Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21184 AutoInadmisiónRecursoOposSecuestro

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por FREDDY GARCÍA TORRES contra HELDA ALIETH VIRVIESCAS DE CEPEDA. EXP. 540013105003 2012 00080 01 P.I. 21184. San José de Cúcuta, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). AUTO: En atención a la remisión del expediente por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para resolver lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra los autos proferidos en diligencia de secuestro llevado a cabo el 3 de abril de 2024, si no fuera porque revisado el trámite procesal, se advierte que el mismo se torna inadmisible, como a continuación se pasa a exponer: Ejecutivo Laboral 540053103003 2012 00080 01 Revisado el trámite procesal, se observa que mediante auto de 24 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad de la demandada HELDA ALIETH VIRVIESCAS DE CEPEDA, ubicado en la calle 86 n.° 25-118 Barrio El Diamante de la ciudad de Bucaramanga; luego, en auto de 9 de noviembre de 2023, aclaró la medida cautelar a fin de “DECRETAR el embargo de la posesión (mediante el respectivo secuestro); que la aquí demandada, ELDA ALIETH VIRVIESCAS DE CEPEDA, identificada con cedula de ciudadanía número 28.486.895 ostenta sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la CALLE 86 # 25-118 DIAMANTE II/BUCARAMANGA/SANTANDER, para tal efecto sírvase librar el despacho comisorio correspondiente (Numeral 3 del artículo 593 del C.G.P.).” (Archivos n.°005 y 008) Librado el despacho comisorio ordenado, fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, quien señaló el día 3 de abril de 2024, para llevar a cabo la diligencia de secuestro.

En la fecha antes mencionada, compareció a la diligencia la señora RUTH MILENA RUEDA ALVARADO, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y exhibió escritura pública de compraventa n.°1123 otorgada el 19 de abril de 2021, en la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga; seguidamente, el juez comisionado, se abstuvo de adelantar la diligencia de secuestro, en los siguientes términos: “Revisado los documentos que aporta la señora RUTH MILENA RUEDA ALVARADO, a esta diligencia, esto es, la copia de la escritura n.°1123 de 19 de abril de 2021, de la Notaría Quinta del Círculo de Ejecutivo Laboral 540053103003 2012 00080 01 Bucaramanga, en la cual el señor JAIRO ALEXANDER CEPEDA VIRVIESCAS, transfiere a título de compraventa a la señora RUTH MILENA RUEDA ALVARADO, ( ) el 100% del derecho de dominio, propiedad y posesión ( ) sobre el inmueble con folio de matrícula n.° 300.333.671 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga ( ) con base en estos documentos, el despacho se abstiene de adelantar o de realizar la diligencia de secuestro, en la medida que podemos advertir que se encuentra en posesión, tal y como lo advierte la señora RUTH MILENA RUEDA ALVARADO, máxime que esa posesión la deriva de un justo título como es la escritura pública que exhibe, la 1123 de 19 de abril de 2021, no se advierte en ningún momento que existe persona con mejor derecho que el de la propietaria y quien alega ser la poseedora de este predio, luego al advertir que exista con documentos o algún tipo de prueba como la presencia física para que se reconozca la posesión de la señora HELDA ALIETH VIRVIESCAS DE CEPEDA, este Despacho se abstiene de realizar dicha diligencia de secuestro”.

(minuto 12:26 a 18:12) Contra esta decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 321 numeral 9.° del Código General del Proceso. Y sustentó su alzada. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, con fundamento en lo dispuesto los numerales 8.° y 9.° del artículo 321 del Código General del Proceso, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 40 de la misma codificación, concedió el recurso de apelación. Posteriormente, la parte actora solicitó dar aplicación a lo previsto en el numeral 5.° del artículo 309 del Código General del Ejecutivo Laboral 540053103003 2012 00080 01 Proceso, esto es, que la persona que presentó la oposición debía quedar en calidad de secuestre del inmueble.

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, no consideró procedente la petición, en tanto, la señora RUTH MILENA RUEDA ALVARADO, no había realizado una oposición a la diligencia de secuestro, pues ella únicamente puso en conocimiento que era una tercera persona que tiene posesión y propietaria del predio; además, había sido comisionado para adelantar la diligencia de secuestro de la posesión del inmueble en cabeza de la demandada HELDA ALIETH VIRVIESCAS DE CEPEDA, lo cual no era procedente realizar.

La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; alzada que fue concedida por el Juzgado comisionado. Entonces, examinada las situaciones antes planteadas, tenemos que el artículo 40 del Código General del Proceso, contempla que el comisionado se encuentra investido de las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que le es delegada; incluso, tiene la potestad de resolver reposiciones y conceder la alzada contra los autos que dicte, pasibles de esos medios de impugnación. Del mismo modo, consagra la norma que “toda actuación que desborde los límites de sus facultades es nula”.

También, se ha de agregar que tratándose de la oposición al secuestro le es aplicable en lo pertinente lo dispuesto para la diligencia de entrega, conforme lo ordena el numeral 2.° del Ejecutivo Laboral 540053103003 2012 00080 01 artículo 596 Código General del Proceso, es decir, que la oposición al secuestro de un bien sigue las reglas de la oposición a la entrega previstas en el artículo 309 ibidem.

Luego, es a esta normativa especial la que debe atenderse. Tal disposición, en lo que importa para la decisión a adoptar, consagra: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”; sin embargo, si la diligencia no se practica por el juzgado de conocimiento, el numeral 7.° del mentado artículo 309 del Código General del Proceso, consagra que “si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.

Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia” Acorde con lo anterior, vemos que si la diligencia de secuestro se lleva a cabo por comisionado y se presenta oposición sobre todos los bienes objeto de la diligencia, como ocurrió en el presente asunto, el deber del delegado es remitir inmediatamente la actuación al comitente ya que carece de facultad para resolver sobre ella; bajo ese entendido, aun cuando la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, no se acompasa con lo consagrado en la norma citada, pues si bien se abstuvo de adelantar la diligencia, en estricto sentido, debió ordenar la remisión inmediata de la actuación al comitente, como quiera que el Juzgado encargado de resolver si se acepta o no la oposición Ejecutivo Laboral 540053103003 2012 00080 01 presentada por la señora RUTH MILENA RUEDA ALVARADO, lo es el Juzgado comitente, es decir, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.

De este modo, si bien es cierto que el artículo 321 del Código General del proceso, contempla en el numeral 9.° como causal de apelación de los autos “El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”, vemos que la situación particular aquí planteada, no se enmarca en la causal antes citada, en tanto, realmente no ha habido pronunciamiento sobre la aceptación o no de la oposición a la diligencia de secuestro presentada por la señora RUTH MILENA RUEDA ALVARADO; igual ocurre con la decisión de no designar como secuestre a la opositora, pues tal actuación no se encausa como objeto del recurso de alzada.

Como se aprecia, las determinaciones adoptadas por el Juez comisionado, no se enmarcan en la causal prevista en el artículo citado, así como también, en las enumeradas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, para la procedencia del recurso de apelación. Así las cosas, como quiera que la apelación no debió ser concedida por el juzgado comisionado, por no ser la providencia recurrida susceptible de tal clase de impugnación, se declara inadmisible los recursos interpuestos.

Devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia, para que imparta el trámite de rigor. Ejecutivo Laboral 540053103003 2012 00080 01 Por lo anotado en precedencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR los recursos de apelación promovidos por la parte actora, contra los autos proferidos en diligencia de secuestro llevado a cabo el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud de la comisión otorgada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES Ejecutivo Laboral 540053103003 2012 00080 01 JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 100 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 12 de septiembre de 2024. ______________________________________ Secretario