REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013199001202567428 01 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EDIFICIO MULTIFAMILIAR TORREO RIO APARTAMENTOS P.H. IRON CONSTRUCTORES S.A.S. y otros.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Constructora Valderrama S.A.S. e Iron Constructores S.A.S. contra el auto que el 18 de diciembre de 2025 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se tuvo por extemporánea sus contestaciones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado,1 la autoridad jurisdiccional de primer grado desestimó por extemporáneas las contestaciones al libelo que arrimaron las recurrentes. Para llegar a dicha determinación puso de presente que el auto admisorio de 8 de octubre de 2025 fue remitido al extremo pasivo el 9 de octubre siguiente, por lo que, el término de traslado legal “comenzó el día 14 de octubre de 2025 y finalizó el 11 de noviembre de 2025 a las 4:30 p.m., hora establecida por el Despacho para la radicación de documentos de acuerdo con la Resolución Nro. 25413 del 08 de septiembre de 2003 (…).” Sin embargo, las contestaciones de la demanda se allegaron por fuera del traslado legal, esto es, el 12 de noviembre siguiente. 2.
Inconforme con esa decisión, Constructora Valderrama S.A.S.2 e 1 Auto Rechaza Demanda por Extemporánea de 18 de diciembre de 2025 2 Apelación de Constructora Valderrama S.A.S. Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202567428 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- Iron Constructores S.A.S.3 interpusieron recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte en que el juez cognoscente se equivocó, pues el auto admisorio debía notificarse de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por lo que el enteramiento de dicho proveído se entendió surtido una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes a la recepción del correo electrónico; es decir, “el auto admisorio se entiende notificado el 14 de octubre de 2025, tras aplicarse el cómputo legal de 2 días hábiles” y “el término para contestar la demanda (…) es de 20 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación (15 de octubre de 2025) y la contestación de la demanda fue enviada el 12 de noviembre de 2025 (…).” Reprocharon que en el auto admisorio no se informó que el horario de atención al público de la Superintendencia de Industria y Comercia finaliza a las 4:30 p.m. 3.
A través de proveído de 10 de marzo de 20264 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio mantuvo su determinación tras considerar que de conformidad con el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 la notificación del auto admisorio se surtió al finalizar el día hábil siguiente a su entrega; es decir, el día 9 de octubre de 2025.
Por lo tanto, el término del traslado de la demanda comenzó el día 14 de octubre de 2025 y finalizó el 12 de noviembre siguiente a las 4:30 p.m. 4. Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, corresponde zanjar la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe confirmarse, por las razones que procede a exponerse.
Efectuada una revisión del plenario, se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con la censura de la recurrente: (i) Por auto de 8 de octubre de 2025 se admitió la demanda de protección al consumidor impetrada por el Edificio Multifamiliar Torre Rio Apartamentos P.H. contra Iron Constructores S.A.S., Constructora Valderrama S.A.S. y Grupo Cava Negocios Inmobiliarios S.A.S.5 (ii) El 9 de octubre siguiente, la autoridad jurisdiccional de primer grado les remitió a las convocadas un “aviso de notificación” del anterior proveído y les puso de presente que “la notificación se considerará cumplida al finalizar 3 Apelación de Iron Constructores S.A.S. 4 Auto Resuelve Reposición y Concede Apelación de 10 de marzo de 2026 5 Auto Admisorio de 8 de octubre de 2025 Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202567428 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- el día hábil siguiente al de la fecha de entrega” y que “vencido el referido término comenzará a contarse el término de veinte (20) días hábiles (art. 369 CGP) para contestar la demanda a través de apoderado en defensa de sus intereses.” (iii) El anterior correo electrónico se recibió en los buzones de correo de la pasiva en esa misma fecha y se indicó “acuse de recibo,” tal como se desprende de la siguiente certificación emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S.: En relación con Iron Constructores S.A.S: Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202567428 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- En referencia a Constructora Valderrama S.A.S.: (iv) El 12 de noviembre de 2025 las demandadas Constructora Valderrama S.A.S. e Iron Constructores S.A.S. remitieron su escrito de contestación al escrito inicial.
Y si bien, con anterioridad esta Corporación había sostenido que: “(…) resulta más garantista, para efectos de interpretar los dos escenarios previstos en el citado artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la contabilización del lapso de los dos días a favor de la parte demandada, con independencia de que el correo se recepcionara y leyera el mismo día. Interpretación que guarda armonía con el inciso 2° del artículo 118 del CGP, norma a cuyo tenor “el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.” De modo que, en este evento, como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, expresamente prevé que se entiende realizada la notificación a los 2 días hábiles siguientes al envío de la misiva, por tanto, la oportunidad procesal para contestar la demanda, por tratarse de un término concedido fuera de audiencia, empieza a computarse al siguiente día hábil a su enteramiento (dos días después del envío del mensaje de datos).”6 Lo cierto es que en un reciente pronunciamiento la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que en los eventos en que se constate 6 Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, Auto de 25 de noviembre de 2025 M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona Exp. 11001310302220240030701 Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202567428 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- la existencia de un acuse de recibido, el término legal previsto para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente.
En ese sentido, señaló: “Sobre la distinción en comento esta Sala predicó recientemente que: La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. (STC10689-2022)”7 Así las cosas, es del caso precisar que la notificación de la pasiva se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, según el cual: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(…)” (Destacado propio) Sobre este tópico el artículo 290 del Estatuto Procesal Civil dispone: “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3.
Las que ordene la ley para casos especiales.” A su turno, el artículo 369 ibidem señala: “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.” 7 STC200-2026 Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202567428 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- De la normatividad en cita, así como del análisis del expediente, se advierte que las sociedades apelantes allegaron la contestación de la demanda de forma extemporánea, pues ciertamente, consta en el expediente el acuse de recibido del “aviso de notificación” el 9 de octubre de 2025, por lo que el término legal previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso, debe empezar a contabilizarse al día siguiente, es decir, cuando el indicador recepcionó acuso de recibo.
Lo anterior, sin que se comparta la postura de la autoridad jurisdiccional de primer grado, según la cual los asuntos cometidos a su conocimiento se rigen por el “principio de especialidad” y que el enteramiento se realizó en atención a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, según el cual: “Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.” Lo cierto es que si bien la norma en cita autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio a llevar a cabo los actos de notificación de sus proveídos (i) por un medio eficaz que deje constancia y (ii) a las direcciones electrónicas conocidas de los demandados, no dispone un término distinto al mencionado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 a efectos de entenderse realizada la notificación personal, por lo que disminuir dicho plazo atentaría contra las garantías procesales de las partes.
Sin embargo, aplicado lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 al caso concreto se advierte que el “aviso de notificación” remitido a las sociedades recurrentes arrojó “acuse de recibo” el mismo día que se envió, esto es, el 9 de octubre de 2025, motivo por el cual debe confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 18 de diciembre de 2025 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto.
Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202567428 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c290c66223e9e8ff403b2583d85e1be0a006ba00dbef3bc935da89e2ef899e8e Documento generado en 07/05/2026 05:12:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica