Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003- 2022- 3611-01 DRA AYAZO AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16507 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Verbal Carmelo Faillace Said Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 11001319900320220361101 Segunda Aclaración de Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 21 de mayo de 2025, acta n° 16.

ASUNTO Se procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada, en relación con lo expuesto en el acápite 3.9 de la parte motiva de la sentencia proferida por esta Sala el 14 de marzo de 20251. I.

ANTECEDENTES 1.1. En la sentencia del 14 de marzo de 2025, esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia y, en el numeral 3.9 de las consideraciones, procedió a actualizar el monto de la condena impuesta a la sociedad demandada, con fundamento en el artículo 283 del Código General del Proceso, en la que se fijó como suma a pagar la cantidad de “$226.499.573,47”, correspondiente a la actualización del valor reconocido por el a quo hasta febrero de 2025. 1 Archivo “14FalloProtección al consumidor”, carpeta “CuadernoTribunal”. 1.2.

Frente a ello, el apoderado judicial de la convocada solicitó la aclaración del fallo, al considerar que no debía haberse efectuado dicha indexación, por cuanto en primera instancia ya se había condenado a su representada a pagar un valor actualizado, y que dicho aspecto no fue objeto de apelación por parte del demandante. 1.3. En su criterio, al haber sido PROTECCIÓN S.A. la única recurrente, resultaba improcedente que en sede de alzada se aumentara el valor a pagar, por estimarlo contrario al principio de congruencia procesal y a la prohibición de hacer “más gravosa su situación como única apelante”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En relación con la aclaración de sentencias, debe recordarse que, de conformidad con lo reglado en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta figura resulta viable, de oficio o a petición parte, solo cuando lo decidido realmente contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y estén contenidos en la resolutiva o influyan en ella.

Así, tal como lo explicó el presente Tribunal en decisión de 24 de enero de 20242, se exige lo siguiente: “(i) que se trate de una providencia judicial; (ii) que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no aparente; (iii) que el motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por el litigante que pide la aclaración, dado que es el primero y no el último quien debe determinar, precisar y explicar el alcance de lo expuesto y resuelto;

(iv) que de la aclaración solicitada pueda predicarse una razonable trascendencia porque incide en el contenido decisorio de la providencia, y (v) que se indiquen en concreto por el peticionario los conceptos o frases que estima ambiguos o dudosos.” 2.2. De ese modo, al efectuarse la lectura del memorial objeto de estudio, fácilmente se avizora que, si bien este fue presentado oportunamente, el peticionario no hizo mención alguna a la existencia de palabras o menciones oscuras o que generen dificultad en su comprensión o impidan determinar su alcance. 2 Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda.

Radicación: 45 2020 00074 01. A la par, al examinarse por la Sala el apartado censurado -esto es, el numeral 3.9 de la parte motiva de la sentencia-, se constata que su contenido es el siguiente: 2.3. se advierte que su contenido resulta plenamente comprensible. En efecto, allí se explicó con suficiencia: i) el fundamento legal que habilita la actualización del monto reconocido en primera instancia (artículo 283 del Código General del Proceso), ii) el período temporal sobre el cual se aplicó la actualización (entre la fecha de la sentencia apelada y la del fallo de segunda instancia), y iii) el valor resultante del reajuste por concepto del índice de precios al consumidor, sin que se observe oscuridad o ambigüedad que amerite su aclaración. Por otra parte, si bien el peticionario manifiesta su inconformidad por el hecho de que se hubiera efectuado la actualización del valor a cargo de su representada, al considerar que PROTECCIÓN S.A. fue la única apelante y que dicha actualización habría hecho más gravosa su situación, lo cierto es que tal apreciación no denota una falta de claridad en el fallo.

Conforme a lo anterior, es pertinente precisar que la actualización cuestionada se sustentó en lo dispuesto por el artículo 283 del Código General del Proceso, norma que faculta al juez de segunda instancia para actualizar el valor de la condena con base en el índice de precios al consumidor, aun de manera oficiosa, sin que ello implique alterar los límites del recurso o introducir una condena distinta a la impuesta en primera instancia. 2.4.

Por tales motivos, es claro que en el sub lite no se cumplen los lineamientos que establece el canon 285 ibidem. Amén que se denota que lo que realmente asiste en cabeza del peticionario, no es una verdadera ambigüedad o imprecisión en la providencia objeto de aclaración, sino una inconformidad con el hecho de que se haya procedido a actualizar el valor de la condena con base en el artículo 283 del Estatuto Procesal, lo que corresponde a una decisión de fondo, debidamente sustentada y expresada con claridad en la parte motiva del fallo.

Discusión que, desde luego, es ajena al ámbito de aclaración de providencias judiciales, y por la que se torna impróspero el pedimento formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración promovida por el extremo pasivo, respecto del contenido del numeral 3.9 de la parte motiva de la sentencia proferida por esta Sala el 14 de marzo de 20253, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001-3199-003-2022-03611-01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001-3199-003-2022-03611-01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001-3199-003-2022-03611-01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bee612a7de09a6e3f349873b0dcf17e36f4a5700ce0749c87d3dd8ec8ec083c1 Documento generado en 21/05/2025 04:07:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Archivo “14FalloProtección al consumidor”, carpeta “CuadernoTribunal”.