecedentes narrados, emerge como problema jurídico establecer: (i) Si la solicitud de intervención que hizo Eduardo Román Martínez para que se le reconociera como acreedor dentro de la sucesión de su causante Ricardo Antonio Román Porras es contraria al alegato de simulación formulado en este proceso; y (ii) Si están configurados los presupuestos para declarar la simulación de los actos jurídicos en cuestión. La Sala sostendrá como tesis que aquella solicitud de reconocimiento como acreedor en el juicio sucesorio no desdibuja el alegato de simulación, así como que están dados los presupuestos para la prosperidad de la acción de prevalencia. 2.3.
La simulación. La ley en sentido formal no consagra una definición de lo que es la simulación. La estructura de sus contornos, la determinación de sus alcances y la delineación de los presupuestos esenciales que la configuran, han sido edificados a través de la vasta y consistente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir del artículo 1766 del Código Civil que rige los efectos de las contraescrituras.
De acuerdo con el amplio desarrollo jurisprudencial, la simulación es el acuerdo o concierto hecho entre dos o más personas para aparentar un contrato con el propósito de que no produzca efectos jurídicos –simulación absoluta– o encubrir la realidad de un determinado acto jurídico con el ropaje de otro –simulación relativa–. Según la doctrina, la simulación «es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.»1 Sobre la figura ha dicho la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 2.
La simulación de los negocios jurídicos se configura cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público. 1 FERRARA, Franceso. La simulación de los actos jurídicos. Bogotá: Ibáñez; 2002. p. 56 4 5 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 Ante tal escenario, se debe desterrar del ordenamiento positivo el acto aparente o fingido para darle prevalencia al real y verídico, al ser el que, en verdad, debe producir plenos efectos entre las partes y también respecto de los terceros ubicados a su alrededor.
(…) 2.1. Esa distorsión entre la voluntad interna y la externa hace que la simulación sea absoluta o relativa. En la primera los farsantes no quisieron celebrar ningún acto, de modo que al correr el velo que cubre la fachada no se verá más que la nada. En cambio, en la segunda, contratar sí querían solo que ocultaron el acuerdo real bajo el ropaje de otro instrumento legal dado a conocer al público, a tal punto que negocio hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, lo cual afecta «la naturaleza de la operación2», como cuando se encubre una donación bajo el manto de una compraventa.
Lo mismo ocurre cuando el acto jurídico es cierto, pero se realiza con un testaferro «que es un contratante fingido» u «hombre de paja3», contexto en el que el doblez será por interpuesta persona. En cualquiera de esos supuestos los artífices convienen en disfrazar -total o parcialmente- la realidad exterior al vincularse contractualmente.
Por tanto, si ese contraste entre la voluntad interna y su manifestación externa es descubierto entra en escena la simulación como sanción al negocio jurídico para despojarlo del falso vestido con el que fue cubierto y hacer prevalecer la realidad material, ya sea declarándolo inexistente si fue que los autores nunca quisieron contratar o haciendo ver la verdadera la naturaleza del arreglo subrepticio cuando fue diferente al revelado al público, también descubriendo sus términos reales o, inclusive, poniendo en evidencia la identidad de quienes realmente lo concertaron si es que a través de un tercero se ocultó la participación de una o de ambas partes.4 En la simulación, ha planteado la doctrina nacional que se debe demostrar (i) la divergencia entre la voluntad real y su manifestación o declaración pública;
(ii) el concierto simulatorio entre los partícipes; y (iii) el propósito cumplido por estos de engañar a terceros5. Por ello, en la sentencia antes citada la Corte precisó que: …el éxito de la acción de prevalencia exige derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención -animus simulandi- que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan.
JOSSERAND, LOUIS. Derecho Civil. Tomo II. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Reimpresión 1993, pág. 226. FERRARA, FRANCISCO. La Simulación de los Negocios Jurídicos. 3ª edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1959, pág. 253. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casción Civil. Sentencia SC1468-2024. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque 5 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo.
Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá: Temis; 2005, p. 126 2 3 5 6 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 En lo que atañe a la acción de prevalencia, se insiste en que el canon 1766 del compendio sustancial no definió lo que es la simulación. No obstante, le ha servido a la Corte Suprema de Justicia como el sustento legal para reconocer la posibilidad de desvelar la verdadera intención de las partes en un negocio jurídico.
Esta norma, al regular los efectos de las contraescrituras frente a terceros, sentó las bases para que la jurisprudencia desarrollara la acción de simulación, lo que permite a los interesados comprobar judicialmente una realidad jurídica que se encuentra oculta bajo una falsa apariencia deliberadamente creada por los estipulantes. Es claro que en el sistema procesal colombiano rige el principio de libertad probatoria y la prueba directa.
Sin embargo, en los litigios de simulación –en los que debe acreditarse la irrealidad del acto y la existencia del acuerdo simulatorio–, existe una gran la dificultad inherente para la demostración directa de la farsa, debido al sigilo con el que se suele actuar en estos casos para mantener oculta la intención real. Por ello, la jurisprudencia ha reconocido la idoneidad y relevancia de la prueba indiciaria para tener por acreditada la simulación, siempre que los indicios sean graves, precisos y concordantes y se valoren conforme a las reglas de la sana crítica.
Esto pues «es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo.»6 En este sentido «la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid comoquiera que los autores del doblez suelen obrar con gran sigilo y cautela, de modo que evitan dejar rastros, señales o vestigios del concierto orquestado al planear y ejecutar la comedia.»7 (CSJ, SC1468-2024).
Entre los indicios más comúnmente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para establecer la simulación de los negocios jurídicos, se encuentran el parentesco o la amistad íntima entre las partes, lo que sugiere un lazo de confianza que facilita el acuerdo encubierto. Otro indicio relevante es la falta de capacidad económica del adquirente para asumir el costo del negocio simulado, especialmente cuando el precio pactado es irrisorio o desproporcionado respecto al valor real del bien.
Asimismo, la retención de la posesión del bien por parte del vendedor después de la supuesta transferencia, o la ausencia de un móvil serio para la enajenación, son circunstancias que pueden llevar a inferir la irrealidad del negocio. De hecho, la Corte, en cita que hiciere de Muñoz Sabaté, recordó cuáles son los principales indicios para deducir que un negocio es simulado: La doctrina menciona como indicios que contribuyen a la demostración de la simulación, entre otros, los siguientes: «Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio 6 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7274-2015. MP: Ariel Salazar Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1468-2024. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 7 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes», etc.8 2.4.
El caso bajo examen. Al descender en el caso que ocupa la atención de la Sala se insiste en la tesis plateada delanteramente: la solicitud interpuesta por Eduardo Román Martínez en el proceso de sucesión no implica el reconocimiento sobre la realidad de los actos jurídicos que se acusan simulados, y, de hecho, están dados los presupuestos para que salga avante la acción. 2.4.1.
Sobre la intervención del actor en el juicio sucesorio. Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena cursa el proceso de sucesión del finado Ricardo Antonio Román Porras, quien figura como comprador en los negocios jurídicos materia de este proceso. Allí se le reconoció como heredero al promotor de esta acción, Eduardo Román Martínez. Pero, además, en audiencia de inventario y avalúos iniciada el 27 de agosto de 2021, éste otorgó poder a un abogado para que en su representación solicitara la inclusión de un pasivo a su favor.
No obstante, hasta ese momento, solo se le reconoció personería jurídica al profesional del derecho. Recurrida esa determinación, la juez del mortuorio desató negativamente las críticas tras haber dejado claro que solo había reconocido la personería para actuar. De hecho, la operadora judicial indicó que aún no se sabía cuál era la prestación.9 Ahora bien, la petición de incluir el mencionado pasivo se hizo verdaderamente en la sesión del 1º de octubre de ese mismo año. Lo que se pidió fue incluir lo que Eduardo Román Martínez consideró un pasivo a su favor con base en las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo privado adiado 3 de julio de 2014.
En todo momento se refirió que las ventas realizadas fueron simuladas y a la existencia de este proceso de simulación. Ahora bien, no es verdad lo afirmado por el a quo en el fallo apelado en cuanto a la supuesta aceptación de lo pedido por el señor Eduardo Román Martínez; no es cierto que en el inventario del proceso sucesorio se hubiera incluido aquella prestación a favor de éste.
Lo resuelto por la Juez Séptima de Familia de Cartagena en la audiencia del 5 de diciembre de 2023 fue no incluirla y la objeción que declaró no próspera, fue la que se formuló para que se tuviera por incluida. Eso pues, aunque según el canon 501 del compendio procesal bastaba la no aceptación de los demás herederos para no tenerla por incluida, la juez de la liquidación consideró que no se constituyó título ejecutivo, porque no quedó claro lo referente a la exigibilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC16608-2015. MP: Ariel Salazar Ramírez Cfr. Expediente del proceso de sucesión radicado 13001311000720200037200. Audiencia de inventario y avalúos, sesión del 27 de agosto de 2021. 1:09:10 en adelante 8 9 7 8 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 El vocero judicial de Eduardo Román Martínez apeló aquella determinación y el recurso fue resuelto por la Sala Civil-Familia de esta corporación mediante auto calendado 30 de mayo de 2025.
El Tribunal consideró: …al examinar el contenido del mencionado acuerdo privado, en el que se pacta la transferencia a título de venta de las acciones objeto de apelación, así como del inmueble No. 060-155000 -sobre el cual se sustenta la supuesta obligación de restitución a favor del heredero- se advierte que los bienes involucrados, que el despacho ha identificado como los mismos inventariados como activos de la sucesión y que actualmente están en cabeza del causante Ricardo Antonio Román Porras, no están vinculados a una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo exige el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, el acuerdo contiene estipulaciones genéricas, sujetas a condiciones inciertas, sin término ni mecanismos definidos de cumplimiento. (…) Adicionalmente, si bien el heredero anexó copia de la demanda de simulación actualmente en curso, en la que se afirma que las ventas de las acciones como del inmueble fueron ficticias y se realizaron con el propósito de sustraer bienes de la sociedad conyugal con su excónyuge Luz Estela Royo Bárcenas, lo cierto es que dicho proceso judicial en trámite no constituye prueba suficiente de la existencia ni exigibilidad de la referida obligación que se pretende hacer valer, por lo tanto, solo una sentencia judicial en firme que declare la simulación y ordene la restitución de los bienes a favor del demandante podría generar una obligación cierta y exigible susceptible de incorporarse a la masa sucesoral como lo pretende.
Nótese entonces: (i) que Eduardo Román pidió que se reconociera una deuda a su favor en el proceso de sucesión, pero desprendiendo su existencia de la simulación de los negocios jurídicos aquí alegada; y (ii) que no se accedió a su solicitud, por lo que no se incluyó aquello en el pasivo de la sucesión de Ricardo Román Porras. Así, brota con claridad el desatino del fallo apelado en lo que a ello respecta, por aparecer descontextualizado las actuaciones en el juicio mortuorio e inclusive, por haberse afirmado que la obligación se tuvo por incluida, cuando eso nunca ocurrió. En ese orden, aquella petición de inclusión de un pasivo no implica la aceptación de la realidad de los negocios jurídicos, sino por el contrario la alusión a la farsa que ahora se pretende desvelar. 2.4.2.
Acerca de la simulación en el caso bajo análisis. Agotado aquel tópico, hay lugar a pronunciarse en relación con la configuración de los elementos de la simulación, con base en el material probatorio recaudado y las premisas jurisprudenciales aplicables. 2.4.2.1. Se comienza por precisar que en el expediente obra una copia de la escritura pública nro. 1136 del 26 de junio de 2014, que contiene la supuesta venta realizada por Eduardo Román Martínez a su padre Ricardo Antonio Román Porras respecto de su cuota de propiedad del 50% sobre el inmueble matriculado con el nro. 060-155000.
Tal 8 9 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 predio, según consta en la escritura pública nro. 1249 del 23 de diciembre de 1999 había sido adquirido en partes iguales por aquellas dos personas mediante compra que le hicieron a Promotora Paseo de la Castellana Ltda. De igual modo, obra en el paginario el acuerdo privado del 3 de julio de 2014, contentivo de la cesión que hizo Eduardo Román Martínez a su padre Ricardo Antonio Román Porras de las acciones que tenía en las sociedades Constructor Inversiones SA – 150’000–, Comercializadora El Constructor SA –350’000– y Materiales SAS –60–.
En las cláusulas cuarta y quinta de ese documento reza textualmente lo siguiente: CUARTA.- Las partes acuerdan de manera libre y voluntaria, que una vez cesen las circunstancias que dieron lugar a la CESION REAL de las acciones de que tratan las clausulas (Sic.) anteriores y después de transcurrido un tiempo prudencial, el señor RICARDO ANTONIO ROMAN PORRAS le cederá nuevamente al señor EDUARDO ROMAN MARTINEZ las mismas Acciones y bajo las mismas condiciones económicas.QUINTA.- Que mediante la Escritura Publica # 1.136 del 26 de Junio de 2,014 otorgada por la Notaria Quinta del circulo de Cartagena y presentada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para su respectivo Registro el día 3 de Julio de 2.014, el señor EDUARDO ROMAN MARTINEZ le transfirió a título de venta al señor RICARDO ANTONIO ROMAN PORRAS. del derecho de dominio y la posesión material que tenía y ejercía, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble: Un lote de terreno No. 1 ubicado en el Barrio las Delicias, sector Villa Sandra, en la ciudad de Cartagena, cuyos linderos y medidas especiales son los siguientes.
Por el Norte con el lote del señor RICARDO ANTONIO ROMAN PORRAS y mide 23.50 metros, por el Sur con la transversal 53 en línea quebrada y mide 38 metros, por el oriente con el tote de propiedad del señor RICARDO ANTONIO ROMAN PORRAS y mide 30 metros, por el Occidente con el Centro comercial paseo de la castellana y mide 56.20 metros. para un Área Total de 900 metros.- Folio de Matricula 060-155000, por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($355.000.000.00 MCTE). acordando también de manera libre 9 voluntaria, que una vez cesen las circunstancias que dieron lugar a la negociación efectuada y después de transcurrido un tiempo prudencial. el señor RICARDO ANTONIO ROMAN PORRAS, restituirá al señor EDUARDO ROMAN MARTINEZ. el misme porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del inmueble u otro de similares características y valor.
Tales estipulaciones dejan ver que, en efecto, la intención de los contratantes fue la de restituir las cosas al estado en el que se encontraban antes de la transferencia de los activos. Aunque debe acotarse que no se evidencia en estricto rigor una cláusula de retroventa o algo similar, toda vez que deja las operaciones futuras en un marco de 9 10 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 indeterminación, que, como se verá más adelante y en consonancia con los otros elementos, deja ver que se trató de una simulación. 2.4.2.2.
En su declaración de parte, el actor manifestó que entre él y su padre había una intimidad a tal punto que la calificó como un «exceso de confianza» y aseguró que las expresiones contenidas en los contratos en relación con las supuestas intenciones de transferir y pagar fueron solo para indicar la simulación. También contó que la razón de ser de ello fue que estaba presentando problemas con su entonces cónyuge que iniciaron a finales de 2013, por lo cual, y ante la inminencia y amenaza de un divorcio, él y su padre decidieron fraguar la venta ficticia de tales activos con el propósito de que ella no pudiera echar mano de esos bienes al momento de liquidar la sociedad conyugal.10 2.4.2.3.
Esa tesis del demandante encuentra respaldo en varios de los elementos de prueba, tal como se pasa a ver. En la audiencia de instrucción y juzgamiento se recibió el testimonio de la señora Luz Estela Róyo Bárcenas, excónyuge del libelista. Ella confirmó los problemas maritales que tuvo con su exesposo a finales de 2013 y principios de 2014, pero pese a ello mantienen una buena relación y comunicación. Ella confirmó que el divorcio si ocurrió, y, según su declaración, Eduardo Román Martínez le manifestó que su padre le exigió que ella suscribiera un documento que ella denominó acuerdo de divorcio en el que éste se comprometía a pagarle una mensualidad para así poder restablecer los bienes en cabeza del demandante.
Sin embargo –manifestó– ella no tenía ni tiene intenciones de hacer una liquidación de sociedad conyugal.11 En la misma línea declaró Gisela Isabel Schutborgh Santander, quien fue la asistente personal del finado Ricardo Antonio Román Martínez. Según su relato, ella se reunía con el mencionado señor todos los medios días para tratar los asuntos concernientes a las empresas y en muchas de esas ocasiones, participaba el señor Eduardo Román Martínez.
Expresó que, en una de esas ocasiones, éste le comentó a aquel sobre sus problemas conyugales y el señor Ricardo Román Martínez le propuso realizar la venta simulada del inmueble y de las acciones; así como que nunca hubo intención de vender ni pagar.12 Indicó que ella estuvo presente cuando Ricardo Román firmó, porque ella era la encargada de recoger la firma en todos sus documentos13 Al ser interrogada sobre más detalles de lo acontecido, declaró que Eduardo Román permaneció ejerciendo la representación de las empresas luego de aquellas negociaciones y que él trabajó allí desde que tenía 13 años desde los niveles más bajos hasta que formaron las empresas.
Anotó que él y su padre fueron muy unidos14. Explicó que el tiempo prudente para retrotraer las negociaciones era lo que durara el trámite del divorcio, pero nunca se pudo realizar, debido a la enfermedad y posterior muerte del señor Ricardo Román15. Audiencia inicial. 30:00 en adelante Audiencia de instrucción y juzgamiento. 9:00 en adelante 12 Ibíd. 24:00 13 Ibíd. 27:49 14 Ibíd. 28:29 15 Ibíd. 31:00 10 11 10 11 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 Más adelante explicó la testigo la forma en la que se realiza la venta de acciones en las sociedades16, así como que ésta se hizo de forma simulada, porque el señor Ricardo Román Porras no quería que «la señora Luchi» fuera parte de las empresas.
Insistió en que no hubo intención de vender ni de comprar, así como que nunca se hizo el pago por esos contratos17. También depuso que quien se encargó de la documentación fue el señor Rigoberto Bedoya, quien era el encargado de las cuentas de su difunto jefe y de las empresas familiares. Esos testimonios fueron tachados de sospechosos, pero eso lo único que implica es una valoración cuidadosa, en la cual no se observan motivos fundados para restarles credibilidad.
Esto en la mediada que no existe parentesco ni dependencia de esos testigos en relación con ninguna de las partes. Solo Luz Estela Royo podría llegar a tener interés en las resultas del proceso con ocasión de la eventual liquidación de su sociedad conyugal. No obstante, no se observa incoherente ni desajustado respecto de los demás medios de prueba.
En lo que respecta a la señora Gisela Isabel Schutborgh Santander, merece total credibilidad, pues hizo un relato serio, coherente y reposado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos. De hecho, está claro que era la mano derecha del señor Ricardo Román Porras, al punto que éste le tenía total confianza.
Así lo reconoció, inclusive, el demandado Luis Miguel Román Espeleta, quien dijo que era tal la confianza que su padre le dejaba documentos firmados en blanco. Pero es que, esa circunstancia, distinto a relevar sospecha o imparcialidad, lo que hace es reforzar la credibilidad que merece. 2.4.2.4. No está demás indicar –se insiste– en que existen otros elementos suasorios que refuerzan la tesis de la demanda.
La señora Gisela Isabel Schutborgh Santander dijo en su declaración que el señor Rigoberto Bedoya gestionó la documentación y dejó expuestas las instrucciones para retrotraer las cosas a su estado anterior. Ese dicho se acompasa con el hecho de que en el acuerdo privado del 3 de julio de 2014 se dejó expresa constancia de devolución de los bienes una vez cesaran las circunstancias que dieron motivo al negocio, lo cual, se dijo, fue el inminente divorcio entre Eduardo Román Martínez y Luz Estela Royo Bárcenas.
Adicional a ello, en el expediente figura un memorando interno del 7 de julio de 2014, emitido por el señor Rigoberto Bedoya y dirigido a Eduardo Román. El asunto fue: negociación de acciones. Allí se refirió al acuerdo realizado y la utilización de tales documentos, un orden cronológico y los estatutos como guía para «cuando se reverse la operación».18 Ahora bien, el divorcio que era latente para ese momento finalmente se produjo.
De ello da cuenta la copia de la escritura pública nro. 1496 de 2014, extendida por la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena y que fue anexada al libelo genitor. Ibíd. 58:59 Ibíd. 55:00 18 C01Principal. 02Demanda. p. 28 16 17 11 12 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 2.4.2.5. Al valorar en conjunto todos esos elementos, se evidencia que, en efecto, los negocios fueron simulados y no hacen falta mayores elucubraciones para soportarlo.
Basta ver que para la época de los contratos existía un motivo fundado para simular esas compraventas, cual era la excluir esos bienes de la sociedad conyugal que tenía Eduardo Román Martínez y Luz Estela Royo Bárcenas. Tal cosa quedó demostrada si se observa que no pasó más de medio año desde la celebración de los negocios hasta que aquellos dos suscribieron en diciembre la escritura pública de divorcio, un lapso que a los ojos de esta Sala es prudente para lograr un acuerdo como ese.
Además, no cabe duda de que existía intención de restablecer los bienes al patrimonio del vendedor, pues así quedó expresamente plasmado en las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo privado del 3 de julio de 2014. Si bien frente a ese documento hubo manifestaciones vacías de la parte demandada que pretendía poner en duda que hubiera sido suscrito por Ricardo Román Porras, lo cierto es que el legajo no fue tachado de falso y en todo caso, no se trajo elemento alguno que diera cuenta de una supuesta falsedad.
Al lado del motivo fundado de la farsa, los testimonios dieron cuenta de ello, especialmente la señora Gisela Isabel Schutborgh Santander, quien fue la asistente personal de Ricardo Román Porras y su empleada de entera confianza. Esa calidad no solo está reconocida por ambos extremos del litigio, sino que, además, brota de sus declaraciones contundentes y precisas sobre las circunstancias que rodearon el caso.
Ella reveló sin titubeo alguno un conocimiento de primera mano que obtuvo por haber presenciado todos esos sucesos. 2.4.2.6. En esencia, se demostraron serios indicios que revelan la intención oculta de los contratantes al momento de forjar la ficción: - Lo primero es que, como se dijo, existía un motivo y era extraer los bienes de la sociedad conyugal habida entre Eduardo Román Martínez y su excónyuge para que ésta no pudiera reclamarlos. - No aparece en el expediente que Eduardo Román tuviera necesidad de vender su cuota parte del inmueble. - Los negocios se celebraron entre padre e hijo, quienes además del vínculo de consanguinidad tenían una relación muy cercana, según lo denotado por las probanzas. - No existe un solo elemento sobre movimientos bancarios o giro de cheques que haga ver la efectiva realización del pago. - A pesar de las ventas, el demandante Eduardo Román Martínez continuó ejerciendo la representación legal de las empresas familiares, de modo que se mantuvieron incólumes las circunstancias previas a los negocios. - El divorcio que dio lugar a la celebración previa de los contratos se materializó en una época bastante próxima. 2.4.2.7.
Ahora bien, no son de recibo los planteamientos del extremo demandado acerca de los supuestos indicios que afirman la validez y realidad de los contratos cuestionados. Según tales esbozos, el hecho de que se hubieran agotado los 12 13 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 procedimientos de oferta regulados en la ley para la cesión de acciones si las cesiones de acciones descartan la simulación y permite ver la realidad y veracidad de las convenciones.
Pues ese silogismo es falaz y carece de fundamento en la medida que, para poderle dar tinte de legalidad y realidad un negocio simulado, es obvio que se deben cumplir los requisitos legales que le den el aspecto real. Puede que en algunos eventos no se den todos los requisitos y eso sirva de sospecha para hacer prevalecer la voluntad real.
Pero es que el incumplimiento de los requerimientos o procedimientos de un específico tipo contractual no es condición de la simulación, sino por el contrario, se configura como supuesto de hecho para la aplicación de otro tipo de sanciones jurídicas, como la nulidad; y el acto aparente no necesariamente debe ser nulo por derecho. En otras palabras, el agotamiento de todas las exigencias o elementos de un contrato no descarta que sea fingido.
Es más, por lo general –así como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil– los simuladores actúan con suma cautela y cuidado para no dejar cabos sueltos que puedan hacer notable el engaño a los ojos de terceros. De acuerdo con las reflexiones expuestas hasta ahora, ha salido a la luz la intención real de los extremos contantes, de modo que hay lugar a declarar la simulación de los actos demandados para hacer prevalecer aquella voluntad escondida. 2.4.3.
Los efectos de la declaración judicial de simulación. La declaración judicial de simulación tiene como efecto principal desvirtuar la apariencia creada por las partes, haciendo prevalecer la voluntad real sobre la declaración ostensible. Las consecuencias jurídicas varían dependiendo de si se trata de una simulación absoluta o relativa. En el caso del fingimiento absoluto, la sentencia judicial declara la inexistencia del negocio jurídico aparente.
Esto significa que el acto nunca produjo efectos jurídicos y, por tanto, las cosas deben restituirse al estado anterior a la celebración del negocio simulado. El propósito es que se reconozca que el acto exteriorizado carecía de realidad negocial desde su origen, restableciendo la situación patrimonial previa a la farsa. Lo anterior quiere decir que el efecto de la simulación que se declarará se habrá de dejar sin efecto las inscripciones de la transferencia del dominio sobre el 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 060-155000 realizada con base en la escritura pública nro. 1136 extendida el 26 de junio de 2014 por la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena; así como de las falsas cesiones que hizo Eduardo Román Martínez a su padre Ricardo Antonio Román Porras sobre de las acciones que tenía en las sociedades Constructor Inversiones SA –150’000–, Comercializadora El Constructor SA –350’000– y Materiales SAS –60–.
La Sala no dispondrá restituciones pde otros conceptos más que lo dicho anteriormente, ya que no se probó dentro del proceso que los bienes objeto de las convenciones simuladas hayan producido frutos, ni mucho menos su cuantía. Por otro lado, lo probado es que no hubo pago de precio con base en tales negocios jurídicos. 2.5. Conclusión. En síntesis, la intervención realizada por Eduardo Román Martínez dentro del proceso de sucesión de su padre no es incompatible ni contradictoria con la acción de simulación ejercida en este proceso.
Por el contrario, dicha actuación se 13 14 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 sustentó expresamente en el carácter ficticio de los negocios jurídicos cuestionados y en la existencia de un acuerdo privado de reversión, sin que en ningún momento se hubiese reconocido la realidad de las compraventas ni de las cesiones de acciones.
Además, quedó acreditado que la obligación cuya inclusión se pretendía como pasivo sucesoral nunca fue aceptada ni incorporada, de modo que no puede inferirse de ello aceptación tácita alguna de la validez de los actos aparentes. Asimismo, del análisis integral del material probatorio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y a la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria en materia de simulación, se encuentra plenamente demostrada la divergencia entre la voluntad real de las partes y su manifestación externa, así como la existencia de un concierto simulatorio y un propósito de engaño. En efecto, se acreditó que los contratos de compraventa del inmueble y de cesión de acciones fueron celebrados entre padre e hijo con el exclusivo fin de sustraer tales bienes de la sociedad conyugal del demandante ante la inminencia de un divorcio, sin intención real de transferir el dominio ni de pagar precio alguno. Aunado el actor conservó el control material y jurídico de los activos y se previó expresamente su restitución una vez cesaran las circunstancias que motivaron la apariencia negocial.
En ese orden, quedaron plenamente satisfechos los presupuestos de la acción de simulación y desvirtuada la presunción de buena fe que amparaba los negocios aparentes. Por lo tanto, se impone revocar el veredicto apelado, para en su lugar declarar la simulación absoluta de los actos jurídicos demandados y hacer prevalecer la realidad material sobre la apariencia creada, con los efectos propios de dicha declaración, consistentes en dejar sin valor jurídico las transferencias aparentes y restablecer la situación patrimonial existente con anterioridad a su celebración. No hay lugar a disponer restituciones adicionales por frutos o pagos, al no haberse probado su existencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Tercera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
REVOCAR la sentencia adiada 22 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de simulación promovida por el ahora fallecido Eduardo Román Martínez en contra de los herederos determinados e indeterminados de Ricardo Antonio Roman Porras. En su lugar se dispone: 1.
Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado. 2. Declarar absolutamente simulados los siguientes negocios jurídicos: 14 15 de 15 VERBAL (SIMULACIÓN) 13001310300720210020902 2.1. El contrato de compraventa celebrado entre Eduardo Román Martínez como vendedor y Ricardo Antonio Román Porras como comprador, respecto del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 060-155000, contenido en la escritura pública nro. 1136 extendida el 26 de junio de 2014 por la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena. 2.2.
La cesión de acciones que Eduardo Román Martínez le hizo a Ricardo Antonio Román Porras el 3 de julio de 2014 respecto de 150’000 acciones en la sociedad Constructor Inversiones SA. 2.3. La cesión de acciones que Eduardo Román Martínez le hizo a Ricardo Antonio Román Porras el 3 de julio de 2014 respecto de 350’000 acciones en la sociedad Comercializadora El Constructor SA. 2.4.
La cesión de acciones que Eduardo Román Martínez le hizo a Ricardo Antonio Román Porras el 3 de julio de 2014 respecto de 60 acciones en la sociedad Materiales SAS. 3. Ordenar la cancelación de las inscripciones realizadas de los contratos referidos en el numeral anterior en el registro inmobiliario y en los libros de accionistas respectivos. 4.
Ordenar a los demandados que restituyan a la parte actora el bien inmueble y las acciones objeto de aquellos contratos en el término de diez días. 5. Levantar las medidas cautelares decretadas, si las hay. 6. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada y fijar como agencias en derecho de este segundo nivel en cifra equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por el a quo tásense las agencias en derecho de la primera sede. 7. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: 15 Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8236ce8b5458721b9600ec0645ecc18344d56d385442d9292cb001f432e1b3b9 Documento generado en 18/03/2026 10:38:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica