Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio 088 Procesado: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA Acto Sexual Violento Agravado 20001600108620240104001 Nulidad.
Decisión de segunda instancia. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 141 de la fecha. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor1 del procesado, en contra del auto dictado el 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia y a través del cual se negó la solicitud de nulidad. 2.
HECHOS: Dentro de la acusación se consignaron como hechos, los siguientes: “…La menor de iniciales V.D.O de 3 años de edad, en el año 2024 fue víctima de actos sexuales por parte del DOCENTE MISS JOSE DAVID RODRIGUEZ MEDINA. Los hechos sucedieron en las instalaciones del Colegio Bilingüe Fischer School ubicado en la carrera 19 No.5-60 en el barrio Edgardo Pupo en el municipio de Valledupar Cesar.
La menor de iniciales V.D.O cursa en la institución párvulo pre kínder, el señor JOSE DAVID RODRIGUEZ MEDINA es míster en la institución y cuando la menor salía “afuera” de su aula de clases, el señor JOSE DAVID RODRIGUEZ MEDINA, le tocaba sus partes íntimas vagina, senos y nalgas, así mismo era grosero y la regañaba a ella y otros compañeros, le metía sus manos por debajo de la ropa y se la quitaba para manosear sus partes íntimas, también le pegaba a ella y a otros niños. …” 1 Doctor Jorge Luis Arzuaga Martínez.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, se le atribuyó al acusado la conducta punible de Acto Sexual Violento Agravado. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: En los días 21, 25 y 28 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Valledupar, se adelantaron las audiencias preliminares, se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito anteriormente referido, cargo que no fue aceptado y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto tramitar el asunto al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, quien llevo a cabo la audiencia de formulación de acusación en varias sesiones, los días 19 de febrero, 07 y 12 de marzo de 2025. Se señalaron fechas para la realización de la audiencia preparatoria los días 11 de abril, 23 de mayo, 11 de junio, 17 de julio y 4 de agosto de 2025, siendo en esta última fecha cuando se presentó la solicitud de nulidad.
4. SOLICITUD DE NULIDAD: La defensa del procesado solicitó la nulidad de la actuación procesal con fundamento en la supuesta vulneración de garantías fundamentales, alegando que la Fiscalía no ha puesto a disposición de la defensa ciertos elementos materiales probatorios que obran en su poder y que, a juicio de la defensa, podrían resultar favorables a su representado; según su planteamiento, esta omisión vulnera de 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manera directa los principios de igualdad de armas y contradicción, al impedir que la defensa ejerza un control efectivo sobre el material recaudado por el ente acusador.
En desarrollo de su intervención, el defensor expuso que la solicitud de nulidad fue dividida en cuatro capítulos, iniciando con la descripción de los hechos que la soportan. En este primer aspecto, se resaltó que los elementos probatorios, a pesar de encontrarse bajo el dominio de la Fiscalía, no han sido revelados ni compartidos oportunamente, lo cual obstaculiza el derecho de la defensa a preparar adecuadamente la estrategia procesal, de igual modo, se argumenta que la omisión compromete el derecho de defensa técnica y material, ya que priva al procesado de la posibilidad de conocer pruebas que eventualmente podrían desvirtuar los cargos en su contra.
Asimismo, la defensa insistió en que la falta de revelación de dichos elementos no puede ser considerada una irregularidad menor o subsanable, sino que constituye un vicio de carácter sustancial, en la medida en que afecta directamente la estructura del proceso y el equilibrio entre las partes; de ahí que, a su juicio, no resulte aplicable el principio de convalidación, pues no se trata de una irregularidad que pueda corregirse durante el trámite, sino de una violación que produce un quebrantamiento irreparable de las garantías procesales.
Finalmente, el defensor precisó que la nulidad no es planteada de manera caprichosa, sino como una medida necesaria para restablecer el debido proceso, la igualdad de armas y la lealtad procesal, principios que orientan el ejercicio de la acción penal en un Estado de derecho; por ello, reiteró su solicitud de declarar la nulidad de lo actuado, con el fin de que la Fiscalía cumpla su deber de revelar en su totalidad los elementos materiales probatorios bajo su custodia y se garantice de manera efectiva el derecho de defensa del procesado. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
5. INTERVENCIONES REPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD 5.1. Fiscalía: Solicitó al juez rechazar la nulidad planteada por la defensa, señalando que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, en primer lugar, indicó que los elementos reclamados nunca fueron solicitados de manera expresa por el defensor, lo cual se evidencia en los correos electrónicos enviados por este, donde se pedían otros documentos y registros, pero no se mencionaba dicho material audiovisual.
En segundo lugar, precisó que la falta de descubrimiento no configura por sí sola una nulidad, en todo caso, el ordenamiento procesal prevé que, si se intenta introducir en juicio una prueba no conocida por la contraparte, esta puede ser excluida, pero no anula automáticamente la actuación procesal; así, la solicitud de la defensa busca indebidamente obtener por esta vía un elemento que nunca pidió oportunamente.
La Fiscalía también explicó que para que proceda una nulidad se requiere demostrar una irregularidad procesal sustancial que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, lo cual no ocurrió en este caso, señaló que la defensa incumplió el principio de acreditación, pues no probó de qué manera la supuesta omisión afectó las garantías de su representado; además, recalcó que, si existió alguna deficiencia, esta obedeció a la gestión de la propia defensa y no a la actuación de la Fiscalía, por lo que no puede alegarse una nulidad en beneficio de quien la provocó. Finalmente, sostuvo que tampoco se cumple el principio de trascendencia, ya que el material cuestionado no contiene información favorable ni desfavorable para el acusado, sino neutra, razón por la cual no fue descubierto; en todo caso, la defensa 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pudo haberlo solicitado directamente y no lo hizo.
Por todo ello, la Fiscalía pidió al juez rechazar de plano la solicitud de nulidad o, en su defecto, negarla, al no encontrarse demostrada ninguna causal que justifique la invalidación de lo actuado. 5.2. Representante de Víctima: Pidió al juez rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la defensa, invocando el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que faculta al juez impedir maniobras dilatorias, inconducentes o superfluas, según su postura, la petición de nulidad no tiene vocación de prosperar, pues no cumple con los presupuestos legales de trascendencia, instrumentalidad y residualidad exigidos por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Advirtió que lo pretendido por la defensa implicaría ordenar a la Fiscalía incorporar elementos probatorios no contemplados en su teoría del caso, lo cual excede las competencias del juez de conocimiento; la Fiscalía no está obligada a descubrir elementos que no proyecta utilizar en juicio, y corresponde a la defensa, mediante las herramientas procesales de los artículos 244, 246 y 268, adelantar su propia actividad investigativa; en este sentido, los registros fílmicos reclamados eran objeto de gestión directa de la defensa, que incluso solicitó aplazamientos para recolectarlos, pero dejó vencer términos para solicitar su control de legalidad.
Asimismo, indicó que la vía adecuada para obtener esos materiales era la petición directa o, en caso de negativa, la acción de tutela, mas no la nulidad, que constituye un remedio de última ratio. Tampoco se acreditó que la supuesta irregularidad tuviera la entidad de vulnerar garantías fundamentales ni de afectar la finalidad de los actos procesales ya cumplidos, como la formulación de acusación, en la cual la Fiscalía descubrió lo que estimó pertinente para su teoría del caso. 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, se recordó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido criterios estrictos para la procedencia de las nulidades: taxatividad, trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas, los cuales no fueron demostrados por la defensa.
Por todo lo anterior, solicitó que el juez rechace de plano la solicitud de nulidad por no reunir los requisitos legales ni demostrar un perjuicio real para el derecho de defensa. 6.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El despacho judicial señaló que, si bien las nulidades pueden ser propuestas en cualquier momento del proceso, deben cumplir con los principios de taxatividad, acreditación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, además, aclaró que el juez no puede ordenar la reestructuración del escrito de acusación, ya que ello es competencia exclusiva de la Fiscalía en el marco del sistema de partes.
Respecto al fondo de la solicitud, analizó que no existe evidencia de que la defensa haya solicitado de manera concreta los elementos materiales probatorios en cuestión dentro del marco procesal correspondiente, ni que se haya negado de forma injustificada su entrega por parte de la Fiscalía. Igualmente, el juez no tiene conocimiento de un control judicial que avale dicha petición ni puede retrotraer la actuación a etapas ya superadas sin vulnerar la estructura del proceso penal acusatorio.
Finalmente, concluyó que no se acredita que la omisión en el descubrimiento probatorio cause una afectación real y grave al debido proceso, ni que la nulidad sea el único remedio procesal disponible. Por lo tanto, resolvió negar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, sin perjuicio de que esta pueda seguir los mecanismos ordinarios para obtener los elementos probatorios requeridos. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 7.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: La defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal, alegando que el fundamento de la solicitud de nulidad planteada se encuentra en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que establece como causal la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.
En este caso, alega que la Fiscalía General de la Nación ha incumplido con el deber constitucional y legal de descubrir todos los elementos materiales probatorios que estén en su poder, incluidos aquellos que puedan resultar favorables al procesado, en particular, 8442 archivos multimedia provenientes de siete cámaras de seguridad del colegio donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados.
Sostiene que esta omisión ha afectado gravemente la preparación de la estrategia defensiva y el principio de contradicción, toda vez que esos videos podrían contener información exculpatoria o relevante para refutar la acusación. A pesar de múltiples solicitudes la Fiscalía ha guardado silencio o ha negado el descubrimiento con el argumento de que esos videos no tienen relación con su teoría del caso.
La defensa rechazó ese criterio, pues el deber de descubrimiento no se limita a los elementos que la Fiscalía considere útiles para su postura acusatoria, sino que, conforme al artículo 250 de la Constitución, se extiende también a los elementos potencialmente favorables al acusado, sin que sea exigible una solicitud detallada previa por parte de la defensa para activar ese deber, indica que la Fiscalía ha reconocido tener los videos en su poder, pero ha omitido deliberadamente ponerlos a disposición, vulnerando principios rectores del proceso penal como la igualdad de armas, la lealtad procesal, la buena fe, la objetividad y la publicidad de la prueba. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a la afirmación del juez de primera instancia según la cual la defensa no hizo una solicitud concreta o puntual de los videos, el apelante aclara que, al momento de las primeras solicitudes, la defensa desconocía la existencia exacta de los 8442 archivos, situación que solo fue revelada el 11 de junio de 2025, gracias a una respuesta de la institución educativa obtenida por el investigador de la defensa; aun así, la Fiscalía ya tenía en su poder dichos elementos desde la etapa de indagación, tal como se deduce de su propia intervención, y, por tanto, debió haberlos descubierto en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de formulación de acusación. La defensa también refuta la postura del juez de que no es competencia del juez de conocimiento impartir órdenes a la Fiscalía sobre el contenido del escrito de acusación; aunque reconoce que no corresponde al juez exigir pruebas a la Fiscalía, sí es su deber constitucional controlar que se respeten los principios del debido proceso, especialmente en lo relativo al descubrimiento probatorio, e incluso requerir a la Fiscalía para que corrija o complemente el escrito de acusación ante observaciones válidamente formuladas por las partes, tal como lo permite el artículo 339 de la Ley 906.
Por tanto, afirma que al haber ignorado la Fiscalía su obligación de descubrimiento y al haberse negado sistemáticamente a entregar a la defensa una prueba potencialmente favorable que obra en su poder, se ha generado una violación sustancial del derecho a la defensa y al debido proceso, que amerita, como única vía adecuada de protección, la nulidad procesal del acto de acusación y de todas las actuaciones subsiguientes, retrotrayendo el proceso hasta la audiencia de formulación de acusación para que se produzca el descubrimiento integral y se permita a la defensa reconfigurar su estrategia con acceso completo a la información. 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicita revocar el auto apelado, declarar la nulidad procesal invocada y ordenar el reinicio del trámite desde la audiencia de formulación de acusación, garantizando así el pleno respeto al debido proceso, al derecho de defensa y a los principios rectores del sistema penal acusatorio.
8. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 8.1. Fiscalía Trece Seccional de Valledupar, Cesar. La delegada solicitó que no se le dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la defensa, al considerar que fue sustentado de forma indebida; explicó que la finalidad de un recurso no es reiterar lo ya expuesto en la solicitud inicial ni introducir argumentos novedosos, sino señalar de manera concreta los puntos de inconformidad con la decisión del juez y la trascendencia de los mismos, lo cual no ocurrió en este caso.
En subsidio, pidió confirmar la decisión del juez a quo que negó la nulidad, pues la defensa no acreditó ninguna afectación sustancial al derecho de defensa ni al debido proceso, señaló que el defensor se limitó a alegar de manera genérica que no se le habían descubierto todos los elementos materiales probatorios, sin demostrar que esa situación hubiera restringido de forma real y efectiva el ejercicio de contradicción. Agregó que la defensa ha incurrido en contradicciones, ya que en un inicio sostuvo no conocer los elementos, después afirmó que sí los conocía y finalmente precisó que los obtuvo en junio de 2025; no obstante, está demostrado que desde marzo de ese mismo año el defensor y su investigador tuvieron acceso directo a esos elementos, lo cual quedó documentado en informes que ellos mismos remitieron al representante de víctimas; esto confirma que no existió ocultamiento alguno por parte de la Fiscalía. Resaltó además que, conforme al Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la Corte Suprema, la falta de descubrimiento probatorio no genera nulidad sino, a lo sumo, el rechazo del elemento en juicio, incluso en casos de descubrimiento tardío. Aclaró que la decisión de no incluir ciertos elementos en la solicitud probatoria obedece a la valoración estratégica de la defensa, lo cual no implica mala fe ni ocultamiento por parte de la Fiscalía. Por último, subrayó que las partes cuentan con la posibilidad de recaudar pruebas por sus propios medios, como efectivamente lo hizo la defensa en este caso mediante peritos e investigadores privados, por lo que no puede alegar una supuesta indefensión para justificar una nulidad; concluyó solicitando que, en caso de que se tramite el recurso, se confirme la decisión de primera instancia, dado que no se demostró la configuración de causal alguna de nulidad ni vulneración sustancial de garantías procesales. 8.2.
Representante de Víctima. La defensa de víctimas solicitó declarar desierto el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, argumentó que dicho recurso carece de la técnica procesal exigida, pues no estructuró de manera adecuada los motivos de disenso frente a la decisión de primera instancia. Agregó que, en lugar de atacar los fundamentos de la decisión de primera instancia, la defensa introdujo argumentaciones nuevas, lo cual desborda el marco propio del recurso y desconoce el principio de especialidad, a juicio del representante, ello evidencia un uso dilatorio del proceso, con el riesgo de entorpecer el normal desarrollo de la actuación penal en perjuicio tanto de las víctimas como del propio procesado, quien permanece privado de la libertad y tiene derecho a una pronta definición de su situación jurídica.
Asimismo, la defensa de víctimas puso de presente que los elementos probatorios reclamados por la defensa ya eran conocidos con anterioridad, recordó que desde 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el 20 de marzo de 2025, en diligencia ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, se autorizó a la defensa acceder a los registros fílmicos de las cámaras del colegio Fisher School, lo cual dio lugar a la obtención de dos discos duros, informes de laboratorio, cadena de custodia y demás soportes documentales; en consecuencia, no es cierto que la defensa desconociera la existencia de dichos elementos, pues incluso en mayo de 2025 solicitó aplazamiento de audiencia alegando que se encontraba en su análisis.
Por ello, concluyó que no se presenta ocultamiento de pruebas por parte de la Fiscalía, sino una deficiente gestión de la defensa que pretende trasladar su propia omisión en procura de una nulidad infundada. Reiteró que la nulidad es la última ratio y que, en este caso, no se acreditó ninguna afectación sustancial a las garantías procesales; por tanto, solicitó declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación técnica y, en subsidio, confirmar la decisión del a quo que negó la nulidad.
Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.
En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si, conforme a lo dispuesto 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, le asiste razón al juez de primera instancia al negar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, al considerar que no se acreditó violación alguna a garantías fundamentales, o si, por el contrario, como lo sostiene el recurrente, se configura una causal de nulidad procesal que impone retrotraer la actuación a la audiencia de formulación de acusación, en virtud de la supuesta omisión de la Fiscalía General de la Nación en el descubrimiento de 8.442 archivos multimedia provenientes de las cámaras de seguridad del plantel educativo donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero precisar que, al examinar el fundamento de la nulidad, es claro que el señor Defensor, alude a la causal contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…” Esta disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la ley otorga dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.
Ahora bien, en lo que concierne a la nulidad en el proceso penal la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3826 de 2018, con radicado 51.853, esbozó: “…i. La nulidad en materia penal. 28. La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017.
Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. 29. En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014). 30.
Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530- 2017) …” (Negrillas fuera del texto original) A tono con lo expuesto, en lo que concierne a la causal invocada y referida en precedencia, se exige una carga argumentativa y demostrativa para quien pretende su declaratoria, pues no basta citar la norma que la define, ni tampoco pretender con extensa exposición retórica cumplir con tal requisito, es necesario que de manera circunstanciada, se explique cómo para el caso particular, se cumplen los principios que regentan el régimen de nulidades, esos principios que si bien no fueron enlistados en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, los cuales deben ser desarrollados por quien demanda la invalidación de lo actuado.
Esos principios han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
(CSJ AP4391-2015 entre otras-) ”2 Al examinar el caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se advierte que la pretensión del señor recurrente está encaminada a que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación, en razón a que, en su criterio, persisten afectaciones al debido proceso y al derecho de defensa de su representado, pues la Fiscalía General de la Nación habría incumplido su deber constitucional y legal de descubrimiento al omitir la entrega de 8.442 archivos multimedia obtenidos de las cámaras de seguridad del plantel educativo donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados; a juicio de la defensa, tal omisión priva al acusado de elementos potencialmente favorables para estructurar su estrategia procesal y afecta de manera sustancial el principio de contradicción y la igualdad de armas.
Concomitantemente con lo anterior, debe señalarse que el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal consagra los siguientes deberes para las partes e intervinientes: “…Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2 CSJ. AP3826 De 2018. Rad. 51853. MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.
Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas. 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones. 4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal. 5.
Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. 7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este código. 8.
Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir. 9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales…” Conforme al artículo 27 ibídem, los servidores públicos que intervienen en la investigación y en el proceso penal deben ceñirse a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en su comportamiento, lo cual incluye el deber de garantizar el descubrimiento oportuno de los elementos materiales probatorios en su poder, no obstante, el control sobre tales principios no implica desconocer la carga procesal que también recae sobre la defensa, la cual debe ejercer su rol con diligencia y dentro de los cauces procesales previstos.
Así las cosas, corresponde al operador judicial ejercer una función de control equilibrada, evitando excesos tanto del ente acusador como de la defensa, y garantizando que las actuaciones procesales se ajusten a los principios de buena fe y lealtad procesal; la nulidad, en ese sentido, no puede erigirse como un remedio automático frente a deficiencias que pudieron haberse subsanado oportunamente por las vías ordinarias del proceso.
A tono con lo expuesto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, que impone a las partes e intervinientes en la actuación penal el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe, evitando actuaciones temerarias o dilatorias; este parámetro adquiere relevancia en el 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presente caso al examinar la solicitud de nulidad, pues no puede perderse de vista que la defensa conocía desde etapas tempranas la existencia de los archivos fílmicos objeto de controversia y que, incluso, accedió a parte de dicho material por sus propios medios; tal circunstancia desvirtúa la afirmación de un supuesto ocultamiento absoluto por parte de la Fiscalía. En el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado en el expediente, conforme a la unificación de las actuaciones en el Sistema de Gestión Digital (SGD) que, mediante audiencia celebrada el 21 de abril de 2025, la defensa del procesado solicitó el control posterior de la recolección de medios de prueba, en los términos del artículo 244 de la Ley 906 de 2004; según acta que reposa en el expediente, en esa diligencia, el defensor informó que, en virtud de la autorización impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar el 20 de marzo de 2025, prorrogada el 4 de abril siguiente, se procedió a la obtención de los videos captados por las cámaras de seguridad del Colegio Bilingüe Fisher School, dicho material fue remitido desde Bogotá a través de la empresa deprisa y recibido el 16 de abril de 2025, junto con un informe forense que contenía más de 8.442 archivos multimedia.
Este aspecto resulta de especial trascendencia, pues no solo demuestra que la defensa conoció y accedió a los elementos cuestionados, sino que también permite constatar que la legalización de los mismos fue debatida en sede de control de garantías y decidida desfavorablemente, ello excluye la posibilidad de trasladar al juez de conocimiento la responsabilidad de enmendar lo ya resuelto, y menos aún a través de la vía excepcional de la nulidad procesal.
Lo anterior, confrontado con la realidad procesal, permite concluir que no le asiste razón al recurrente; la defensa tuvo acceso a los videos provenientes de las cámaras de seguridad, en virtud de la autorización judicial otorgada, y que se surtió el 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respectivo trámite de control posterior en audiencia del 21 de abril de 2025.
En consecuencia, no puede afirmarse que la Fiscalía hubiera incurrido en un ocultamiento deliberado, cuando fue la propia defensa la que gestionó y obtuvo dicho material probatorio, por sus propios medios y a través del investigador. En ese orden, mal haría esta Sala en acoger la nulidad invocada, pues, conforme a los principios de taxatividad, trascendencia e instrumentalidad de las formas, esta figura solo procede frente a irregularidades sustanciales que afecten de manera directa y cierta los derechos fundamentales, lo cual no se demostró en este asunto.
Por el contrario, lo que se evidencia es que la argumentación de la defensa se apoya en conjeturas que, lejos de perseguir la salvaguarda del derecho de defensa, revelan una maniobra encaminada a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Adicionalmente, la defensa incumplió con el principio de acreditación, al no demostrar de manera cierta cómo la omisión alegada afectó de forma sustancial el equilibrio procesal o el derecho de defensa, la sola afirmación de que los archivos “podrían” contener información favorable constituye una especulación insuficiente para sustentar la medida extrema de nulidad.
En consecuencia, la nulidad planteada no satisface los presupuestos legales de procedencia y lo que se advierte, más bien, es un intento de suplir la falta de diligencia en la gestión de las solicitudes probatorias, trasladando al proceso las consecuencias de una estrategia procesal fallida. Por lo anterior, esta Sala concluye que no se configura causal alguna que justifique la invalidación de lo actuado, ni se acreditó vulneración sustancial del derecho de defensa o del debido proceso atribuible a la Fiscalía. En ese sentido, la decisión del a quo que negó la nulidad deberá confirmarse. 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto interlocutorio proferido el día 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MAGISTRADO IMPEDIDO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001