Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 7. 2021-00287 -01 (297) Yessica Mora Vs Clinica Los Andes- Aclara y Aduiciona sentencia

Sala: SALA LABORAL

Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Junio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Ordinario Laboral 5200013105001-2021-00287-01 (297) Demandante: Yessica Alejandra Mora Morales Demandado: Clínica los Andes Pasto S.A. en liquidación Asunto: Se confirma y aclara sentencia No. Acta: 331 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso reseñado. 1 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297)

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda Yessica Alejandra Mora Morales demandó a la Clínica los Andes Pasto S.A. para que se declaré la existencia del contrato de trabajo a término fijo con vigencia del 05 de septiembre de 2019 hasta el 05 de septiembre de 2021. En consecuencia, procura que se condene a la demandada a: (i) pago de los salarios adeudados más recargos nocturnos, dominicales y festivos, dejados de percibir desde el mes de octubre de 2020 hasta abril de 2021, la suma de $11.186.551 pesos;

(ii) pago de salarios desde el 01 de abril de 2021, que por causa del cierre de la clínica se dejaron de percibir, la suma de $7.055.250 pesos; (iii) se ordene el pago de aportes a seguridad social integral que se dejaron de pagar desde el mes de octubre hasta la presentación de la demanda; (iv) pago de auxilio de trasporte desde octubre de 2020 hasta el 05 de septiembre de 2021, la suma de $1.266.648 pesos;

(v) pago por concepto de dotación; (vi) pago de intereses moratorios bancarios correspondiente al no pago oportuno de los servicios prestados, causados desde la segunda quincena del mes de octubre hasta la fecha de la presentación de la demanda;(vii) indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la suma $ 14.110.500 pesos.(viii) el pago de la liquidación laboral correspondiente desde el 05 de septiembre de 2019 hasta el 05 de septiembre de 2021, la suma de $7.634.627 pesos;

(ix) sanción moratoria hasta que se cancele la totalidad de los conceptos; (x) que todas pretensiones solicitadas se indexen, y las costas procesales. Hechos Fundamenta estas pretensiones en que fue vinculada por la convocada mediante contrato de trabajo a término definido desde el 05 de septiembre de 2019, fungiendo como terapeuta respiratoria, devengando un salario de $1.411.050 pesos.

Alude que, SaludCoop Clínica los Andes S.A no realizó el correspondiente pago mediante quincenas de sus salarios, más recargos, nocturnos, festivos y dominicales, desde la 2 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) segunda quincena del mes de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2021, además, que para esas mismas fechas tampoco cumplió con el pago de cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social integral y que durante la relación laboral no recibió la dotación de servicio correspondiente.

Dicho lo anterior, la entidad hasta la actualidad no ha cancelado ningún derecho laboral adeudado, argumentando su falta de presupuesto. Por último, expone que el día 01 de agosto del año 2021, le fue notificada su terminación de la relación laboral por contrato a término fijo, en el cual su empleador expone que no tiene ánimo de renovar su contrato laboral.

Derecho de contradicción. Trabada la Litis, dentro del término de traslado para ejercer el derecho de defensa la pasiva guardó silencio; y por medio de auto calendado 26 de agosto de 20221, se tuvo por no contestada la demanda. Decisión de primera instancia. El Juzgado de cocimiento puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 26 de junio de 2023, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Yessica Alejandra Mora Morales y Saludcoop Clínica Los Andes S.A., vigente entre el 05 de septiembre de 2019 a 05 de septiembre de 2021.

En consecuencia, condenó a la accionada a pagar por concepto de salarios adeudados $17.868.827 pesos; prima de servicios $3.246.460,10 pesos; auxilios de cesantías $3.246.460,10 pesos; auxilio de trasporte $1.177.936,33 pesos; compensación de dinero en vacaciones $1.411.050,00 pesos; más indemnización moratoria de un salario diario equivalente a $47.035 pesos diarios a partir del 06 de septiembre de 2021 hasta por 24 meses, esto es, 05 de septiembre de 2023; además de cancelar el valor de aporte a pensiones al fondo en el que se encuentre afiliada la actora desde el 01 de octubre de 2020 a o5 de septiembre de 2023. 1 Archivo 08 del expediente digital 3 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) Como fundamento de esta decisión, el Juzgado luego de valorar en conjunto los medios de prueba testimoniales y documentales acopiados al proceso, dio por demostrada la relación laboral y los extremos temporales referidos en el escrito inicial desde el 05 de septiembre de 2019 hasta el 05 de septiembre de 2021, evidenciándose el contrato de trabajo y carta de terminación de contrato – aportados con la demanda-, donde se advierte claramente la fecha de su inicio y finalización. En cuanto a los salarios adeudados a la demandante, adujo que la entidad accionada no logró desacreditar la omisión del pago imputada, en yuxtaposición la confesión por sanción procesal aplicada en audiencia del 77 del C.P.L., por lo tanto, condenó a su cancelación. Por último, también declaró probado que la entidad demandada adeuda los conceptos reclamados por auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de trasporte, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual procedió a liquidar cada uno de ellos.

Apelación Contra la anterior decisión se reveló el apoderado judicial de Clínica los Andes S.A., en sustento de su inconformidad frente al extremo final de la relación laboral tomada por el Juzgado, alegó que es impreciso señalar una fecha de terminación del contrato posterior a la fecha en la que se produjo la liquidación de la entidad demandada, además que, después de la liquidación, la empresa no podía seguir desarrollando su objeto social, que es la prestación del servicio de salud, por ende, tampoco manteniendo contratos laborales.

Aunado a lo anterior, referenció el artículo 61 de CST en su literal e), dado que la terminación de contrato de trabajo obedeció a la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento a partir de 18 de junio de 2021, siendo esto, aval para la terminación del mismo. Precisa que, en el sub lite no se ha demostrado que la entidad haya actuado de mala fe y expone las circunstancias por las que considera haber actuado dentro del marco de la buena fe.

Insiste en que no son de recibo las indemnizaciones o sanciones impuestas en primera instancia y que se debe realizar una reliquidación teniendo en cuenta el extremo temporal final real de la relación laboral. 4 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) Trámite de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual hizo uso el representante del Ministerio Público, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, se encuentra acorde con la realidad procesal expuesta a lo largo del plenario.

Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso.

En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso. Problema jurídico De acuerdo con los reparos traídos por el censor, corresponde a la sala establecer. ¿Se ajusta a la legalidad la determinación del extremo final del contrato de trabajo entre las partes declarada por la A Quo? ¿Existen suficientes elementos de juicio para establecer mala fe en el actuar de la demandada y por ende el consecuente pago de la indemnización vertida en el artículo 65 del C.S.T.? De cara a resolver el primer problema jurídico es necesario indicar que la pasiva no discute el vínculo contractual.

Y efectivamente, las partes suscribieron contrato de 5 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) trabajo a término fijo inferior a un año, de duración inicial de tres (03) meses desde el 05 de septiembre de 2019 al 04 de diciembre del mismo año, visible a folio 26 del archivo 05 del expediente; contrato que se prorrogó de acuerdo a lo prescrito en el artículo 46 del C.S.T en tres oportunidades por un periodo igual al inicialmente pactado y por el término de un año la cuarta vez, conclusión a la que se arriba por carecer de medio de prueba que acredite la manifestación de terminación del vínculo contractual con anterioridad al 01 de agosto de 20212, fecha en la que se comunica a la trabajadora, hoy demandante la decisión de no renovación de su contrato de trabajo que fenecía el 05 de septiembre de 2021, calenda que coincide con la fecha de expiración del contrato prorrogado.

Al respecto es importante destacar, que a la fecha de celebración de la audiencia reglada en el artículo 77 del C.P.T y S.S, en cuya oportunidad compareció el apoderado de la pasiva, diligencia en que la cognoscente decretó las pruebas oportunamente allegadas por la parte demandante; guardó silencio frente al documento contentivo de la mencionada comunicación de terminación del contrato, dejando precluir la oportunidad procesal para fustigar su transparencia, de manera que consolida su presunción de autenticidad de conformidad con el artículo 54 A del C.P.T y S.S en concordancia con el Artículo 244 del C.G.P. Si la Sala prescindiera del documento contentivo de la revelación de la terminación del contrato, de modo que a rajatablas diera por sentado que jamás se emitió; tampoco ello socava la dimensión de la declaración del hito final de la relación contractual; pues, en últimas ese era el periodo en que expiraba la primera prórroga de un año, a propósito, del contrato de trabajo que celebraron las partes.

De lo dicho, el Colegiado arriba al convencimiento que no tiene cabida la argumentación presentada por la impugnante al enrostrarle dislate a la cognoscente en este aspecto, de donde se sigue, que tal conclusión de esta última resulta ajustada. Frente a la tesis del apelante, al aducir que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la liquidación o clausura definitiva de la empresa, la Sala debe precisar 2 Folio 44, archivo 05 del expediente digital. 6 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) que, al tratarse de un proceso de liquidación voluntaria en cabeza de la demandada, se aplican las disposiciones previstas en el Código de Comercio.

La disolución de la sociedad conlleva la imposibilidad de realizar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conserva su capacidad jurídica únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio. Sin embargo, es importante resaltar que el artículo 245 ibídem, prevé una reserva en poder de los liquidadores para atender las obligaciones condicionales o en litigio cuando dispone: “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.

La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”.

Descendiendo al sub examine, el certificado de existencia y representación legal adosado al plenario, visible en el archivo 17 del expediente digital, deja al descubierto la disolución de la I.P.S demandada mediante escritura pública No. 3303 del 09 de junio de 2021, registrado el 18 de junio del mismo año, y en causal de liquidación; que no ha concluido a la fecha, pues se echa de menos el acto de liquidación definitiva.

Así, en coherencia con el aforismo jurídico “Quod non est in actis non est in mundo” que reza “lo que no está en el expediente, no existe en el mundo”, ha de anotar el Colegiado que la alegación de la pasiva al impugnar, según la cual la condena al pago de salarios a su cargo no ha de comprender calenda ulterior al 18 de junio de 2021, en atención que desde entonces entra en liquidación, no ostenta efectos vinculantes para mutar el sentido de la condena en ese puntual aspecto, en la medida que se trata de una declaración insular que no cuenta con respaldo probatorio y es bien sabido que nadie puede alegar en su favor su propia prueba.

En contraste, en el dosier se erige la documental visible a folio 44 del archivo 05, emanada del seno del impugnante en la cual de manera explícita previno que el contrato finiquitaba el 05 de septiembre de 2021 y que en virtud de ello no habría renovación. 7 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) Inventariando los eventos precedentes, ha de admitirse que no afloran razones atendibles a partir de la prueba recaudada para quebrar la decisión del Juzgado de conocimiento en ese tópico, vale decir, el extremo final del contrato de trabajo.

Sin embargo, contabilizadas las prórrogas legales del contrato inicial, de conformidad con el Art. 46 del C.S.T, el hito final de la misma es el 4 de septiembre de 2021, que no, el 5 de septiembre como lo avizoró la A quo; de manera que se hace esta salvedad, ya que el conteo de términos se entiende finalizado el día anterior al cumplimiento del plazo estipulado.

Respuesta al segundo problema jurídico. Sea lo primero indicar que aunque la parte contradictora, se limitó a manifestar en forma muy generalizada su desacuerdo con la indemnización moratoria, que se refiere a la contemplada en el artículo 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a la que fue condenada en primera instancia y en esa medida, importa recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a esta indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas, ha enseñado que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Así lo expuso en sentencia, SL 28332017, radicado 53793 del 1º de marzo de 2017. En lo concerniente a la aplicación de dicha sanción, la alta Corporación, en sentencia SL 1885 de 2021 reiteró que la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, de modo, que le corresponde al Juez, en punto de su imposición, verificar la conducta del empleador para discernir si fue, o no, de buena fe; criterio reiterado en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2022, en el que nuestro órgano de cierre al referirse a sanción moratoria, acentuó: “…esta Corporación ha señalado de manera 8 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) inveterada que la misma no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el vínculo laboral, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, así como la ausencia de consignación de las cesantías.” Bajo esta línea de pensamiento, la alta Corporación3 al referirse a la buena fe acotó que: “Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” (subraya fuera de texto).

En el caso de autos, de acuerdo con el discurso argumentativo del recurrente, se extracta que redunda en que no hay pruebas de la mala fe de la entidad demandada, es decir que escuda su conducta, valga decir, atinente al incumplimiento de sus obligaciones laborales con la actora, en su actuar de buena fe; sin embargo, se echa de menos, que en la sustentación de la alzada exponga razones atendibles y claras que justifiquen tal incumplimiento; o, que lleven al convencimiento que para el caso particular y concreto omitió cumplir sus obligaciones laborales, por hechos debidamente acreditados de haber actuado -en términos de la Corte- con lealtad, rectitud, de manera honesta, con sentimiento suficiente de probidad y honradez frente a su trabajadora y que, en ningún momento, quiso atropellar sus derechos.

Siendo exactos, el censor para infundir un razonamiento sobre la buena fe de la entidad demandada, trae a colación hechos como la liquidación de la Clínica Los Andes Pasto S.A., el 18 de junio de 2021; no obstante, existe total orfandad probatoria que permita determinar contundentemente y se pueda evidenciar la buena fe de dicha entidad para el no pago de sus obligaciones laborales con la señora Yessica Alejandra Mora Morales.

Por lo cual, son suficientes los anteriores 3 Sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 52.206 9 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) asertos, para concluir que en este evento no le asiste razón a la convocada en su alegación de haber actuado de buena fe para exonerarse de la indemnización impuesta en su contra, en consecuencia, se impone su refrendación. Con todo, como quiera que dentro de las condenas impuestas a la pasiva se encuentra el pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, importa precisar que, los intereses a los que fue condenada en virtud de este dispositivo, 06 de septiembre de 2023, se deben calcular sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones4; y, como quiera que las vacaciones en estricto sentido no constituyen una prestación social, el monto de las mismas deberá excluirse al momento de liquidar dichos réditos; por tanto, en estos términos, se aclarará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, precisando que, los referidos intereses moratorios contemplados en el artículo 65 del CST, no proceden sobre la suma debida por concepto de vacaciones, respecto de este rubro, opera indexación. Así mismo y advirtiendo un “lapsus calami” en la sentencia por cambio de palabras, en lo que refiere al ordinal cuarto, la Sala en ejercicio del deber de adición consagrado en el artículo 287 del C.G.P, deberá indicar que los aportes al Sistema de seguridad social en pensiones se deberán efectuar del 01 de octubre de 2020 hasta el 5 de septiembre de “2021” y no “2023” como se plasmó en el mismo, de conformidad con la liquidación que se realizó. COSTAS Dada las resultas de la alzada, acogiendo lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la convocada Clínica los Andes S.A. en liquidación. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. 4 Sentencia SL 2411 del 28 de junio de 2022, Radicado 85889 10 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, SALA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YESSICA ALEJANDRA MORA MORALES contra la CLÍNICA LOS ANDES S.A. en liquidación ACLARANDO el ordinal Tercero, en el sentido de precisar que los intereses moratorios causados a partir del 05 de septiembre de 2023 contemplados en el artículo 65 del CST, únicamente proceden sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – ADICIONAR la sentencia en el ordinal cuarto frente a que los aportes al Sistema de seguridad social en pensiones se deberán efectuar del 01 de octubre de 2020 hasta el 5 de septiembre de “2021” y no “2023” como se plasmó en el mismo, de conformidad con la liquidación que se realizó.

TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la convocada Clínica los Andes S.A. en liquidación. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. 11 Ordinario No. 520013105001-2021-00287-01(297) QUINTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 12