TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL San Gil, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: TUTELA -SEGUNDA INSTANCIA RAD: 68-861-3103-002-2024-00045-01 Sería el caso continuar con el trámite pertinente dentro de la presente acción constitucional, si no fuera porque advierte los suscritos Magistrados que debemos declararnos impedidos para conocer e integrar la Sala que decidirá la impugnación presentada por el accionante Jorge Edilberto Suárez Carrillo contra la sentencia de proferida el pasado 24 de junio por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.
En efecto, los suscritos funcionarios resolvimos la Acción de Tutela de segunda instancia, radicado 68-861-3103-001-202300056-01, con fecha del veintitrés (23) de agosto del dos mil veintitrés (2023), la cual había sido instaurada por el hoy TR-2024-00045-01 accionante Jorge Edilberto Suarez Carrillo, contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, siendo vinculados: Transsander S.A. y otros.
Allí se solicitó, que el Juzgado accionado diera impulso al proceso declarativo de Restitución de Inmueble arrendado –Rad. 2022-00033- y, en consecuencia, se fijará fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 de C.G.P. Las razones que expuso la Sala y luego de revisar todo el proceso objeto de estudio constitucional para negar el resguardo, fue que la carga procesal estaba en cabeza del accionante quien no había notificado al litisconsorte necesario Libardo Antonio Suarez Carrillo, y por tanto no era posible citar a la audiencia de instrucción y Juzgamiento, en efecto se concluyó lo siguiente: “Del recuento procesal realizado, considera esta Sala, que, el yerro procedimental en el que se afirma por el actor incurrió el Juzgado accionado al interior del proceso declarativo de la referencia, no se encuentra configurado, a contrario sensu, lo que se logra evidenciar es que la parte accionante no ha dado cabal cumplimiento a la carga procesal que sobre ella recae, en virtud de los artículos 291 y 292 del C.G.P., esto es, la notificación personal y por aviso -en caso de ser necesario- del litisconsortes necesario Libardo Antonio Suárez Carrillo.
Nótese, que, frente a dicho sujeto procesal el día 28 de noviembre de 2022 se remitió de forma física, mediante servicio postal, la citación para que compareciera a la diligencia de notificación personal; actuación de la cual se allegó el respectivo certificado. Con posterioridad, tal y como se refirió en acápites anteriores, la parte demandante allegó el certificado que denominó “CONSTANCIA DE ENTREGA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” en el que refirió “procedo a ADJUNTAR AL EXPEDIENTE, el certificado de entrega de la citación para la notificación personal expedido por la agencia postal Servientrega, al siguiente litisconsorte: a. LIBARDO (EDUARDO) ANTONIO SUÁREZ CARRILLO (…)”.
Es decir, si bien el accionante adelantó la notificación de que trata el numeral 3° del artículo 291 del C.G.P, no se ha surtido la notificación por aviso contenida en el artículo 292 del estatuto procesal. Por ende, al no haberse culminado el ciclo notificatorio en relación con el Litisconsorte necesario, mal podría el Juzgado accionado proceder a fijar fecha para la audiencia del artículo 372 de C.G.P.” Ahora, en la presente acción señala que, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, vulnera sus derechos fundamentales al decretar el desistimiento tácito mediante auto del 6 de octubre de 2023, por no haber notificado dentro del término de 30 días al litisconsorte necesario “LIBARDO (EDUARDO) ANTONIO SUÁREZ CARRILLO (…)”.
Cuestionando la legalidad de dicha providencia. En ese orden de ideas, es evidente que esta Sala ya analizó los antecedentes fácticos, jurídicos y los argumentos que claramente podrían tener incidencia en la decisión que deba adoptarse y respecto los cuales la parte accionante busca se analicen con la presente se asumieron Adicionalmente, acción constitucional. criterios formales 1 y sustanciales frente a ciertas actuaciones que conllevaron en todo caso a poderse emitir la decisión, también ahora cuestionada a través de la presente acción de tutela y con ello, claramente asumiendo criterios jurídicos ya consolidados sobre lo efectuado en el trámite surtido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra.
Por lo expuesto consideramos que en este caso, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la acción de amparo por establecerlo así el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, que establece como causal de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
(Resalta la Sala). Siendo ello así, es nuestro deber declararnos impedidos para conocer de la acción de tutela, en atención a que hemos conocido de la situación fáctica que dio origen a la protección 1 Se adjunta el fallo que soporta la argumentación del impedimento. que en esta oportunidad se depreca contra la autoridad aquí accionada.
Por consiguiente, se hace necesario que, por la Secretaría de la Corporación se pase el expediente al a Presidencia de la Sala para la designación de los respectivos conjueces que han de resolver la manifestación de impedimento. En consideración de lo expuesto se, Resuelve Primero: DECLARARNOS impedidos los suscritos Magistrados que conformamos la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para conocer y decidir la impugnación presentada por el accionante Jorge Edilberto Suarez Carrillo, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Por la Presidencia de la Sala Civil Familia Laboral, procédase a designar los respectivos conjueces que han de resolver el impedimento manifestado. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Suárez Villamizar Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90de762b9719e74ff87b8b3083543bd9750926de44093f5da04b46ec0bb36b32 Documento generado en 11/07/2024 05:33:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica