Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema 184 Acción de Tutela OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE en calidad de agente oficioso de RICARDO COGOLLO MOLINA Salud Total EPS y Superintendencia Nacional de Salud Asunto Procedencia Funcionario Radicado IPS Altamedi SAS Derechos Fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad.
Sentencia Segunda Instancia JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ CARLOS GIOVANNY TAPIAS URREGO 20178-31-04-001-2024-00087-01 Número consecutivo 2024-00205 Decisión Magistrado Ponente CONFIRMAR JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 371 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE en calidad de agente oficioso de RICARDO COGOLLO MOLINA, en contra del fallo proferido el 19 de noviembre de 2024, Por El Juzgado Primero Penal Del Circuito De Chiriguaná, Cesar, que decidió;
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, del señor RICARDO COGOLLO MOLINA, en los términos de la parte considerativa de esta providencia”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela En el presente asunto a resolver del trámite de tutela, y según los documentos aportados por la accionante al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE en calidad de agente oficioso de RICARDO COGOLLO MOLINA, manifestó que, mediante orden médica del 02 de septiembre de 2024, se determinó la necesidad de un cuidador para el señor Cogollo Molina, durante doce horas diarias.
Asimismo, en órdenes médicas posteriores, se prescribieron diversos medicamentos e insumos, entre los cuales se encuentran: “Acetaminofén + codeína tableta, Oxido de zinc ungüento, Nacetilcisteina gránulos para reconstituir, Cloruro de sodio solución inyectable, Enoxaparina solución inyectable, Hidróxido de aluminio/magnesio/simeticona, Equipo nutrición enteral 1.5 para gastroclisis, Esparadrapo elástico, gasas estéril, guante estéril, guante examen látex talla m, jeringa 3p 10ml, jeringa 60 ml punta catéter, sondas para succión, Terapias físicas de lunes a viernes, terapia de fonoaudiología 3 veces a la semana, terapia respiratoria lunes a viernes por 3 semanas, CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Curaciones avanzadas de ulceras en miembros inferiores 2 veces a la semana durante 1 mes”.
Recalcó que, a la fecha de la presentación de la tutela, no le han realizado la entrega de los medicamentos ni suministrado el servicio de cuidador requerido. En consecuencia, el accionante solicita que se amparen las garantías constitucionales del señor Cogollo Molina, a fin de que se ordene a Salud Total EPS la entrega inmediata de los medicamentos e insumos médicos prescritos, así como el suministro de un servicio de cuidador.
Asimismo, se solicita que se otorgue un servicio de transporte intermunicipal y urbano, tanto al beneficiario como a su acompañante, en razón de su precaria situación económica y la avanzada edad del paciente. Por último, el accionante solicita que la atención en salud sea integral y oportuna. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, mediante acta del día 05 de noviembre de 2024, secuencia 5216041, donde se imprimió trámite a la acción el mismo día, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, Salud Total EPS y Superintendencia Nacional de Salud, dentro de la cual además fue vinculado oficiosamente IPS Altamedi SAS, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 06 de noviembre de 2024, a las 10:23 de la mañana. 1.3.
Respuesta de las accionadas y vinculadas La Superintendencia Nacional de Salud, informó que, en el presente asunto, no se ha evidenciado la existencia de hechos ni de fundamentos jurídicos que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales del accionante atribuible a esta entidad. En consecuencia, señaló que no es posible establecer la responsabilidad de la Superintendencia ni la relación de causalidad entre sus actuaciones y el presunto perjuicio alegado.
Sugieren la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia en este proceso, pues no le corresponde a la entidad responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se imputan. Posteriormente, detalló que su función se limita a la inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud, siendo las entidades promotoras de salud (EPS) las responsables directas de la administración de los servicios y las instituciones 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prestadoras de servicios de salud (IPS) las encargadas de suministrarlos.
En este sentido, solicitó que se declare la inexistencia de nexo causal, la falta de legitimación por pasiva de esta entidad y, en consecuencia, se proceda a excluirla del presente trámite constitucional. EPS Salud Total, Por medio del administrador principal1 de la sucursal de Valledupar, Cesar, la entidad afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, argumentando que los servicios médicos requeridos por esta han sido autorizados.
Sin embargo, respecto a la solicitud de transporte, hospedaje y alimentación, la entidad considera que debe declararse improcedente, al no existir una vulneración de derechos fundamentales. Precisó que estos servicios no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud y, por ende, no son responsabilidad de la entidad. Además, señaló que no existe orden médica que justifique la prestación de dichos servicios y que la localidad de Chiriguaná, Cesar, no está clasificada como zona de dispersión geográfica, por lo cual no aplica el servicio de transporte especial.
Añadió que la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha, por lo que la acción de tutela carece de objeto y debe cesar su trámite. Por otro lado, indicó que la solicitud de un tratamiento integral no puede prosperar al estar supeditada a evaluaciones futuras por parte de la red de prestadores y a la determinación de su pertinencia médica.
Emitir órdenes para proteger derechos que aún no han sido amenazados o vulnerados resultaría improcedente. De esta forma, solicitó que: (i) se declare improcedente la solicitud de gastos de transporte, que al no tratarse de un servicio médico y no haberse presentado una solicitud previa ante la EPS; (ii) se denieguen las pretensiones relacionadas con el transporte y la integralidad del tratamiento; y (iii) se vincule a la Alcaldía de Valledupar al proceso.
IPS Alta Medi SAS, Por medio de su representante legal, la entidad expuso que es una institución prestadora de servicios de salud dedicada a mejorar la calidad de vida de pacientes con enfermedades en fase terminal, crónica, degenerativa, irreversible o en condición de vida limitada, brindando una atención integral que abarca los aspectos físico, psicológico, social y espiritual.
Indicó que presta servicios médicos al señor RICARDO COGOLLO MOLINA en el marco de su programa de atención a pacientes crónicos, debido a su diagnóstico de demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo temprano. En este sentido, el 14 de octubre de 2024, se realizó una visita domiciliaria al paciente y se ordenó un plan terapéutico que incluye medicamentos e 1 Emilis Esther Florez Payares, identificada con cédula de ciudadanía número 36.695.807. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar insumos.
Aclaró que, si bien la entidad tiene la facultad de emitir y ordenar tratamientos, medicamentos e insumos, la entrega de estos depende de la entidad aseguradora del paciente. Finalmente, al no haberse vulnerado derecho alguno y haber cumplido con todas las obligaciones, la entidad solicita ser desvinculada del proceso. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 19 de noviembre de 2024, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del señor RICARDO COGOLLO MOLINA y ordenó garantizar integralmente la atención médica, incluyendo servicios de foniatría, fonoaudiología, fisioterapia y control médico general.
En consecuencia, se ordenó el pago de los emolumentos del agenciado y un acompañante, correspondientes a los costos de pasajes intermunicipales, para que acuda a los ordenamientos prescritos por el médico tratante. Asimismo, se ordenó materializar la entrega de los medicamentos, tratamientos e insumos solicitados, según lo establecido en la parte resolutiva de la providencia. El juez constitucional fundamentó su decisión en la vulneración del derecho fundamental a la salud, en conexidad con otros derechos invocados, y en las circunstancias agravantes del caso.
En ese mismo sentido, el juez de primera instancia decidió: El Juez de Primera Instancia decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, del señor RICARDO COGOLLO MOLINA, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, garantice integralmente la atención medica por foniatra, fonoaudiologo, fisioterapeuta, control con médico general, y en consecuencia, asuma y pague los emolumentos del agenciado y un acompañante correspondientes a los costos de pasajes intermunicipales para que acuda a los ordenamientos prescritos por el médico tratante, debiendo sufragar la entidad también los restantes viajes y gastos que requiera realizar para los posteriores controles, terapias, intervenciones y procedimientos resultantes de secuelas de síndrome de mendelson, encefalopatía multifocal, epilepsia refractaria, hidrocefalia, demencia por enfermedad de alzheimer, portador de traqueostomía y gastrostomía, incontinencia fecal y urinaria, limitación severa de la movilidad encamamiento prolongado, úlcera crónica en miembros inferiores que padece.
TERCERO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y materialice la entrega de los siguientes medicamentos e insumos: acetaminofén + codeína tableta, oxido de zinc ungüento, nacetilcisteina gránulos para reconstituir, cloruro de sodio solución inyectable, enoxaparina solución inyectable, hidróxido de aluminio/magnesio/simeticona, equipo nutrición enteral 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5 l para gastroclisis, esparadrapo elástico, gasas estéril, guante estéril, guante examen látex talla m, jeringa 3p 10ml, jeringa 60 ml punta catéter, sondas para succión. Estos, en la proporción ordenada por el médico tratante.” 1.5.
La impugnación En el término concedido para tal efecto, SALUD TOTAL EPS presentó un escrito de impugnación manifestando su inconformidad con la providencia del 19 de noviembre de 2024. En dicha providencia, el juez de primera instancia otorgó un plazo de 48 horas a los demandados para dar cumplimiento a la orden de tutela en lo concerniente a la solicitud de la accionante.
Asimismo, reiteró la imposibilidad de suministrar viáticos, argumentando que estos no están incluidos en los servicios cubiertos por la EPS. Adicionalmente, aclaró que el municipio de Chiriguaná, Cesar, no está clasificado como zona de dispersión geográfica, por lo cual no aplica el servicio de transporte especial para este caso. De igual manera, en relación con el transporte para el acompañante, informó que no es viable autorizar este servicio al no cumplirse los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento, tales como: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;
(ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” En tal sentido, y con el fin de refutar los argumentos de la accionante, la EPS presentó antecedentes jurisprudenciales que refuerzan el principio de solidaridad, señalando que la familia del afiliado es la primera responsable de atender sus necesidades básicas.
La Corte ha establecido que, cuando se trata de un apoyo meramente económico o logístico, corresponde a los familiares cubrir estos gastos, siempre y cuando tengan la capacidad económica para hacerlo. Por lo tanto, la EPS solicitó la revocación del fallo de tutela en lo referente a la autorización y suministro de transporte y viáticos para el paciente y su acompañante, al no estar incluidos en las coberturas del Plan de Beneficios en Salud.
Asimismo, solicitó la revocación total de la orden de tutela, al considerar que los servicios ordenados carecen de la correspondiente orden médica emitida por un profesional vinculado a la EPS. Además, solicitó la vinculación al proceso de la Alcaldía Municipal de Valledupar, como litisconsorte necesario. Finalmente, solicitó que, en caso de 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desestimarse las peticiones anteriores, se ordene al Ministerio de Protección Social ADRES el pago a la EPS de los costos en los que incurra por el reconocimiento de servicios no cubiertos por el mecanismo de protección colectiva. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL EPS, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. 2.2.
Planteamiento del Problema Jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la sala deberá determinar si le asiste razón al A quo a en la decisión de la tutela interpuesta por la señora OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE en calidad de agente oficioso de RICARDO COGOLLO MOLINA, contra SALUD TOTAL EPS, Superintendencia Nacional de Salud Y IPS Altamedi SAS. 2.3.
Examen de procedencia En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de 2 C.C ST-533 de 2016 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”3 En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante, OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE en calidad de agente oficioso de RICARDO COGOLLO MOLINA, ejerció la acción constitucional, en defensa de los derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.4.
Legitimación en la causa por pasiva Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, así como se vinculó a IPS Altamedi SAS.
De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 2.5. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos 3 Ibidem 4 C.C. ST-253 de 2022 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo sólo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”6.
No obstante, en Sentencia T-081/22 se dijo sobre la procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial: “Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio 5 6 Sentencia T-494 de 2010 C.C. Sentencia T-419/15 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar irremediable.
En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que el señor RICARDO COGOLLO MOLINA es un adulto mayor de 75 años, que padece diferentes diagnósticos que degeneran su calidad de vida y salud en gran medida, figurando como sujeto de especial protección constitucional, y que en el asunto presentó la solicitud que la llevó a instaurar esta acción de tutela, debido a que a su consideración se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.
Frente al requisito de subsidiariedad y las personas adultas mayores, en sentencia T005 de 2023, ha dicho la Corte Constitucional; “…Por otra parte, en casos de personas mayores o de la tercera edad y con gravísimas afectaciones a su salud, la Corte ha tenido en cuenta tal situación como un criterio para evaluar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial.
Al respecto, ha señalado que exigirles a estos sujetos acudir al mecanismo principal de defensa implicaría someterlos a una espera irrazonable y desproporcionada. Lo anterior, porque “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” De lo anteriormente expuesto, es cierto que el señor RICARDO COGOLLO MOLINA, cuenta con protección constitucional, debido a la condición gravísima de salud que presenta, supuesto que, la Corte Constitucional vía jurisprudencial, ha manifestado que sería desproporcionado exigir que acudan al trámite jurisdiccional ante la superintendencia de salud, aun cuando se ha demostrado el déficit estructural por parte de la SNS.
Por lo tanto, se concluye que el afectado agotó los mecanismos necesarios para lograr la efectiva prestación del servicio de salud, y ante la negativa de la entidad accionada, decidió interponer la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable y debido a la negativa de lo pretendido en el escrito de tutela. De esta forma, se cumple el tercer requisito de la jurisprudencia mencionada, lo que permitiría concluir que, al no contar con otro medio de defensa disponible, dicho presupuesto estaría superado. 2.6.
La Decisión En el referente caso sujeto de estudio, se determina que, para darle una solución objetiva y adoptar una posición que corresponda a una decisión en concreto, este despacho tomó en consideración factores que determinaron la viabilidad de lo decidido 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en primera instancia y tomando en cuenta lo mencionado por la otra parte en el escrito de impugnación. Así entonces se señala primeramente que el señor RICARDO COGOLLO MOLINA, figura como sujeto de especial protección constitucional, con variedad de diagnósticos vigentes;
“secuelas de síndrome de mendelson, encefalopatía multifocal, epilepsia refractaria, hidrocefalia, demencia por enfermedad de alzheimer, portador de traqueostomía y gastrostomía, incontinencia fecal y urinaria, limitación severa de la movilidad encamamiento prolongado, ulcera crónica en miembros inferiores”, Además, se trata de un adulto mayor que ha manifestado estar atravesando una situación económica sumamente precaria, lo cual le impide cumplir adecuadamente con los tratamientos y controles médicos prescritos por los especialistas.
En particular, señaló en el escrito de tutela que no puede asistir a la cita médica programada para el 27 de noviembre del presente año. Cabe recalcar, en concordancia con lo anterior, que el señor Ricardo Cogollo Molina se encuentra postrado en cama en estado vegetal, por lo que la EPS Salud Total le ha asignado un cuidador para doce (12) horas diarias.
Asimismo, su médico tratante, la Dra. Edilma Medrano Buj7, ha autorizado una variedad de medicamentos8, los cuales fueron descritos previamente, además de terapias e insumos necesarios para el cuidado del paciente. Sin embargo, hasta la fecha, dichos tratamientos e insumos no han sido entregados. Ahora bien, el 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, profirió fallo judicial, amparando los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenando la autorización de los medicamentos, así como el alojamiento y la alimentación, en la medida en que fuera necesario, conforme a la solicitud de la accionante.
Todo esto, en razón de sus padecimientos y según las consideraciones expuestas en la providencia de primera instancia. Es importante agregar que a criterio de la Corte Constitucional en sentencia T-268-23, “el derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad se surte gracias a que en estas situaciones sobresalen varios elementos y principios como el de integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o 7 8 Médico General.
Ver documento 02EscritoTutelaAnexos, folio 11. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.” Adicionalmente, en relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la EPS, y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-228 de 2020: “…4.6.
Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”9 Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 201810, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.
En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.11 4.6.3.
Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.12 A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.13 9 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Ministerio de Salud y Protección Social.
Resolución Número 5857 del 26 de diciembre de 2018. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) 11 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.
En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”.14 4.6.5.
Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario15.
Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.
Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud…” Lo anterior significa que, cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice el acceso a los servicios de salud.
Se trata de un medio para que el paciente concurra y se le brinde la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud. Así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional, especialmente cuando las prestaciones son ordenadas por parte de la EPS para un lugar distinto al de la residencia del paciente.
Por lo tanto, no es únicamente el transporte especializado en ambulancia el que estaría obligada a suministrar la EPS. Si no cuenta con red prestadora en el lugar de domicilio del paciente y autoriza servicios en otros lugares, 14 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo;
Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar será de su cargo proveer lo que sea necesario para que el paciente pueda recibir la atención que requiere.
Adicionalmente, la Sentencia T-171/16 recordó que: “cuando el accionante alegue carencia de recursos económicos para acceder al insumo o servicio médico requerido, corresponde a la EPS desvirtuar esa afirmación. Esto se debe a las siguientes razones: (i) se trata de una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y (ii) se presume la buena fe del solicitante.
El juez de tutela debe ejercer activamente sus amplias facultades en materia probatoria para asegurarse de que el solicitante cuente con los elementos suficientes para tomar una decisión, especialmente en aquellos casos en los que no pueda tener certeza sobre el cumplimiento de este requisito a partir del material probatorio obrante en el expediente.” En concordancia con lo anterior, la primera conclusión que dicta esta Sala es la viabilidad de otorgar y garantizar la atención médica por parte de foniatra, fonoaudiólogo, fisioterapeuta y médico general, toda vez que se trata de una persona de la tercera edad con protección constitucional.
En consecuencia, Salud Total EPS deberá asumir y pagar los emolumentos del agenciado y de un acompañante, correspondientes a los costos de pasajes intermunicipales necesarios para que este acuda a los tratamientos prescritos por el médico tratante. Asimismo, deberá sufragar los gastos de los viajes y demás costos relacionados con los posteriores controles, terapias, intervenciones y procedimientos derivados de las patologías que presenta.
En este sentido, el accionante indicó que le fue prescrito por el galeno tratante lo siguiente: “Acetaminofén + codeína en tableta, óxido de zinc en ungüento, N-acetilcisteína en gránulos para reconstituir, cloruro de sodio en solución inyectable, enoxaparina en solución inyectable, hidróxido de aluminio/magnesio/simeticona, equipo de nutrición enteral 1.5 para gastroclisis, esparadrapo elástico, gasas estériles, guante estéril, guante examen látex talla M, jeringa 3P 10 ml, jeringa 60 ml con punta catéter, sondas para succión, terapias físicas de lunes a viernes, terapia de fonoaudiología 3 veces a la semana, terapia respiratoria de lunes a viernes por 3 semanas, y curaciones avanzadas de úlceras en miembros inferiores 2 veces a la semana durante 1 mes”.
Sin embargo, hasta la fecha, la entidad accionada no ha hecho entrega de estos insumos y tratamientos. En sentencia T – 094 de 2022, la Corte Constitucional ha referido que, el sistema de la seguridad social está orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
Así las cosas, el diseño acogido por dicho estatuto para 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estructurar el sistema general de seguridad social se fundamenta en cuatro componentes básicos a saber: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales, y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.
Ahora, en Sentencia T – 092 de 2018, la Corte Constitucional, respecto al suministro oportuno de medicamentos, reitera, “4.5.1. Del análisis de los referidos principios, se concluye que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud. De ahí que, a juicio de esta Corporación, dicha obligación deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna.
Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. 4.5.2.
Adicionalmente, existe una afectación de los citados principios, de los cuales depende la garantía del derecho a la salud, en aquellos casos en los que, por la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos. Para esta Sala de Revisión, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado físico.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-460 de 2012, esta Corporación estudió la solicitud de amparo de una mujer de la tercera edad en un delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, en la que se solicitó que un medicamento no POS autorizado por el Comité Técnico Científico, le fuera entregado en su población de residencia y no en la ciudad de Medellín. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta de entrega del medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limitación irrazonable al acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporación amparó los derechos fundamentales “de acceso y prestación integral del servicio de salud y vida digna de la accionante”.
Por esta razón, se ordenó a la EPS accionada entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante, en la IPS autorizada para tal fin en el municipio de Heliconia. 4.5.3. En conclusión, a juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.” Por lo anterior, esta sala evidencia una dilación injustificada por parte de la entidad accionada, en tanto que el paciente no debe soportar la carga de los trámites administrativos e internos para que se haga efectiva la entrega de los medicamentos que se requieren con urgencia para tratar la patología delicada diagnosticada, lo que afecta gravemente los derechos fundamentales del señor Ricardo Cogollo Molina.
Por esta razón, asiste razón al A quo en su numeral tercero, donde resolvió lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y materialice la entrega de los siguientes medicamentos e insumos: acetaminofén + codeína tableta, oxido de zinc ungüento, nacetilcisteina gránulos para reconstituir, cloruro de sodio solución inyectable, enoxaparina solución inyectable, hidróxido de aluminio/magnesio/simeticona, equipo nutrición enteral 1.5 l para gastroclisis, esparadrapo elástico, gasas estéril, guante estéril, guante examen látex talla m, jeringa 3p 10ml, jeringa 60 ml punta catéter, sondas para succión. Estos, en la proporción ordenada por el médico tratante.” Atendiendo a las anteriores consideraciones precedentes, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia, el día 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Chiriguaná, Cesar, puesto que, el señor RICARDO COGOLLO MOLINA, fue diagnosticado con “secuelas de síndrome de mendelson, encefalopatía multifocal, epilepsia refractaria, hidrocefalia, demencia por enfermedad de alzheimer, portador de traqueostomía y gastrostomía, incontinencia fecal y urinaria, limitación severa de la movilidad encamamiento prolongado, ulcera crónica en miembros inferiores”, afecciones que afectan gravemente su salud y que requieren la prestación efectiva y continua del servicio, garantizando así su derecho fundamental a la salud.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del día el 19 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA DEL SOCORRO FORONDA AGUIRRE ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00087-01