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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21344 AutoConcedeYNiegaCasacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2023-00375-01 P.T. 21.344 NORA EMILIA VASQUEZ RIVAS COLPENSIONES y OTRA.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRES SERRANO MENDOZA En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por NORA EMILIA VASQUEZ RIVAS contra COLPENSIONES y la A.F.P. PORVENIR S.A., las apoderadas de las demandadas, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2024 equivalía a $1.300.000 y por ende el interés para casación asciende a $156.000.000,oo.

A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada, habrá de determinarse de acuerdo al monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas. En este caso, lo pretendido principalmente por la parte actora es que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación que realizó al RAIS a través de PORVENIR S.A., el 09 de octubre de 1997, en consecuencia, solicita que se ordene a su actual administradora, PORVENIR S.A, a realizar el traslado de sus aportes al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y a esta, a recibir dichos aportes; solicita a PORVENIR discriminar los conceptos mencionados con sus respectivos valores, PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2023-00375-01 P.T. 21.344 NORA EMILIA VASQUEZ RIVAS.

COLPENSIONES Y OTRA. incluyendo el detalle pormenorizado de los ciclos de IBC, aportes y demás información relevante que los justifique; en consecuencia, solicita a COLPENSIONES a reactivar su afiliación al RPM, recibir dichos recursos y acreditar las semanas. En tal sentido, al disponer el traslado de la demandante del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, ha de tenerse en cuenta que el valor de las condenas impuestas es de tracto sucesivo, por lo que, debe liquidarse de acuerdo a la incidencia futura, acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera alcanza las siguientes sumas: Mesada de 2024: $1.300.000 Fecha de nacimiento: 2/08/1963 Expectativa de vida: 26,2 años (314,4 meses) Incidencia futura: $408.720.000 Así las cosas, tenemos que la anterior operación aritmética nos permite evidenciar que dicho valor supera el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada COLPENSIONES; por lo anterior la Sala concederá el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente.

Ahora procede la Sala al estudio del recurso de casación formulado por el apoderado de la AFP PORVENIR, para lo cual se tiene que en asuntos donde la pretensión es la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual para retornar al régimen de prima media, cuando la en recurrir en casación es la A.F.P. a quien se ordenó trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES, se ha concluido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL5268 de 2021: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y que en 2 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2023-00375-01 P.T. 21.344 NORA EMILIA VASQUEZ RIVAS. COLPENSIONES Y OTRA. ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019 y CSJ AL3657-2020).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio al pertenecer estos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, y ello no constituye agravio alguno, no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.” Conforme a este precepto jurisprudencial, se advierte que solo cuando la A.F.P. PORVENIR demuestra en el curso del proceso la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio y estima el valor del mismo, es susceptible de conceder el recurso de casación; pues de no hacerlo, se hace improcedente al tratarse de una pretensión declarativa en su contra y cuyo cumplimiento se limita al traslado de aportes y rendimientos de los que no es titular.

Por otra parte, la apoderada sustituta de COLPENSIONES y la apoderada judicial de LA A.F.P. PORVENIR, solicitan la terminación del proceso, atendiendo a la promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 1225 de 2024, donde reguló la oportunidad de traslado y 3 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2023-00375-01 P.T. 21.344 NORA EMILIA VASQUEZ RIVAS.

COLPENSIONES Y OTRA. determinó que este beneficio resulta aplicable incluso para aquellos afiliados que se encuentren tramitando una demanda de ineficacia de la afiliación, como es el caso de la aquí demandante, para que el Operador Judicial ordene la terminación anticipada del proceso conforme al artículo 76 de la referida Ley. En primer lugar, se tiene que lo previsto en el artículo 76 citado, hace referencia al traslado voluntario en el interregno de dos años a partir de la promulgación (Artículo 94 - 1º de julio de 2025), es decir, tiene efectos hacia el futuro, en cambio, la ineficacia es una consecuencia del acto de traslado no informado, lo que genera, retrotraer las actuaciones a partir de la primera afiliación al RPMPD y en ese sentido, este precepto no le hace perder la competencia al juez laboral para decidir sobre las mismas, además, que la demanda fue presentada con anterioridad a la referida ley, lo que indica claramente su inaplicabilidad en el caso analizado.

Además, esta Sala considera que la solicitud de terminación del proceso no es de recibo si se tiene en cuenta que la terminación anormal del proceso, opera cuando las partes enfrentadas en juicio arreglan sus diferencias a través de una conciliación (Artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), cuando lo hacen por medio de una transacción (Artículo 312 del Código General del Proceso) o cuando el demandante desiste de las pretensiones (Artículo 314 del Código General del Proceso).

Como consecuencia de lo anterior, se rechazará la solicitud de terminación del proceso allegada por PROTECCIÓN S.A., como quiera que no se ajusta a ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 19 ibidem.

Por las anteriores razones, la AFP demandada carece de legitimación para elevar dicha petición, así como la Sala carece de competencia para tramitarla; por lo que será rechazada. (Providencia AL7963 del 11 de diciembre de 2024, MP, Magistrado Ponente doctor Luis Benedicto Herrera Díaz). Por lo expuesto la Sala, 4 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2023-00375-01 P.T. 21.344 NORA EMILIA VASQUEZ RIVAS.

COLPENSIONES Y OTRA.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia dictada el día trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: NEGAR el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada A.F.P. PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada por esta Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO presentada por la demandada A.F.P. PROTECCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada 5 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2023-00375-01 P.T. 21.344 NORA EMILIA VASQUEZ RIVAS. COLPENSIONES Y OTRA. Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 035, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 28 de marzo de 2025. ___________________________________ Secretario 6