Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ OCTUBRE DIECISETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 038 DE OCTUBRE 17 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Eli Daniel Mosquera Valderrama Colpensiones 73001-31-05-002-2023-00459-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Colpensiones refirió que desde el reconocimiento inicial de la pensión del actor, lo cual se hizo mediante resolución GNR358832 de noviembre 13 de 2015, dicha entidad ha procedido de forma diligente al momento de efectuar los correspondientes estudios de la norma más favorable a aplicar, y al momento de contabilizar la mesada pensional, procedió conforme lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicándole al actor de forma transparente las normas que le pueden ser aplicadas que para este caso corresponde al Decreto 758 de 1990, plasmándose en cada acto administrativo expedido, el valor del IBL y el valor de su pensión bajo las diferentes normativas y aplicando siempre el principio de favorabilidad; que el régimen de transición conforme la sentencia C-258 de 2013 solo comprende los aspectos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación; que en razón a la sentencia SU230- de 2015, Colpensiones a través de su Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, emitió la circular 16 de la misma anualidad, por ende, la mesada pensional del accionante se ha dado conforme a derecho; en lo que tiene que ver con los intereses de mora refirió que están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que en este caso no ha incurrido en mora en el pago de mesadas pensionales, pues la pensión del actor fue reconocida con resolución Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía GNR358832 de noviembre 13 de 2015 y se procedió a su pago mes a mes; que la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000 estudió la exequibilidad del citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que en razón a ello, los intereses moratorios solicitados se deben reconocer y pagar una vez reconocido el derecho pensional y no pagadas oportunamente las correspondientes mesadas, lo cual no ha acontecido en este caso; que dichos intereses tienen como finalidad compensar los perjuicios causados por la mora en el pago de la mesada pensional, es decir, tienen efecto resarcitorio y no sancionatorio, esto es, que solo operan cuando la entidad prestacional no cumple con su obligación de pago, insistiendo que ello no ha acontecido en este evento; que además, tratándose de pensión de vejez e invalidez, el reconocimiento de intereses resulta plausible pero a partir del sexto mes a la presentación de la solicitud tal como se ha indicado en sentencias como la T-588 de 2003, C-1024 de 2004, SU065 de 2018 y SL4754 de 2019; que sentencias como la SL4338 de 2019 y T-586 de 2012, al igual que la C601 de 2000 han sido claras en indicar que no proceden los intereses de mora frente al tema de reliquidación de pensión; solicita la confirmación del fallo de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a: Reliquidar la pensión de vejez con un ingreso base de liquidación, mayor al tenido en cuenta por el demandado. El pago del retroactivo por diferencias pensionales. Intereses de mora indexación Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 3 de julio de 1950, contando al momento de presentar la demanda con 73 años de edad.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con resolución GNR del 13 de noviembre de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2012. Cotizó para los riegos de invalidez, vejez y muerte desde el 18 de octubre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2015, en un total de 1908 semanas. Conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL para su pensión es el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral o el promedio de los últimos diez años. El 16 de abril de 2021 agotó la reclamación administrativa, solicitando al demandado la reliquidación de su pensión. Mediante resolución SUB163941 de julio 4 de 2021, le fue negada tal petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó en su totalidad.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 08)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 9 de septiembre de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 9 de septiembre de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 6 a 29), su contestación. (archivo 09) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de escuchados los alegatos de conclusión, la Jueza Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión. Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo indicó que estaba fuera de discusión la calidad de pensionado del demandante, al igual que el hecho de ser beneficiario del régimen de transición siendo aplicable en su caso, el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año; dio lectura al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el referido régimen de transición; que revisado el tema del cálculo del Ingreso Base de Liquidación procedió a hacer la liquidación respectiva teniendo en cuenta la historia laboral del actor, donde se indica el valor de la cotización, la fecha inicial, días cotizados, y sobre los ingresos bases de cotización aplicó la indexación tomando los IPC inicial y final, para luego multiplicarlo por los días laborados; que obtuvo 15976 días cotizados, que equivalente a 2282 semanas y encontró un IBL por toda la vida laboral de $1.551.694.00 y por los últimos 10 años $2.434.000.95, con tasa de reemplazo del 90%, obteniendo una mesada de $2.190.686.00; que entonces frente a la reliquidación solicitada en la demanda y confrontado los valores obtenidos por el Juzgado respecto del IBL de toda la vida laboral y los últimos 10 años, ambos valores resultan inferiores al reconocido por Colpensiones en la resolución GNR358832 de 2015; que por tal razón se ve precisada a negar las pretensiones de la demanda por considerar que el resultado obtenido por el Juzgado resulta lesivo para los intereses del actor; al negar las peticiones dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
(archivo 17, Min. 18:15 a 28:15) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución GNR358832 de noviembre 3 de 2015.
(expediente administrativo, archivo GRF-AAT-RP…9113707) con IBL de $2.553.848.00 y tasa de reemplazo del 90.00%, para una mesada pensional inicial de $2.298.463.00, a partir del 10 de abril de 2012. Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, la inconformidad de la parte demandante frente a tal liquidación de mesada pensional, según se lee en los hechos de la demanda, consiste en que estima que el ingreso base de liquidación tomado por Colpensiones está por debajo del que realmente corresponde, sin que en manera alguna refiriera si aludía al ingreso base de liquidación calculado sobre toda la vida laboral o los últimos 10 años.
Lo cierto es que, la A quo hizo el cálculo de las dos formas, en ambos casos el resultado del ingreso base de liquidación que obtuvo resultó inferior al adoptado por Colpensiones, lo que conllevó a la negativa de las pretensiones. Entonces, como ahora se conoce en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta ante el resultado adverso de la decisión de primer grado frente a los interese del demandante, entra la Sala a realizar los cálculos de dicho IBL, tanto por toda la vida laboral como por los últimos 10 año. A continuación, el cálculo del IBL por toda la vida laboral.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía IBL INDEXADO No. DIAS 76,19 311.686 135 42.077.659 0,19 76,19 517.290 424 219.330.960 1.770 0,25 76,19 539.425 548 295.605.010 Nov. 30/76 2.430 0,29 76,19 638.420 427 272.605.193 Dic. 1/76 Oct. 31/77 3.300 0,36 76,19 698.408 335 233.966.792 Nov. 1/77 Agos. 31/78 4.410 0,47 76,19 714.889 304 217.326.301 Sept. 1/78 Oct. 31/79 5.790 0,57 76,19 773.930 426 329.694.180 Nov. 1/79 Sept. 30/80 7.470 0,72 76,19 790.471 335 264.807.869 Oct. 1/80 Sept. 30/81 9.480 0,90 76,19 802.535 365 292.925.153 Oct. 1/81 Dic. 31/82 11.850 1,14 76,19 791.975 457 361.932.575 Ene. 1/83 Nov. 30/83 17.790 1,41 76,19 961.291 334 321.071.144 Dic. 1/83 Agos. 31/84 21.420 1,65 76,19 989.085 275 271.998.300 Sept. 1/84 Agos. 31/85 25.530 1,95 76,19 997.503 365 364.088.567 Sept. 1/85 Sept. 30/85 25.530 1,95 76,19 997.503 30 29.925.088 Oct. 1/85 Agos. 31/86 30.150 2,38 76,19 965.180 335 323.335.314 Sept. 1/86 Jun. 30/88 39.310 3,58 76,19 836.600 669 559.685.568 Jul. 1/88 Dic. 31/89 47.370 4,58 76,19 788.018 549 432.621.625 ene. 1/90 Sept. 30/90 79.290 5,78 76,19 1.045.174 273 285.332.473 Oct. 1/90 Jun. 30/92 89.070 9,70 76,19 699.613 639 447.052.523 Jul. 1/92 Agos. 31/92 123.210 9,70 76,19 967.770 62 60.001.746 Sept. 1/92 Ene. 31/94 150.270 14,89 76,19 768.910 518 398.295.429 Feb. 1/94 Sept. 30/94 183.218 14,89 76,19 937.500 242 226.875.072 oct. 1/94 Dic. 31/94 376.686 14,89 76,19 1.927.448 92 177.325.251 Abril 1/95 Mayo 31/95 387.000 18,25 76,19 15120784,62 60 907.095.869 Junio 1/95 Jun. 30/95 495.000 18,25 76,19 2066523,288 30 62.057.694 IBL IPC INICIAL DESDE HASTA Oct. 18/70 Mar. 1/71 450 0,11 Feb. 1/73 Mar. 31/74 1.290 Abril 1/74 Sept. 30/75 Oct. 1/75 IPC FINAL DIAS x IBC INDEXADO Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Julio 1/95 Jul. 31/95 499.000 18,25 76,19 2083222,466 30 62.559.171 Agos. 1/95 Agos. 30/95 450.000 18,25 76,19 1878657,534 30 56.416.086 Sep. 1/95 Abril 30/96 437.000 21,80 76,19 1824385,205 240 437.907.181 Mayo 1/96 Jun. 30/96 598.000 21,80 76,19 2089982,569 60 125.378.054 Jul. 1/96 648.000 21,80 76,19 2264730,275 30 68.009.850 Agos. 1/96 Sept. 30/96 478.000 21,80 76,19 1670588,073 60 100.218.579 Oct. 1/96 Oct. 31/96 636.000 21,80 76,19 2222790,826 30 66.750.408 Nov. 1/96 Nov. 30/96 820.000 21,80 76,19 2865862,385 30 86.061.847 Dic. 1/96 Dic. 31/96 763.000 21,80 76,19 2666650 30 80.079.500 ene. 1/97 Ene. 31/97 338.000 26,52 76,19 1181294,495 30 35.474.274 Feb. 1/97 Feb. 28/97 902.000 26,52 76,19 2591379,336 30 77.819.121 Mar. 1/97 Mar. 31/97 414.000 26,52 76,19 1189391,403 30 35.717.424 Abril 1/97 Abril 30/97 660.000 26,52 76,19 1896131,222 30 56.940.821 Mayo 1/97 Mayo 31/97 516.000 26,52 76,19 1482429,864 30 44.517.369 Junio 1/97 Jun. 30/97 704.000 26,52 76,19 2022539,97 30 60.736.875 Julio 1/97 Sept. 30/97 570.000 26,52 76,19 1637567,873 90 147.413.860 Oct. 1/97 Dic. 31/97 847.000 26,52 76,19 2433368,401 90 219.051.823 Ene. 1/98 Dic. 31/98 997.000 31,21 76,19 2864307,315 360 1.031.179.277 Ene. 1/99 Ene. 31/00 1.163.000 39,79 76,19 2839121,115 285 809.064.344 Feb. 1/00 Feb. 29/00 1.378.000 39,79 76,19 2638598,14 28 73.880.748 Mar. 1/00 Jun. 30/00 1.270.000 39,79 76,19 2431799,447 115 279.681.254 Agos. 1/00 Oct. 31/00 1.270.000 39,79 76,19 2431799,447 84 204.271.154 Jul. 31/96 Nov. 1/00 Nov. 30/00 135.000 39,79 76,19 258498,3664 1 253.328 Nov. 1/00 Nov. 30/00 1.270.000 39,79 76,19 2431799,447 29 70.473.548 Dic. 1/00 Dic. 31/00 312.000 39,79 76,19 597418,4468 30 17.940.476 Dic. 1/00 Dic. 31/00 2.541.000 39,79 76,19 4865513,697 0 - Ene. 1/01 Abril 30/01 1.381.000 43,27 76,19 2644342,548 114 301.534.381 Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Mayo 1/01 Mayo 31/01 337.000 43,27 76,19 593391,033 30 17.819.533 Mayo 1/01 Mayo 31/01 1.381.000 43,27 76,19 2431670,673 0 - Jun. 1/01 Jun. 30/01 337.000 43,27 76,19 593391,033 30 17.819.533 Jun. 1/01 Jun. 30/01 1.381.000 43,27 76,19 2431670,673 0 - Jul. 1/01 Jul.31/01 337.000 43,27 76,19 593391,033 30 17.819.533 Jul. 1/01 Jul. 31/01 1.381.000 43,27 76,19 2431670,673 0 - Agos. 1/01 Agos. 31/01 337.000 43,27 76,19 593391,033 1 581.523 Agos. 1/01 Agos. 31/01 1.381.000 43,27 76,19 2431670,673 29 70.469.816 Sept. 1/01 Sept. 30/01 337.000 43,27 76,19 593391,033 30 17.819.533 Sept. 1/01 Sept. 30/01 1.381.000 43,27 76,19 2431670,673 0 - Oct. 1/01 Oct. 31/01 337.000 43,27 76,19 593391,033 30 17.819.533 Oct. 1/01 Oct. 31/01 1.381.000 43,27 76,19 2431670,673 0 - Nov. 1/01 Nov. 30/01 337.000 43,27 76,19 593391,033 30 17.819.533 Nov. 1/01 Nov. 30/01 1.381.000 43,27 76,19 2431670,673 0 - Dic. 1/01 Dic. 31/01 337.000 43,27 76,19 593391,033 30 17.819.533 Dic. 1/01 Dic. 31/01 1.381.000 43,27 76,19 2431670,673 0 - Ene. 1/02 Ene. 31/02 364.000 46,58 76,19 640932,7479 30 19.247.210 Ene. 1/02 Ene. 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 0 - Feb. 1/02 Feb. 28/02 364.000 46,58 76,19 595387,7201 30 17.879.493 Feb. 1/02 Feb. 28/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 0 - Mar. 1/02 Mar. 31/02 364.000 46,58 76,19 595387,7201 30 17.879.493 Mar. 1/02 Mar. 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 0 - Abri. 1/02 Abril 30/02 364.000 46,58 76,19 595387,7201 30 17.879.493 Mayo 1/02 Mayo 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 29 70.486.807 Jun. 1/02 Jun. 30/02 364.000 46,58 76,19 595387,7201 30 17.879.493 Jun. 1/02 Jun. 30/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 0 - Jul. 1/02 Julio 31/02 364.000 46,58 76,19 595387,7201 30 17.879.493 Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Jul. 1/02 Julio 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 0 - Agos. 1/02 Agos. 31/02 364.000 46,58 76,19 595387,7201 30 17.879.493 Agos. 1/02 Agos. 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 0 - Sept. 1/02 Sept. 30/02 364.000 46,58 76,19 595387,7201 30 17.879.493 Sept. 1/02 Sept. 30/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 0 - Oct. 1/02 Oct. 31/02 364.000 46,58 76,19 595387,7201 30 17.879.493 Oct. 1/02 Oct. 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 0 - Nov. 1/02 Nov. 30/02 364.000 46,58 76,19 595387,7201 0 - Nov. 1/02 Nov. 30/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 30 73.040.677 Dic. 1/02 Dic. 31/02 364.000 46,58 76,19 595387,7201 0 - dic. 1/02 dic. 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2432256,977 30 73.040.677 Ene. 1/03 Mar. 31/03 1.591.000 49,83 76,19 2602367,754 90 234.265.145 Abril 1/03 Jul. 31/03 2.041.000 49,83 76,19 3120686,133 120 374.419.922 Agos. 1/03 Dic. 31/03 1.591.000 49,83 76,19 2432636,765 150 364.919.841 Ene. 1/04 Dic. 31/04 1.694.000 53,07 76,19 2590123,62 360 932.470.405 Ene. 1/05 Ene. 31/05 1.805.000 55,99 76,19 2591350,104 30 77.818.244 Feb. 1/05 Dic. 31/05 1.787.000 55,99 76,19 2431711,556 330 802.416.179 Ene. 1/06 Julio 31/06 1.874.000 58,70 76,19 2550099,303 210 535.520.854 Oct. 1/06 Dic. 31/06 1.874.000 58,70 76,19 2432368,995 90 218.961.857 Ene. 1/07 Abril 30/07 1.958.000 61,33 76,19 2541397,274 120 304.916.845 Jun. 1/07 Dic. 31/07 1.958.000 61,33 76,19 2432415,131 210 510.807.178 Ene. 1/08 Dic. 31/08 2.070.000 64,82 76,19 2571552,258 360 925.784.529 Ene. 1/09 Dic. 31/09 2.228.000 69,80 76,19 2618810,861 360 942.798.098 Ene. 1/10 Dic. 31/10 2.273.000 71,20 76,19 2481086,963 360 893.216.117 Ene. 1/11 Dic. 31/11 2.345.000 73,45 76,19 2509347,612 360 903.390.234 Ene. 1/12 Jun. 30/12 2.432.000 76,19 76,19 2522724,03 360 908.205.878 9555 17.963.485.115 Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Acorde con este cálculo, el ingreso base de liquidación que resulta de dividir el total del salario indexado en el número de días, asciende a $1.880.009.00. IBL por los últimos 10 años. DESDE HASTA Abri. 1/02 Abril 30/02 Mayo 1/02 Mayo 31/02 IPC INICIAL IPC FINAL IBL INDEXADO No. DIAS DIAS x IBC INDEXADO 364.000 46,58 76,19 595.387,72 30 17.879.493 1.487.000 46,58 76,19 2.432.256,98 30 72.967.709 IBL Jun. 1/02 Jun. 30/02 364.000 46,58 76,19 595.387,72 30 17.879.493 Jun. 1/02 Jun. 30/02 1.487.000 46,58 76,19 2.432.256,98 0 - Jul. 1/02 Julio 31/02 364.000 46,58 76,19 595.387,72 30 17.879.493 Jul. 1/02 Julio 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2.432.256,98 0 - Agos. 1/02 Agos. 31/02 364.000 46,58 76,19 595.387,72 30 17.879.493 Agos. 1/02 Agos. 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2.432.256,98 0 - Sept. 1/02 Sept. 30/02 364.000 46,58 76,19 595.387,72 30 17.879.493 Sept. 1/02 Sept. 30/02 1.487.000 46,58 76,19 2.432.256,98 0 - Oct. 1/02 Oct. 31/02 364.000 46,58 76,19 595.387,72 30 17.879.493 Oct. 1/02 Oct. 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2.432.256,98 0 - Nov. 1/02 Nov. 30/02 364.000 46,58 76,19 595.387,72 0 - Nov. 1/02 Nov. 30/02 1.487.000 46,58 76,19 2.432.256,98 30 73.040.677 Dic. 1/02 Dic. 31/02 364.000 46,58 76,19 595.387,72 0 - dic. 1/02 dic. 31/02 1.487.000 46,58 76,19 2.432.256,98 30 73.040.677 Ene. 1/03 Mar. 31/03 1.591.000 49,83 76,19 2.432.636,77 90 218.985.962 Abril 1/03 Jul. 31/03 2.041.000 49,83 76,19 3.120.686,13 120 374.419.922 Agos. 1/03 Dic. 31/03 1.591.000 49,83 76,19 2.432.636,77 150 364.919.841 Ene. 1/04 Dic. 31/04 1.694.000 53,07 76,19 2.431.992,84 360 875.541.742 Ene. 1/05 Ene. 31/05 1.805.000 55,99 76,19 2.456.205,57 30 73.759.853 Feb. 1/05 Dic. 31/05 1.787.000 55,99 76,19 2.431.711,56 330 802.416.179 Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ene. 1/06 Julio 31/06 1.874.000 58,70 76,19 2.432.368,99 210 510.797.489 Oct. 1/06 Dic. 31/06 1.874.000 58,70 76,19 2.432.368,99 90 218.961.857 Ene. 1/07 Abril 30/07 1.958.000 61,33 76,19 2.432.415,13 120 291.841.167 Jun. 1/07 Dic. 31/07 1.958.000 61,33 76,19 2.432.415,13 210 510.807.178 Ene. 1/08 Dic. 31/08 2.070.000 64,82 76,19 2.433.096,27 360 875.938.987 Ene. 1/09 Dic. 31/09 2.228.000 69,80 76,19 2.431.967,34 360 875.532.560 Ene. 1/10 Dic. 31/10 2.273.000 71,20 76,19 2.432.301,54 360 875.652.879 Ene. 1/11 Dic. 31/11 2.345.000 73,45 76,19 2.432.478,56 360 875.716.605 Ene. 1/12 Jun. 30/12 2.432.000 76,19 76,19 2.432.000,00 180 437.760.000 3600 8.509.378.245 Realizando la misma operación antes anunciada, esto es, el total del salario indexado dividido en el número total de días se obtiene un ingreso base de liquidación de $2.363.513.00, al aplicarle el 90% arroja una mesada pensional inicial de $2.127.161.00, inferior a la reconocida por Colpensiones que fue de $2.298.463.00.
Así las cosas y como lo indicó el A quo, se mantendrá la mesada liquidada y reconocida por Colpensiones, por resultarle más favorable, luego no hay ninguna condena que disponer, por lo que se habrá de confirmar la decisión de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. No hay lugar a condena en costas, dado que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-31-05-002-2023-00459-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de ELI DANIEL MOSQUERA VALDERRAMA contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94594810c9ff679891db57b9c42d205c74833d7d225bea606d0877a90b10f6ea Documento generado en 17/10/2024 10:29:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica