(2025-09) 730013105006-2024-00085-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 3 de abril de 2025. Clase de proceso: Ordinario laboral Parte demandante: Francisco Gabriel Restrepo Vargas Administradora Colombiana de Pensiones Parte demandada: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación: (2025-22)730013105006-2023-00261-01 Fecha de decisión: Sentencia del 27 de febrero de 2025 Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Motivo: demandada PORVENIR S.A. Tema: Ineficacia del traslado M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 27 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
(2025-09) 730013105006-2024-00085-01 teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, es de $1’423.500, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $170’820.000. La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
(2025-09) 730013105006-2024-00085-01 Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo que las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a que “… no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen …” Así mismo, recientemente el citado órgano reiteró nuevamente la dinámica del interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: “Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.” CASO CONCRETO.
Sea lo primero advertir que, como requisito de procedibilidad, debe verificarse el interés jurídico que asiste a la demandada PORVENIR S.A. para recurrir en casación, el cual se determina con base en el agravio o perjuicio que le causen las condenas impuestas, el que debe exceder los 120 smmlv, tal como viene indicado, y lo establece el artículo 86 del CPTSS.
Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: En sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado pensional realizado por la demandante del RPMPD al RAIS. Consecuencia de ello, condenó a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones “los gastos de administración y primas de (2025-09) 730013105006-2024-00085-01 seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.
Las demandadas COLPENSIONES y POVENIR S.A. formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, en la que se dispuso confirmarla. El 4 de marzo de 2025, PORVENIR S.A presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, notificada por edicto al día siguiente – 28 de febrero de 2025-.
Efectuado el cálculo aritmético, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada PORVENIR S.A., comoquiera que el único agravio que sufre es trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados y con sus propios recursos, los valores correspondientes a gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales no superan los 120 smmlv ($170’820.000), conforme su pudo estimar con la información que reposa en el expediente: Porvenir S.A. Concepto Valor indexado gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima $28.999.110,881 Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A., y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de 1 Valor resultante de la liquidación efectuada por la contadora profesional de la Corporación, luego de calcular el % destinado para gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sobre el IBC tenido en cuenta para cada periodo cotizado, atendiendo las previsiones del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
El valor obtenido se actualizó a la fecha de la sentencia de segunda instancia. (2025-09) 730013105006-2024-00085-01 origen. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral de la referencia. 2°.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima (2025-09) 730013105006-2024-00085-01 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24d9b513c237939af04a2106bce04ab44585eb24413f96fb2f27ada6488305c7 Documento generado en 03/04/2025 10:08:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica