Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2010-00015 RedenciónPena - Revoca (2) (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinte (20) de febrero dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito 021 JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES Homicidio en Persona Protegida y otros 70001 31 04000 2010 00015 01 Radicado Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación Apelación Redención de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 034 del 23 de febrero de 2026 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra del auto interlocutorio, proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual realiza una redención de penas solicitada por JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES.

ANTECEDENTES PROCESALES JULIO ENRIQUE CHAVEZ CORRALES, descuenta pena de 43 años y 6 meses de prisión, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas decretada por esta Judicatura, REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL mediante providencia del 30 de noviembre de 2017 emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto de las sentencias: 1.

Proceso identificado con CUI 70001-31-07-001-2010-00015-00, condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia proferida el día 13 de febrero de 2013, al encontrarlo penalmente responsable del punible de Homicidio en Persona Protegida, imponiéndole una pena principal de 30 años de prisión. Los hechos del presente proceso acaecieron el 03 de noviembre de 2007 2.

Proceso identificado con CUI con CUI 70001-31-07-001-2010-00036-00, condenado por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2015, al encontrarlo penalmente responsable del delito de DESAPARICION FORZADA, razón por la cual se le impuso la pena principal de 22 años, 06 meses de prisión. Los hechos datan del 1 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El despacho acudiendo a los planteamientos que introdujo la Ley 2466 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Valledupar en decisión del 4 de septiembre de 2025, acogió el criterio de favorabilidad frente a la aplicación del cómputo para redención de pena que establece dos días de redención por 3 de trabajo, lo cual extendieron a actividades de educación y enseñanza.

Tal favorabilidad fue aplicada a las providencias que por redención de pena habían sido emitidas en el caso objeto de vigilancia conforme al cuadro que a continuación se anexa. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTRO RADICADO: 70001 31 04000 2010 00015 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL PROVIDENCIAS HORAS CERTIFICADAS Redención de pena de 31 de agosto de 2016 Redención de pena de 8 de febrero de 2017 2912 horas de trabajo 1000 horas de trabajo 880 horas de trabajo Redención de pena de 28 y 2394 horas de de junio de 2017 estudio Redención de pena de 30 976 horas de trabajo de noviembre de 2017 Redención de pena de 8 de 964 horas de trabajo junio de 2018 Redención de pena de 14 480 horas de trabajo de agosto de 2018 Redención de pena de 11 1460 de trabajo de marzo de 2019 Redención de pena de 2 de 488 horas de trabajo septiembre de 2019 Redención de pena de 16 468 horas de trabajo de diciembre de 2019 Redención de pena de 13 996 horas de trabajo de marzo de 2020 2304 horas de Redención de pena de 24 trabajo y 96 horas de septiembre de 2021 de estudio 4156 horas de Redención de pena de 23 trabajo y 1389 horas de diciembre de 2024 de estudio Redención de pena de 13 652 horas de trabajo de mayo de 2025 TIEMPO RECONOCIDO TIEMPO A RECONOCER CON LA NUEVA FÓRMULA DEL ART. 19 DE LA LEY 2466 DE 2025 6 meses y 2 días 8 meses, 2 días y 16 horas 2 meses, 2 días y 12 horas 2 meses, 23 días y 8 horas 8 meses, 14 días y 12 horas 11 meses, 9 días y 8 horas 2 meses y 1 día 2 meses, 21 días y 8 horas 2 meses y 7 horas 2 meses, 20 días y 8 horas 1 mes 1 mes y 10 días 3 meses, 1 día y 6 horas 4 meses, 1 día y 16 horas 1 mes y 12 horas 1 mes, 10 días y 16 horas 29 días y 6 horas. 1 mes y 9 días 2 meses, 2 días y 6 horas 2 meses y 23 días 5 meses y 2 días 6 meses, 22 días y 16 horas 1 año, 15 días y 12 horas 1 año, 4 meses, 20 días y 16 horas 1 mes, 10 días y 18 horas 1 mes, 24 días y 8 horas Así las cosas, el tiempo a reconocer con la nueva fórmula del art. 19 Ley 2466 de 2025 es de 4 años, 11 meses y 19 días.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El tiempo que se le redime es del año 2016 hasta el 2024, dejando de lado el remanente de la cárcel de Sincelejo de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, tampoco se le tuvo en cuenta los cómputos del año 2025. A un compañero en 6 años AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTRO RADICADO: 70001 31 04000 2010 00015 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de redenciones le dieron 3 años, 2 meses y 10 días por lo que a él por 4 años le tienen que redimir siquiera 2 años, desconoce si es que tienen una tabla diferente.

En la cartilla aparecen 6 meses de redención de la cárcel de Sincelejo y un mes de redención de la cárcel judicial de Valledupar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si ha presentado algún error por parte del juzgado de ejecución de penas al momento de realizar los cómputos para la redención de penas.

Para resolver el problema en mención, primigeniamente se debe advertir que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, adicionó el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, y mutó la naturaleza de la redención de pena y la convirtió en un derecho, previéndolo así: “…ARTÍCULO 64. Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 103A.

Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes…” AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTRO RADICADO: 70001 31 04000 2010 00015 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL A tono con esa disposición, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, prevé: “…ARTÍCULO

82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo…” En cuanto a esa posibilidad de acceder a la redención de pena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha referido: “…Y es que, para efectos de redención de pena por trabajo, el juez está obligado a observar las certificaciones laborales expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), certificación que debe estar expedida conforme las previsiones del artículo 18 del Decreto 2392 de 2006 «Por medio del Cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimiento de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (…)», pues no basta con la mera indicación en la planilla biográfica del recluso del tiempo certificado, por cuanto dicha información debe estar debidamente respaldada ”1(Negrillas fuera del texto original) Respecto a las certificaciones de trabajo que deben ser emitidas por un funcionario del Establecimiento Penitenciario, el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, indica: “…ARTÍCULO 81.

EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. 1 CSJ.

Rad. 4383460 del 05 de junio de 2014. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTRO RADICADO: 70001 31 04000 2010 00015 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.

PARÁGRAFO 2 o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual…” Al tenor de la Ley 2466 de 2025 y siendo la norma reclamada por el actor como aplicable por favorabilidad, se estableció una nuevo computo a destacarse cuando se trate de redención de pena por trabajo tal como lo estableció el artículo 19 de dicha legislación:

ARTÍCULO

19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. CASO CONCRETO: Descendiendo al caso que concita la atención a fin de resolver el problema jurídico planteado, inexorablemente se debe acudir a los certificados TEE emitidos por el INPEC el cual da cuenta de las horas realizadas por los internos en actividades tendientes a redimir pena, así pues, tenemos que para el señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES en su cartilla biográfica emitida por el INPEC el pasado 18 de octubre de 2024 se aprecian los siguientes: CERTIFICADO TEE 15643822 16543746 PERIODO CERTIFICADO 7/10/2010 – 31/01/2014 01/02/2014 - 18/08/2014 HORAS TRABAJO 160 232 HORAS ESTUDIO 1626 474 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTRO RADICADO: 70001 31 04000 2010 00015 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 16180904 16180920 16180929 16180949 16228529 16265072 16334111 16413436 16501915 16589570 16683370 16743864 16831757 16918167 16993991 17082397 17176854 17350057 17469345 17572662 17638373 17766355 17869396 17917346 18019292 18090678 18209861 18290299 18425828 18490698 18576578 18665140 18741234 18831078 18915200 19032288 19093999 19207757 19289561 01/10/2014 - 31/12/2014 01/01/2015 - 31/03/2015 01/04/2015 - 30/06/2015 01/07/2015 - 30/09/2015 01/10/2015 - 31/12/2015 01/01/2016 - 31/03/2016 01/04/2016 - 30/06/2016 01/07/2016 - 30/09/2016 01/10/2016 - 31/12/2016 01/01/2017 - 31/03/2017 01/04/2017 - 30/06/2017 01/07/2017 - 30/09/2017 01/10/2017 - 31/12/2017 01/01/2018 - 31/03/2018 01/04/2018 - 30/06/2018 01/07/2018 - 30/09/2018 01/10/2018 - 31/12/2018 01/01/2019 - 29/03/2019 30/03/2019 - 28/06/2019 29/06/2019 - 30/09/2019 01/10/2019 - 31/12/2019 01/01/2020 - 31/03/2020 01/04/2020 - 30/06/2020 01/07/2020 - 30/09/2020 01/10/2020 - 31/12/2020 01/01/2021 - 31/03/2021 01/04/2021 - 30/06/2021 01/07/2021 - 30/09/2021 01/10/2021 - 31/12/2021 01/01/2022 - 31/03/2022 01/04/2022 - 30/06/2022 01/07/2022 - 30/09/2022 01/10/2022 - 31/12/2022 01/01/2023 - 31/03/2023 01/04/2023 - 30/06/2023 01/07/2023 - 30/09/2023 01/10/2023 - 31/12/2023 01/01/2024 - 31/03/2024 01/04/2024 - 30/06/2024 TOTAL HORAS 488 488 464 504 488 480 496 504 488 504 472 484 480 480 488 488 484 488 468 504 492 488 464 504 488 360 420 504 480 472 472 484 592 416 316 17.084 96 360 378 351 240 42 1.467 En punto a la queja presentada por el condenado en donde señala como el juzgado de ejecución de penas que actualmente vigila su condena, al emitir pronunciamiento AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTRO RADICADO: 70001 31 04000 2010 00015 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL sobre la aplicación de la Ley 2466 de 2025 respecto a las redenciones de penas, obvió tal estudio respecto de los periodos de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, tampoco se le tuvo en cuenta los cómputos del año 2025.

Sobre tal planteamiento tenemos que en efecto le asiste razón al apelante, en tanto el juzgado de ejecución de penas inició la verificación a partir de la redención de pena de fecha 31 de agosto de 2016, la cual inicia con el certificado TEE 16180904 con periodo comprendido entre el 01/10/2014 - 31/12/2014, sin que se verificaran y analizaran a la luz de lo solicitado los siguientes certificados: CERTIFICADO TEE 15643822 16543746 PERIODO CERTIFICADO 07/10/2010 - 31/01/2014 01/02/2014 - 18/08/2014 HORAS TRABAJO 160 232 HORAS ESTUDIO 1626 474 Nótese como la cantidad de horas es una suma bastante considerable, 392 horas de trabajo y 2.100 horas de estudio, lo cual han de ser objeto de pronunciamiento por el juzgado ejecutor tanto para realizar la redención de pena a que tendría derecho por dichas horas, como para verificar la posibilidad de aplicación o no del postulado que introdujo la Ley 2466 de 2025.

Continuando con el auto objeto de apelación, se evidencia como segunda falla destacada por el apelante, el no haberse realizado solicitud alguna al INPEC para que aporte la cartilla biográfica ni los certificados TEE actualizados, basándose en un certificado del 18 de octubre de 2024, con lo cual no se puede determinar si posterior a tal fecha, el penado ha realizado alguna actividad ante la cual se le deba reconocer para la redención de pena y el estudio a la luz de la ya citada Ley 2466.

Resulta palmario como en el auto apelado se obvió el estudio de periodos redimibles de los años 2011, 2012, 2013, 2014, así como la total ausencia de cualquier AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTRO RADICADO: 70001 31 04000 2010 00015 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL información sobre posibles redenciones a que hubiere lugar con posterioridad al 18 de octubre de 2024.

Tales falencias ya destacadas, dan cuenta de la ausencia de un estudio a fondo de la solicitud radicada por el penado sobre la redención y aplicación del cómputo introducido por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, emitiendo un pronunciamiento el despacho de ejecución de penas de manera parcializada, lo cual afecta los derechos del condenado, por lo tanto, esta sala de decisión penal procede a revocar la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que se realice en debida forma el trámite procesal, requiriendo la totalidad de certificados TEE del condenado y con ello se estudie la posibilidad o no de aplicación de la mentada Ley, sobre la totalidad de periodos en los cuales el señor Chávez Corrales ha realizado actividades con las cuales pudiera redimir pena como se estableció en párrafos anteriores.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido de fecha 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como consecuencia, deberá proceder con la verificación de la totalidad de certificados TEE sobre periodos susceptibles de redención y determinar si procede la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

SEGUNDO

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes. Contra el presente auto no procede ningún recurso. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTRO RADICADO: 70001 31 04000 2010 00015 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL TERCERO: Por Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTRO RADICADO: 70001 31 04000 2010 00015 01 10