Ejecutivo Demandante: Unidad de Terapia Endovascular S.A.S. Demandada: Clínica Juan N Corpas Limitada Rad. 11001310301020250016701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra los autos proferidos el 8 de mayo y 8 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. La Unidad de Terapia Endovascular S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la Clínica Juan N Corpas Limitada, pretendiendo obtener orden de pago sobre las obligaciones contenidas en las facturas de venta No. UTEL 80, 85, 90, 96, 104, 109, 115, 121, 126 y 131, junto con los intereses de mora que sobre cada una se causaren desde su exigibilidad y hasta el pago total de las acreencias1.
Por virtud del referido cobro, se pidió que se decretara el embargo de los saldos y depósitos que la convocada “mantiene en sus cuentas bancarias en Bancolombia, Banco de Bogotá y GNB Sudameris, hasta cubrir la suma de doscientos sesenta y siete millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos (COP $267.562.474)”, específicamente respecto de las siguientes: 1 004EscritoDemanda.pdf / Primera Instancia / Principal 1 1.
Banco de Bogotá - Cuenta Corriente No. 005016084, la cual se encuentra activa. 2. Bancolombia - Cuenta de Ahorros No. 100062428, respecto de los remanentes embargables, en tanto la cuenta ya se encuentra sujeta a una medida de embargo previa. 3. GNB Sudameris - Cuenta Corriente No. 100002831, la cual se encuentra activa. 4. GNB Sudameris - Cuenta Corriente No. 503010381, la cual se encuentra activa. 2.
Reunidos los requisitos formales el 8 de mayo de 20252, se libró mandamiento de pago e impuso la medida en la forma solicitada, limitando la cautela a $6.027.706.348 y la salvedad de que debía informársele a las entidades financieras que en caso de que esta recayera sobre recursos inembargables, se abstuvieran de registrarlas y procedieran de inmediato a ponerlo en conocimiento del despacho, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.
En memorial del 24 de julio de 20253, la ejecutante pidió que se investigara la apertura de una nueva cuenta bancaria por parte de la ejecutada, a fin de: i) verificar si dicha actuación constituía una maniobra para evadir las medidas; ii) ordenar nuevas cautelas sobre bienes de propiedad de la pasiva, teniendo en cuenta que existían “indicios suficientes de que estaría intentando evitar la efectividad de las ya ordenadas, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en el proceso”; iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que se indagara sobre la posible comisión del delito de fraude procesal. 3.
El 8 de octubre de 20254 el funcionario de primer grado accedió parcialmente a los requerimientos, negando el impulso de una investigación sobre los movimientos financieros o la apertura de nuevas cuentas por parte de la demandada, en tanto que no era de su competencia iniciar de oficio una averiguación sobre ese particular; decretando un nuevo embargo y la retención de los dineros que reposaren en los productos de los que fuere titular la accionada en UN BANK; y absteniéndose de compulsar copias por fraude procesal, en tanto que el artículo 453 del Código Penal requiere que el sujeto 2 005AutoLibraMandamientoPago.pdf / Primera Instancia / Principal y 002AutoDecretaMedidasCautelares.pdf / Primera Instancia / Medidas Cautelares 3 004FechaRecepcionMemorialMedidasCautelares.pdf / Primera Instancia / Medidas Cautelares 4 005AutoDecretaMedidasCautelares.pdf / Primera Instancia / Medidas Cautelares 2 induzca en error a un servidor público con el fin de obtener una resolución o acto administrativo contrario a la ley, sin que hubiere prueba idónea con entidad de demostrar que esa situación se hubiere dado en el sub judice. 4.
Contra dichas decisiones, la ejecutada interpuso recurso de reposición, invocando el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 que establece que los recursos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden emplearse para fines distintos a los previstos en la Constitución y la Ley. Y citando también la sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, que avaló la prohibición de embargo sobre tales fondos por considerarla coherente con su finalidad social y necesaria para garantizar la protección del derecho fundamental a la salud. 5.
Conforme al artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores, lo que conlleva que los bienes de su propiedad quedan dispuestos al pago de las obligaciones insatisfechas que haya contraído o por las que, según la ley, deba responder. Así, con el fin de evitar que la demanda ejecutiva resulte ineficaz, el legislador autorizó la imposición de medidas cautelares sobre los bienes que el actor señale como pertenecientes al demandado, pero en el artículo 594 del Código General del Proceso hace la salvedad de que no se podrán embargar los “[…] bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
Esta prohibición se fundamenta en el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”, así como en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, según el cual las “[…] cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que dispone que “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. 3 6.
A partir de lo expuesto y aplicado al caso concreto, se evidencia que la Clínica Juan N Corpas Limitada es una Institución Prestadora de Salud -IPSprivada, de naturaleza docente - asistencial, orientada al modelo de medicina familiar con enfoque biopsicosocial y humanizado. Su actividad principal consiste en la prestación de servicios de salud y en la dispensación, aplicación y transporte de dispositivos, medicamentos y equipos médicos, así como en la realización de actividades vinculadas con la promoción, educación y formación en salud.
Aunque la demandada sostiene que el embargo decretado pone en riesgo la operación de la clínica -puesto que el congelamiento de recursos, limitados a $6.027.706.348 destinados a la atención de servicios de salud, podría generar el cierre de servicios y, por falta de liquidez, el eventual colapso institucional- lo cierto es que el A-quo, en los proveídos impugnados, dispuso expresamente: “infórmesele a las entidades bancarias que en caso de que la presente cautelar recaiga sobre recursos inembargables, se abstenga de registrar la medida y proceda de forma inmediata a ponerlo en conocimiento de este despacho judicial (parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso)“.
En consecuencia, siendo la ejecución dirigida contra una entidad del sector privado cuyo objeto es prestar servicios de salud mediante modalidades de hospitalización e internación, y no habiéndose acreditado en modo alguno que administre recursos públicos, la decisión recurrida no deviene arbitraria. Por el contrario, se ajusta a la legalidad, especialmente porque la orden judicial limitó la medida cautelar solicitada para evitar afectar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por lo mismo, el principio de inembargabilidad -que opera respecto de los recursos destinados al financiamiento de los servicios de salud- no puede interpretarse, como lo plantea la apelación, en el sentido de neutralizar por completo los derechos del acreedor sobre el patrimonio del deudor. Máxime cuando en esta clase de procesos se han presentado títulos que, en principio, constituyen plena prueba del crédito reclamado.
Ello es así porque, en el marco de las obligaciones surgidas entre EPS e IPS en desarrollo de la prestación de servicios médicos, la inembargabilidad recae únicamente sobre los dineros y derechos económicos que corresponden a 4 recursos públicos destinados al sector salud. Y estos no pueden confundirse con el patrimonio propio de cada entidad y, por ello, deben manejarse en cuentas separadas o independientes, conforme lo ordena el artículo 182 de la Ley 100 de 1993. 7.
Bajo el orden de ideas que se trae, se confirmarán los proveídos objeto de inconformidad, mediante los cuales se decretaron medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los autos del 8 de mayo y 8 de octubre de 2025 de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no hallarse causadas. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9323b2e405909a104f81583d404ff2f422f805fce06d1c6c7615907409e7b76d Documento generado en 26/03/2026 11:16:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5