TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutado: Apelación auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal 2022 – 00199 – 01 (1434 – 25) LUCY YOLANDA HERNÁNDEZ CHAMORRO FRANCISCO JAVIER VALLEJO AYALA San Juan de Pasto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales – Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. La señora LUCY YOLANDA HERNÁNDEZ CHAMORRO por intermedio de apoderado judicial promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra FRANCISCO JAVIER VALLEJO AYALA, con el fin de determinar y repartir los bienes y obligaciones que integraban el haber social. 2. Dentro del trámite, la parte demandante presentó inventario y avalúo de activos y pasivos, en el cual incluyó dentro del activo un bien inmueble registrado con folio de matrícula número 100-32371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales; así como también, una partida denominada acervo imaginario, relacionada con sumas que, según afirmó, percibió durante la vigencia de la sociedad conyugal. 3.
La parte demandada formuló objeción al inventario, particularmente frente a la inclusión del mencionado inmueble, argumentando que su adquisición se produjo con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, razón por la cual no debía integrar el haber social. 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00199 – 01 (1434 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4.
Posteriormente, en audiencia celebrada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales resolvió las objeciones propuestas al inventario y avalúo de bienes. Mediante la decisión adoptada en dicha audiencia, el Juzgado declaró prospera la objeción formulada por la parte demandada, dispuso excluir del inventario el inmueble referido y negó la inclusión de la partida denominada acervo imaginario, determinando en consecuencia que el inventario de la sociedad conyugal quedará conformado con activos y pasivos en cero. 5.
Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la señora LUCY YOLANDA HERNÁNDEZ CHAMORRO interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, solicitando la revocatoria de la decisión, al considerar que el inmueble excluido debía reputarse bien social por haber sido adquirido con recursos generados durante la vigencia de la sociedad conyugal. 6.
Así las cosas, y siendo presentando de manera oportuna, se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación ante el H. Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia. II. CONSIDERACIONES 1. Caso concreto y problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgador de primera instancia acertó al declarar próspera la objeción formulada al inventario y, en consecuencia, excluir del activo de la sociedad conyugal el bien inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 100-32372, al considerar que su adquisición se produjo con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte apelante, dicho bien debe reputarse social por haber sido adquirido con recursos generados durante la vigencia de aquella. 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00199 – 01 (1434 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Primeramente, conviene recordar que la sociedad conyugal, constituye una comunidad patrimonial que surge entre los cónyuges con ocasión del matrimonio y que comprende, entre otros, los bienes adquiridos a titulo oneroso durante su vigencia; en tal sentido el articulo 1781 del Código Civil establece que hacen parte del haber social los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad a titulo oneroso, así como los frutos, réditos o productos provenientes de los bienes propios o sociales, de esta manera el legislador parte de una presunción de socialidad respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, salvo que se demuestre que corresponden a alguno de los bienes propios previstos por la ley.
Con todo, la determinación del carácter social o propio de un bien no depende exclusivamente del momento en que se formaliza su adquisición, sino también de la causa jurídica o económica que dio lugar a la misma. En efecto, el ordenamiento jurídico contempla situaciones en las cuales un bien puede incorporarse al patrimonio de uno de los cónyuges con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pero cuya causa adquisitiva se originó durante su vigencia; en estos eventos, resulta determinante establecer cuándo se generó el derecho o el hecho económico que dio lugar a la adquisición del bien, pues es allí donde se fija su verdadera naturaleza patrimonial.
En esa línea, el artículo 1793 del Código Civil dispone que: “Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce".
Esta disposición responde al propósito de evitar que la simple postergación en la formalización de un negocio jurídico permita sustraer del haber social bienes cuya causa económica se originó dentro de la sociedad conyugal. No obstante, para que opere dicha regla resulta indispensable acreditar que el derecho a adquirir el bien o los recursos empleados para su compra se generaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues de lo contrario el bien no puede ser considerado social, es decir, no basta con 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00199 – 01 (1434 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez afirmar que el bien fue adquirido con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, sino que corresponde examinar si la causa adquisitiva o el origen de los recursos utilizados para su adquisición se sitúa dentro del periodo de existencia de la sociedad patrimonial.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el Juzgado de primera instancia concluyó que el inmueble cuya inclusión se pretende dentro del inventario, no hacia parte del haber social, al considerar que su adquisición formal se produjo con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, razón por la cual declaró prospera la objeción formulada por la parte demandada y dispuso la exclusión del inventario.
Por su parte, el recurrente sostiene que dicha conclusión resulta equivocada, en la medida en que los recursos destinados a la adquisición del inmueble se generaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, particularmente a partir de prestaciones laborales, ahorros y otros emolumentos percibidos por el demandado dentro del periodo de existencia de aquella, circunstancia que, a su juicio, permitiría reputar el bien como social aun cuando la formalización de la compraventa se hubiere producido con posterioridad a la disolución de la sociedad.
Sin embargo, del examen de la documentación aportada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja de Honor, se tiene que, tal y como lo esbozó el despacho, el subsidio que dio lugar a la adquisición del inmueble referido se causó con posterioridad al divorcio y disolución de la sociedad conyugal, pues para el momento en que se encontraba vigente el matrimonio, el demandado aun no cumplía con los presupuestos legales establecidos para acceder al subsidio, por lo que su eventual reconocimiento constituía apenas una mera expectativa.
Lo anterior encuentra sustento en los siguientes aspectos: en primer lugar, la sentencia mediante la cual se decretó el divorcio y con ello la disolución de la sociedad conyugal fue proferida el 28 de marzo de 2016; en segundo lugar, la adquisición del bien inmueble objeto de litigio se perfeccionó el 18 de septiembre de 2018; de ello se concluye que, para la época en que se 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00199 – 01 (1434 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez encontraba vigente la sociedad conyugal, el referido inmueble no hacía parte del patrimonio del señor FRANCISCO JAVIER VALLEJO AYALA, y por ende tampoco del haber social.
En igual sentido, de la revisión de la normativa vigente para la época de los hechos, particularmente del artículo 19 del Acuerdo 01 de 2016, mediante el cual se modifican y unifican los acuerdos que regulan los Modelos de Solución de Vivienda ofrecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se establece que: “Accederán de manera opcional los afiliados para solución de vivienda que registren en su cuenta individual ciento sesenta y ocho (168) cuotas de aportes de ahorro mensual obligatorio, que cumplan los requisitos generales de ley y que adelanten el trámite correspondiente para el desembolso de los valores que reposen en su cuenta individual, así como del reconocimiento y pago del subsidio para vivienda”.
Bajo este entendido, del análisis del expediente se evidencia que, para la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, el afiliado registraba únicamente 153 cuotas de ahorro aportadas, por lo que, durante la vigencia del matrimonio, aún no se cumplía el número mínimo de cuotas exigido por la normativa para acceder al subsidio de vivienda.
En consecuencia, para ese momento el demandado no había consolidado el derecho al subsidio, manteniéndose únicamente en el ámbito de una expectativa. Por tanto, no es posible considerar que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-32372 forme parte de la sociedad conyugal, al haberse configurado los presupuestos para su adquisición con posterioridad a la disolución de esta.
Así las cosas, al no evidenciarse dentro del trámite procesal que dichos presupuestos se hubieren consolidado, ni que exista error en la valoración jurídica realizada por el Juzgado de conocimiento al declarar próspera la objeción formulada frente a la inclusión del inmueble dentro del inventario de la sociedad conyugal, resulta improcedente, incluir el inmueble objeto de litigio a la sociedad conyugal.
En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y, por ende, habrá de confirmarse el auto interlocutorio proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00199 – 01 (1434 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales – Nariño. Sean las anteriores y breves razones, las suficientes para confirmar en su integridad el auto objeto de apelación y finalmente, en atención a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría procedente imponer condena en costas de segunda instancia, no obstante, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR el auto proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales – Nariño.
SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1136f78fe297ea20974b20f746ae9c92cfe26e529237c54e588bcc8a57b07d19 6 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00199 – 01 (1434 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Documento generado en 16/03/2026 09:08:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00199 – 01 (1434 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez