Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 22 DE ENERO DE 2025. RADICACIÓN: 08001-31-53-008-2023-00106-02 (Interno 46.057) PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL PARQUE DEMANDADOS: BANCO AV VILLAS PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA DE Barranquilla, veinticinco (25) de marzo de 2025 Examinado el expediente de la referencia, se advierte que llega ante esta Corporación, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el extremo activo de la litis contra la sentencia adiada 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del asunto de la referencia. En ese orden de ideas, el recurso fue admitido en proveído del 3 de febrero de 2025, el cual se notificó en estado del día 4 de febrero de 2025, visible a través del aplicativo Justicia XXI Tyba, y, en el micrositio de la Secretaría de la Sala Civil – Familia de éste Tribunal en la página web de la Rama Judicial.
Valga acotar, que dicho auto se encuentra en firme, y, que durante su término de ejecutoria, la apoderada el extremo activo elevó solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, lo que se denegó en interlocutorio del 10 de marzo de 2025, que cobró firmeza el 14 de marzo siguiente. Así las cosas, en aplicación a lo estipulado por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, una vez ejecutoriado el proveído que negó la solicitud de pruebas2, debió sustentarse el recurso en los 5 días siguientes, esto es, entre el 17 y hasta el 21 de marzo de 2025, pero se constata que entre esas fechas no se recibió escrito alguno en el buzón de correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil – Familia de este Tribunal, como lo indicó el Secretario en el Informe Secretarial visible en el archivo N° 13 del cuaderno de segunda instancia, así como tampoco en el de este Despacho.
Entonces, como consecuencia de la omisión del recurrente en cumplir con el aludido requisito, se hace necesaria la imposición de la consecuencia prevista en el inciso 3° del artículo 12 ibídem, esto es, la declaratoria de desierto del recurso vertical. Lo anterior, en estricta sujeción a la postura que al respecto ha adoptado de manera unánime, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento reciente, así: “4.
Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) 5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”3. 1 Arr. 14.- (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. 2 La ejecutoria del auto del 10 de marzo de 2025 corrió entre el 12 al 14 del mismo mes y año. 3 Sentencia STC 9311 del 30 de julio de 2024.
M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 1 C.U.I. N° 08001-31-53-008-2023-00106-02 Interno 46.057 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Al respecto es necesario señalar que si bien el opugnante esgrimió ante el A quo los reparos concretos que tenía contra la sentencia, el artículo 322 del Código General del Proceso, es preciso al preceptuar “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, norma de cuyo tenor se desprende que la presentación de los reparos concretos y la sustentación son momentos diferentes, y que el esbozar ante el A quo los motivos de inconformidad no exime al apelante de sustentar el medio de impugnación ante el superior.
De igual forma, el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 ibídem dispone que “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”, reiterándose con ello la importancia de cumplir con dicha carga. Este criterio también ha sido prohijado desde vieja data por la Corte Constitucional, que ha sostenido: “128.
El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio]. 129. Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio]. 130. Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto”4.
En virtud de lo discurrido, se procederá como se dijo, declarando desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia que desató la primera instancia, habida cuenta la omisión en sustentarlo, a pesar de haberse hecho énfasis en ello en el auto admisorio de la alzada, en el que además se señaló que de no obrarse de conformidad, ello produciría la antedicha consecuencia, y en el que, se citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que contiene su criterio reciente y unificado, en torno a la falta de sustentación de la alzada.
En mérito de lo brevemente expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpelado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil por daños promovido por CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL PARQUE contra BANCO AV VILLAS S.A., conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes notificar a las partes y comunicar al Juzgado de primera instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Sentencia T-350 del 23 de agosto de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 C.U.I. N° 08001-31-53-008-2023-00106-02 Interno 46.057 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be85bdbf6660b860adbc28da5ae17afb594bad6696c879914dd3551cd2074568 Documento generado en 25/03/2025 12:03:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C.U.I. N° 08001-31-53-008-2023-00106-02 Interno 46.057 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co