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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. Exp. 2025-281-02 (Su´plica - rechaza apelacio´n auto-adecua reposicion)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Súplica Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Juan Carlo Ortega Bautista y otro Demandado: Constructora Mar Caribe S.A. Rad. Único: 13001310300820250028102 Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de 19 de febrero de 20261, proferido por el Despacho 002 de la Sala Civil - Familia de esta Corporación. I. LA SUPLICA 1.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de febrero de 2026, resolvió rechazar de plano el recurso de apelación que había sido presentado por la parte demandante contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2025 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el marco del proceso referido. El rechazo obedeció a que los demandantes interpusieron el recurso de apelación de manera directa, es decir, sin la intervención de un apoderado judicial autorizado, lo que contraviene las formalidades procesales exigidas, que requieren la representación mediante apoderado para la presentación de recursos ante la jurisdicción. 2.

El apoderado de la parte demandante mediante recurso de súplica, sostiene que el representante legal señaló que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de noviembre de 2025 fue efectivamente presentado y firmado por un profesional del derecho, cumpliendo así con las formalidades exigidas para esta clase de actuaciones 1 procesales, para lo Repartido a este Despacho el 3 de marzo de 2026. cual acompañó constancias Asunto: Súplica Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Juan Carlo Ortega Bautista y otro Demandado: Constructora Mar Caribe S.A. Rad.

Único: 13001310300820250028102 2 documentales que acreditan la intervención del profesional habilitado, con el fin de demostrar la legitimidad y validez de la actuación procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Uno de los tantos mecanismos de defensa procesal, lo constituyen los recursos, siendo la súplica uno de ellos, el cual a voces del artículo 331 del Código General del Proceso procede contra: “el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación” (resalte a propósito), por manera que, si en el presente asunto, el recurso se interpone contra la providencia que resuelve precisamente sobre la inadmisibilidad al recurso formulado se tornaría procedente. 2.

En el presente caso, la fundamentación del recurso de súplica radica en la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, quien resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por ausencia del derecho de postulación por parte de los demandantes, es decir, se alegó que estos carecían de la representación procesal adecuada al momento de la presentación del recurso.

Sin embargo, la parte recurrente sostiene que el recurso de apelación fue presentado y suscrito por un profesional del derecho debidamente habilitado, cumpliendo así con el requisito de postulación exigido por la normativa procesal para este tipo de actuaciones. Ahora bien, aunque la parte recurrente ha presentado numerosas consideraciones en defensa de su posición, es necesario precisar que el auto objeto de cuestionamiento no es susceptible del recurso de súplica, atendiendo lo reglado por el artículo 331 antes citado, el cual establece que dicho recurso procede únicamente contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, y no frente a la decisión de rechazo de la apelación. Además, sea del caso señalar, que por tratarse de una apelación de auto no requiere auto de admisión, sino que se debe Asunto: Súplica Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Juan Carlo Ortega Bautista y otro Demandado: Constructora Mar Caribe S.A. Rad.

Único: 13001310300820250028102 3 resolver dentro del término previsto en el artículo 120 en armonía con el artículo 324 del Código General del Proceso. Así las cosas, el recurso de súplica está limitado por la ley a situaciones específicas y, en este caso particular, su aplicación no resulta procedente debido a la naturaleza de la resolución impugnada, por lo que el recurso procedente contra dicha decisión es el de reposición. En esa medida y, atendiendo que el parágrafo del artículo 318 del Código General del proceso dispone que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se ordenará remitir el asunto al Magistrado de conocimiento para que disponga el trámite procedente de reposición. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 19 de febrero de 2026, proferido por el Despacho 002 de la Sala Civil Familia de esta Corporación.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría, envíese el expediente al Despacho 02 de la Sala Civil Familia, con el fin de que trámite las inconformidades del censor como recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Asunto: Súplica Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Juan Carlo Ortega Bautista y otro Demandado: Constructora Mar Caribe S.A. Rad.

Único: 13001310300820250028102 4 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf7169a1e73830c620359e0a0cb22c5715ab29ee2c38ff074beec6fdf3c323f7 Documento generado en 06/03/2026 08:51:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica