Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: ResuelveApelacionAuto76181

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

080013105009202100121-01 <R.76.181> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JORGE ELIECER OSORIO GARCES DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. –TRIPLE A y ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P. C.U.I: 080013105009202100121-01 <R.76.181> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. –Triple A, en contra del auto proferido en audiencia celebrada el 24 de julio de 2023, por la Jueza Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No…46, la siguiente PROVIDENCIA: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 24 de julio de 2023, profirió auto mediante el cual resolvió declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios. 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Amalia Rondón Bohórquez. 23ActaAudiencia. 080013105009202100121-01 <R.76.181> La a quo fundamento su decisión, argumentando que resultaba innecesaria la integración de las empresas Compañía Colombiana de Servicios Temporales, Empleos y Servicios Especiales, Asear Pluriservicio y Tecni Personal, toda vez que el objeto de la demanda era declarar el contrato realidad con las demandadas principales en el proceso, y no con las intermediarias, tal como lo expresó el actor en su libelo demandatorio en los hechos No. 11 al 14. 1.2.

OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Triple A., persigue que se revoque el auto de fecha 24 de julio de 2023, que declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que, “dentro de las pretensiones de la demanda, si bien el demandante persigue la declaración de un contrato realidad con la Triple A, no es menos cierto que también solicita se declare que las cesantías y las cotizaciones a pensión en los periodos en los que estuvo vinculado con las empresas de servicios temporales, éstas no les fueron liquidadas en debida forma, teniendo en cuenta que, el demandante no aporta ninguna prueba que acredite un contrato comercial o relación comercial entre estas temporales y Triple A, pues el vínculo laboral por el término señalado en la demanda, en su mayoría fue asociado entre el demandante y las empresas de servicios temporales, motivo por el cual, pues desde nuestra posición no resulta suficiente con los derechos de petición presentados por Aseo Técnico y las respuestas que dieron las empresas de servicios temporales sobre las acreencias laborales que se le pagaron o no al demandante, y respetuosamente consideramos que resulta necesario la presencia como litisconsortes necesarios, a las empresas de servicios temporales, en el entendido de establecer si existió relación laboral con el demandante”.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 29 de julio de 20243, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2023, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

El demandante4 presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la decisión adoptada por la Jueza de primer grado, pues en el presente caso se está en presencia de un litisconsorcio facultativo con relación a los intermediarios utilizados por la empresa usuaria para vincular al demandante, tal como la ha determinado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en varios 3 C02ApelacionAuto – 03AutoAdmiteTraslado. 4 Segunda Instancia – C02ApelacionAuto – 04Alegatos. 080013105009202100121-01 <R.76.181> pronunciamientos recientes en casos como el presente.

Señaló que, en caso de aceptarse la tesis equivocada de la entidad demandada, se estaría dilatando innecesariamente el proceso, en perjuicio de los derechos del ex trabajador, incluso se estaría violando el principio de celeridad procesal. A su vez, manifestó que, si se vinculará a los intermediarios utilizados por la Triple A, el fallador en una eventual condena, no podría dirigirla a dichos intermediarios, pues ninguna de las pretensiones de la demanda va dirigida contra esos intermediarios.

Las demandadas no hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión. Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión, consiste en determinar si era procedente ordenar la integración del litis consorcio necesario con la Compañía Colombiana de Servicios Temporales, Empleos y Servicios Especiales, Asear Pluriservicio y Tecni personal, conforme lo solicitó la demandada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. -Triple A. Sea lo primero precisar que la figura procesal del litis consorcio necesario surge cuando “varios sujetos deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso”, bien sea como demandante o como demandado, por ser un requisito necesario para adelantar válidamente el proceso, en forma tal que no es posible dividirse en tantas relaciones independientes como sujetos pasivos o activos individualmente consolidados.

De ahí que cuando el demandante no dirige su demanda contra quienes son sujetos de la relación sustancial que se pretenda sea definida judicialmente, surge la necesidad de integrarlos al proceso, porque sin ellos, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos. Es así como el art. 61 del C.G.P, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del C.P.T.S.S., consagra la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término 080013105009202100121-01 <R.76.181> de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término ”. En el caso que nos ocupa, la falta de integración del litisconsorcio necesario fue propuesta como excepción previa, cuyo trámite regula el art. 32 del C.P.T.S.S., en los siguientes términos: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”.

Es de resaltar que, el litisconsorcio necesario tiene su causa en la naturaleza de la relación jurídico-sustantiva, la cual exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas, es decir, para saber si procede el litisconsorcio necesario es preciso atenerse no solo a las normas procesales, donde expresamente lo consagran, sino especialmente a las del derecho material, en las que se concreta la relación jurídica que se lleva a juicio y que imponen una decisión uniforme para todos los afectados por ella, en modo tal que no sea susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

Luego, la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes. De ahí, que el elemento diferenciador que existe entre este litisconsorcio con el llamado facultativo, es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, mientras que en el facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes.

Según el tratadista Hernando Devis Echandía, faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: Cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda en ese caso formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquellos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte demandante o la demandada o ambas deben estar formadas 080013105009202100121-01 <R.76.181> por varias personas, y en el proceso no están presentes todas ellas.

Además, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre el particular ha sostenido: “ Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.

La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso.

La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de revisión. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell). Subraya fuera de texto. Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de octubre de 1.999, Rad. 5224 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, al referirse al criterio para determinar la existencia de un litisconsorcio necesario, esgrimió: “(…) no a toda relación jurídica o pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas …” sólo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario.”.

(Subrayas de la Sala) Con base en lo anterior, no se puede desatender que la fuente del litis consorcio necesario se evidencia en la relación jurídico material sustantiva de la controversia, que generalmente se deriva de una relación material o por mandato de la Ley, de tal manera que no se pueda resolver de fondo, sin la comparecencia de todos los que son sujetos de la relación laboral que se finiquitó o que intervienen en dicho acto.

Analizando el libelo de demanda estima la Sala que en este caso en particular, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se configura un litis consorcio necesario que conlleve a la integración de la Compañía Colombiana de Servicios Temporales, Empleos y Servicios Especiales, Asear Pluriservicio y Tecni personal, en esta contienda judicial, por cuanto el demandante únicamente dirigió su demanda contra las empresas Triple A y Aseo Técnico S.A.S., en la cual pretende que “entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA y el Señor JORGE ELIECER OSORIO GARCES realmente existió un contrato de trabajo realidad, el cual tuvo vigencia 080013105009202100121-01 <R.76.181> sin solución de continuidad, a partir de Enero 01 del Abril 2005 hasta el día 07 de Julio de 2020.”, por consiguiente, ante lo planteado en esta causa, donde se persigue la declaratoria de un contrato de trabajo realidad con la demandada Triple A, soportando en el supuesto factico de que el trabajador prestó sus servicios para la misma empresa, lo que existiría con las Empresas de Servicios temporales es un litis consorcio facultativo, en razón de que el trabajador (acreedor) puede demandar sólo al obligado principal (verdadero empleador) o al obligado principal como al solidario, y por contera, aunque hubiera existido una relación laboral aparente con las no convocadas al proceso, no conforman en estricto sentido jurídico un litisconsorcio necesario que amerite su vinculación al proceso, en razón de que para determinar quién es el verdadero empleador y las obligaciones que de ese contrato laboral se generan, no se necesita que comparezcan alguno o todos con los que tuvo una relación aparente, dado que frente a los deudores solidarios el acreedor puede libremente escoger a quienes convoca en tal condición al tenor del art. 1568 del C. CIVIL, habida cuenta que “la obligación solidaria se caracteriza porque el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los deudores, al que elija el acreedor, de modo que este no está obligado a reclamar a todos, sino que depende de su arbitrio” < ver CSJ SCC de 27 de Noviembre de 2002, Expediente 7400.

M. P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno>. Aunado a lo anterior, como lo dejo sentado la Sala de Casación laboral al referirse a la responsabilidad solidaria en materia laboral, en la sentencia de 17 de agosto de 2011, radicado 35938, M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, trayendo a colación la de 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, así razonó: “Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía.”. Refuerza tal entendimiento la línea jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre este tópico en la sentencia 2009-00073 (38341), jul. 19 de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, al sostener: “En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la 080013105009202100121-01 <R.76.181> relación procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla.

( )". (Subraya y negrilla fuera del texto original). En la misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia 199407810 (27283), jun. 26/2014, M.P. Danilo Rojas Betancourth, expuso: "( ) 33. La solidaridad faculta al acreedor para demandar -a su arbitrio- a cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, 'sin que le esté dada la facultad al juez de conocimiento de vincular de forma oficiosa o a petición de parte -como demandados principales-, a sujetos no citados por aquella'.

Esto significa que los deudores solidarios no ostentan la calidad de litis consortes necesarios porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse. Desconocer este hecho haría nugatorio uno de los beneficios de la solidaridad, el cual consiste, justamente, en la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación a una sola persona.”.

Distinto acontece en los eventos en que sólo se demanda al deudor solidario, sin que previamente se tenga establecida la deuda por parte del empleador, en cuyo caso es forzoso llamar al obligado principal o verdadero empleador para integrar el litis consorcio necesario en la parte pasiva, tal como lo ha decantado la CSJ, en plurales sentencias, entre la que podemos citar la sentencia del 3 de mayo de 2011, radicación No.38077, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, reiterando anteriores, que por la pertinencia con el tema se transcribe a continuación: “Como el Tribunal concluyó la factibilidad de demandar judicialmente la declaratoria de solidaridad a los socios de una sociedad de personas, en proceso posterior a aquel en el cual se convocó a juicio solamente a la persona jurídica empleadora del accionante, y esa es la tesis que confronta el recurrente en el recurso extraordinario, baste entonces citar lo que al respecto ha asentado la Sala y, de allí, concluir que el Tribunal –a la luz de esa óptica- no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, sin que se encuentren razones para modificarla.

En efecto, en la sentencia de 28 de abril de 2009, rad. 29522, se dijo: “El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad.

Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: “Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

“Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, 080013105009202100121-01 <R.76.181> prestaciones sociales e indemnizaciones. “La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.

“b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

“c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371) “El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

“De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

“En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. “Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda 080013105009202100121-01 <R.76.181> en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

“La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley”.

(Negritas y subrayas de la Sala). En consecuencia, queda plenamente dilucidado que en esta causa no existe fundamento legal para ordenar la integración de un litis consorcio necesario como lo pretende la demandada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla - Triple A, como en efecto así ya lo ha definido esta Sala de Decisión en asuntos de similares características en los autos de 20 de agosto de 2019, incluso contra la aquí demandada5, de 24 de junio de 2022, radicado 69.6196, auto del 6 de febrero de 2023, radicado 706327 y providencia del 8 de abril de 2025, radicado 74.8018.

Lo anterior impera concluir que, aunque hubiera existido una relación laboral aparente con las mencionadas Empresas de Servicios Temporales, no conforman en estricto sentido un litisconsorcio necesario que amerite su vinculación al proceso, y por ende, no estaba llamada a prosperar la excepción previa propuesta en este sentido y como a esta decisión arribó la a quo, se impone confirmar el auto apelado.

Las costas de segunda instancia corren a cargo del apelante, al no prosperar su recurso. Por lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 5 CUI.08-001-31-05-001-2020-00193-01 vs Triple A S.A. E.S.P.. M.P. Dra. Rozelly Edith Paternostro Herra. 6 CUI. 08-001-31-05-005-2020-00231-01, vs. Curtiembres Bufalo S.A.S., M.P. Dra Claudia Fandiño de Muñiz. 7 CUI. 08-001-31-05-005-2021-00054-01 <70.632>, Vs. Triple A y Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., M.P. Dra. Claudia Fandiño de Muñiz. 8 CUI. 08-001-31-05-008-2022-00406-01, Vs. Triple A y Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., M.P. Dra. Claudia Fandiño de Muñiz. 080013105009202100121-01 <R.76.181> RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 24 de abril de 2023.

SEGUNDO: Costa a cargo del apelante, las que se liquidaran en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1ab4297c9620f3604eac190a1d050fc954141f59951e634eac96bae4dca7076 Documento generado en 07/07/2025 02:59:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica