REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario Laboral instaurado por Jorge Eliécer Rojas Isaza en contra del Consorcio MK, y la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” Rad. 68190-3189-001-2018-00171-02 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, se declararon imprósperas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante. 2. En las consideraciones de la sentencia, el A quo indicó que el demandante manifiesta en el numeral quinto del acápite de hechos del escrito introductorio, que su vínculo laboral con el consorcio MK se mantuvo hasta el 28 de junio de 2013; sin embargo, revisadas las pruebas documentales aportadas por éste Rad.
No. 2018-000171-02 Página 1 pudo observarse que, estuvo vinculado laboralmente con el Consorcio MK durante los años 2009 al 2012, y que su último periodo de vinculación tuvo lugar desde el 1° de noviembre de 2012, hasta el 23 de diciembre de 2012, conforme aparece en el certificado laboral que obra a folio 11 del expediente. Que, de acuerdo con la prueba documental, el último contrato que celebraron Jorge Eliecer Rojas Icaza y el Consorcio MK, correspondió a uno por duración de una labor determinada y concreta, teniendo en cuenta el contrato que el Consorcio MK suscribió con Ecopetrol S.A; de manera que se encontró una contradicción entre lo que se prueba con los documentos y lo manifestado por el demandante, en relación con la fecha de terminación del vínculo laboral, pues este último afirmó que el contrato laboral se extendió hasta el 28 de junio de 2013 y está documentalmente probado que el vínculo terminó el 23 de diciembre de 2012.
Sobre la fecha de inicio, fundamental para delimitar el periodo de vigencia del contrato laboral, no hubo exactitud en las pruebas aportadas, pues tanto en la demanda como en el certificado laboral aportado con ellas se indicó que este inicio en la vigencia 2009; para los fines de este proceso, el juzgado de primera instancia tomo como fecha de inicio, el día siguiente a la suscripción del contrato marco entre el Consorcio MK y Ecopetrol S.A, es decir 03 de diciembre de 2009.
Posteriormente, el A quo realizó el estudio de las excepciones propuestas por el extremo demandado, debido a que advirtió que una de ellas, la prescripción, merecía especial atención. En el caso sub examine, se tuvo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 23 de diciembre de 2012; que la fecha de presentación de la demanda fue el 22 de julio de 2016, luego entonces, transcurrieron aproximadamente 3 años y 6 meses desde que las pretendidas acreencias laborales se hicieron exigibles, superando el término que tanto el C.S.T como el C.P.L prevén para estos casos.
Que, se pudo constatar que, el 19 de febrero de 2014, el demandante radicó ante la Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol S.A., reclamación con Rad. No. 2018-000171-02 Página 2 la intención de interrumpir la prescripción de derechos laborales ciertos e irrenunciables, haciendo referencia a la relación laboral finalizada el 23 de diciembre de 2012; que dicha reclamación fue remitida por Ecopetrol S.A. al Consorcio MK el 28 de febrero de 2014; que se presentó una segunda reclamación comunicación de fecha el 31 de mayo de 2016, dirigida nuevamente a Ecopetrol, en la cual el demandante reitera su solicitud de reconocimiento de factores salariales y prestaciones, que constituye materia del presente debate judicial; reclamación que, según consta, fue remitida al Consorcio MK el 9 de junio de 2016, no obstante, para ese momento ya había transcurrido más de tres años desde la terminación del vínculo laboral.
Que, por lo anterior, las acreencias laborales a las que aspira el demandante durante el periodo del 03 de diciembre de 2009 al 27 de febrero de 2011 habían prescrito y se encontraban fuera de cualquier debate jurídico por no tratarse de pretensiones relacionadas con la seguridad social. Que, frente a las reclamaciones salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2011 y el 23 de diciembre de 2012, fecha en la que finalizó la relación laboral, en las que el demandante solicita el reconocimiento de ciertos factores salariales a título de reajuste, basándose en la tabla de salarios convencionales de Ecopetrol S.A. para el mismo cargo que desempeñó en el Consorcio MK, la primera instancia encontró que, aun cuando se acreditó la relación laboral, la existencia de un contrato marco entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio MK, así como algunos derechos de petición y documentos corporativos, el material probatorio aportado resulta insuficiente para respaldar las pretensiones del demandante Rojas Isaza, en especial la homologación de su cargo frente al de Ecopetrol S.A. Posteriormente a ello, el Juzgado analizó de fondo si Ecopetrol S.A estaba legítimamente llamado a responder bajo la figura de la solidaridad, encontrando un reparo, en el sentido que la norma no reviste a esta figura de presunción ni la dispone automáticamente a todos los casos; pues claramente está condicionada al señalar que aplicara “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.” Que, revisado el certificado de matrícula mercantil de Ecopetrol S.A, visto a folio 90 del expediente, se observó que, el objeto social corresponde Rad.
No. 2018-000171-02 Página 3 principalmente a la “exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento distribución y comercialización de hidrocarburos” y el contrato No. 5206689 suscrito el 02 de diciembre de 2009 entre el Consorcio MK y Ecopetrol S.A tenía como objeto el desarrollo de labores complementarias y técnicas como el “mantenimiento de tuberías y tanques, obras ambientales y estabilización, labres de descontaminación, reparación de perforaciones(…)”; así mismo se recordó que la labor del demandante era la conducción de un vehículo liviano. Por lo anterior, la primera instancia resolvió declarar como probada la excepción de fondo propuesta por el Consorcio MK denominada prescripción de los derechos laborales del demandante, con respecto al periodo comprendido desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 27 de febrero de 2011; por otro lado, se declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de solidaridad propuesta por Ecopetrol S.A; así mismo el Juzgado concedió al demandante la primera pretensión en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo, por ser un hecho probado. 3.
Contra esta decisión, el demandante Jorge Eliecer Rojas Isaza, propuso recurso de apelación. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Expone la parte recurrente que no está de acuerdo con que se tenga el contrato de trabajo como si fuera a término definido; que la terminación del contrato laboral si lo fue sin justa causa porque el empleador no acreditó las razones por las cuales dio por terminado el precitado contrato.
También argumenta que, en la decisión de primera instancia nada se dijo respecto de los viáticos, a pesar de que el Consorcio MK ejecutaba labores a lo largo de varios kilómetros y su sede central estaba en Puerto Berrio. Con estos argumentos solicita que, se revoque la decisión de la primera instancia y que se resuelva en derecho. Rad. No. 2018-000171-02 Página 4 IV.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales, considerados como requisitos para la conformación válida de la relación jurídica procesal, se cumplen en el sub-lite; esta Corporación es competente para desatar la alzada; y las partes tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. 2. En principio denota la Sala que las pretensiones laborales incoadas por el demandante fueron orientadas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Consorcio MK y solidariamente la empresa Ecopetrol; sin embargo, se pudo observar que el demandante estuvo vinculado laboralmente, durante los años 2009 al 2012, y que su último periodo de vinculación tuvo lugar desde el 1° de noviembre de 2012, hasta el 23 de diciembre de 2012, lo anterior sustentado en el certificado laboral que obra a folio 11 del expediente, documental que no fue refutada por ninguna de las partes. 3.
Igualmente, el demandante pretendía el reajuste y/o reliquidación de sus prestaciones sociales, viáticos, condenas y/o pagos teniendo en cuenta el catálogo de salarios convencionales de los empleados de Ecopetrol S.A., pero en el presente asunto, quedó plenamente demostrado que, la relación laboral que existió, lo fue entre Jorge Eliecer Rojas Isaza y el Consorcio MK (persona jurídica quien está conformada por las empresas M&C S.A.S. y Konidol S.A.) y no con Ecopetrol S.A. Así, no solo fue afirmado en la demanda, sino que también se corroboró la información con el respectivo contrato escrito allegado con la demanda y lo expuesto por la demandada en solidaridad, Ecopetrol. 4.
Ahora bien, frente a la responsabilidad solidaria que reclama el demandante por parte de Ecopetrol frente a las codenas que le sean impuestas al Consorcio MK -empresas M&C S.A.S. y Konidol S.A.-, se tiene que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N°1- en sentencia del once (11) de octubre de 2022 -SL3579-2022- al interior del proceso laboral propuesto por Hernán Alberto Jiménez Ramírez -abogado asesor del Consorcio MK- contra las sociedades Konidol S.A. y M&C S.A.S., quienes integran el Consorcio MK, y solidariamente contra Ecopetrol S.A., trámite al cual también fue llamada en garantía Allianz Seguros De Vida S.A., luego de analizar los objetos sociales descritos en los certificados de existencia Rad.
No. 2018-000171-02 Página 5 y representación legal de las empresas Ecopetrol S.A., Konidol S.A. y M&C S.A.S. -los cuales son los mismos en este proceso- concluyó que: “…las compañías consorciadas tienen un amplio campo de acción en las áreas de ingeniería civil, topografía, control, programación e interventoría de obras civiles de ingeniería civil, asesorías y programación de sistemas, diseño y construcción de redes eléctricas, instrumentación, controles digitales.
También su objeto es la planeación, diseño, interventorías, consultorías, construcciones, montajes, mantenimiento, construcción, inspección, aplicación, suministros, reparaciones, alquiler, arrendamientos y compra de equipos en todas las gamas de la ingeniería.” Luego entonces, es irrefutable que las actividades de las sociedades que integran el Consorcio pueden ser desarrolladas en cualquier área de la economía, como en la de servicios, construcción, explotación de bienes inmuebles, pero de ninguna manera podría colegirse que sus actividades son esenciales o inherentes a la industria del petróleo, esto es, que tienen que ver con su exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos.
Así mismo, en dicha sentencia continuó esa Colegiatura analizando los contratos 5206684, 5206689 y 5206704, suscritos el 02 de diciembre de 2009 entre el Consorcio MK y Ecopetrol S.A., respecto de los cuales vale acotar por la Sala, el segundo, esto es, el N° 5206689 fue en virtud del cual el aquí demandante laboró para Ecopetrol y respecto del cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión la Corte Suprema de Justicia concluyó: “…De lo reseñado la Sala advierte que el objeto de los referidos contratos tiene que ver, en su mayoría, con actividades de descontaminación ambiental como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, lo que a la luz del parágrafo del artículo primero del Decreto 3164 de 2003, no corresponden a «labores propias o esenciales de la industria del petróleo».
A lo anterior se suma que, el demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con el consorcio MK para desempeñarse como conductor de un vehículo liviano, aspecto que se aleja diametralmente de actividades consustanciales a la industria del petróleo…”. 5. En este orden de ideas, a criterio de esta Sala, en el presente asunto no existen razones jurídicas para apartarnos del anterior precedente jurisprudencial, dado que, los contratos analizados y las partes demandadas son las mismas, amén de que las labores del aquí demandante eran: conductor de vehículo para transportar empleados del Consorcio MK, lo cual no son funciones afines Rad.
No. 2018-000171-02 o directamente relacionas con la explotación Página 6 comercialización y distribución de hidrocarburos -objeto social de Ecopetrol S.A.-, razón por la cual la solidaridad de Ecopetrol S.A. es improcedente en el sub-lite. 6. Ahora, en lo concerniente con la pretendida indemnización por despido injusto debe igualmente la Sala colegir que no estaban estructurados los presupuestos para imponer tal condena.
En efecto, dentro del proceso en los términos que fueron denotados, entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de la obra. Ello fue así porque, es el mismo demandante, quien allegó el documento respectivo. Allí claramente se aduce que la vinculación laboral se hace por la duración de la obra, tal como se nominó inicialmente el documento al consignar que correspondía a un “Contrato de Trabajo por la duración de una labor determinada y concreta para la ejecución del contrato con Ecopetrol S.A. Contrato No.5206689” y explícitamente se pactó como cláusula, lo siguiente: “TERCERA: Duración: Este contrato se celebra por el periodo comprendido entre la firma del presente contrato y la finalización de la labor descrita en la cláusula SEGUNDA recibida a satisfacción por EL EMPLEADOR o El momento en que EL TRABAJADOR cumple o acaece el porcentaje de avance y/o entrega de obra -debidamente certificado por el director de obra del contratista y/o el interventor o gestor y/o el programador de obra del contratista- según el PDT aprobado y lo cuando se cumple la ORDEN DE TRABAJO descrita (O.T) respectiva; labores que se realizarán dentro de la ejecución de la OBRA CON ECOPETROL arriba relacionada en el encabezado de este contrato o cualquiera de sus prorrogas o adicionales la primera circunstancia que ocurra de las …” La demandada M&C S.A.S., negó que hubiera existido una terminación de la vinculación laboral injustificada.
Adujo que ciertamente la terminación se suscitó por el cumplimiento de la labor contratada. Así lo expuso expresamente al referirse al hecho “Quinto” del escrito genitor. 7. Finalmente, en cuanto al pago por viáticos, al revisar el acerbo probatorio obrante en el plenario, se observa que a PDF 04, obran los desprendibles de pago correspondientes a los viáticos, situación que hace improcedente el reconocimiento y pago de estos.
Rad. No. 2018-000171-02 Página 7 8. Corolario de lo expuesto, sin que sean necesarias más elucubraciones, deberá confirmarse la sentencia de la primera instancia, conforme a lo expuesto en precedencia con la consecuente condena en costas a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se señala como agencias en derecho de esta instancia, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS.
($2.847.000.oo). Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Rad. No. 2018-000171-02 Firmado Por: Página 8 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f954b93f1d6b09f8389b8ef1d7fc212748e22c231e62b32598988614659efba Documento generado en 24/07/2025 10:33:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica