Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2022-00099-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16414 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Barrio Producciones S.A.S. Demandados Representaciones Paraíso Travel S.A.S. y Paraíso Hotel Estudios S.A.S. Radicado 11001310303820220009901 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2024, acta nro. 32.

ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación 1 interpuestos por la parte demandante y por la demandada Representaciones Paraíso Travel S.A.S. contra la sentencia proferida en audiencia el 2 de agosto de 20232 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum:3 La sociedad Barrio Producciones S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda verbal contra Representaciones Paraíso Travel S.A.S. y Paraíso Hotel Estudios S.A.S., a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: - Declarativas: 1 Asignado por reparto el 11 de agosto de 2023, conforme consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo “48ActaInstruccionSentenciaAudienciaP”, carpeta “01.CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “01.DemandaAnexos”, carpeta “01.CuadernoPrincipal”..  Se declare que las personas jurídicas accionadas incumplieron el “contrato de arrendamiento para el espectáculo artístico público The House of Colors Sporty App the Camping Party” suscrito entre las partes el 5 de octubre de 2018.  Se determine, en consecuencia, la resolución de dicho acuerdo de voluntades, con la correspondiente indemnización de perjuicios.  Se declare que, por no existir causal exonerativa, las demandadas Representaciones Paraíso Travel S.A.S. y Paraíso Hotel Estudios S.A.S. son civil y contractualmente responsables por los daños generados a la accionante con ocasión a tal transgresión. - Condenatorias:  Se ordene la devolución inmediata de la suma de $49.892.010 m/cte. que entregó, por concepto de anticipo, Barrio Producciones S.A.S. a las sociedades convocadas; junto con los intereses de mora causados a partir del día 28 de diciembre de 2018.  Se condene al pago, a título de indemnización por daño emergente, de la cifra total de $472.028.469, de cara a la discriminación efectuada en la demanda; más la indexación correspondiente.  Asimismo, se conmine a la parte pasiva cancelar a la actora el valor de $130.000.000, por concepto de penalidad por incumplimiento equivalente al 50% del monto total del contrato, en consonancia con lo pactado en su cláusula séptima.  Se impongan las costas y agencias en derecho del caso, en consonancia con lo normado en el canon 365 del Código General del Proceso. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

En Producciones desarrollo de S.A.S., calidad en su objeto de social, la arrendataria, sociedad celebró Barrio con las arrendadoras Paraíso Hotel Estudios S.A.S. y Representaciones Paraíso Travel S.A.S. “contrato de arrendamiento”, con el objeto de utilizar las instalaciones del inmueble conocido como Paraíso Hotel Estudios, ubicado en el kilómetro 2 vía Agua de Dios, Bogotá – Girardot, del municipio de Ricaurte Cundinamarca, para llevar a cabo el concierto denominado “THE HOUSE OF COLORS SPORTY APP THE CAMPING PARTY 2019”, entre el 5 y el 7 de enero de 2019. 2.2.

Indicó que, según lo convenido, se entregaría en tenencia, por un lapso específico, además de otros espacios, “un salón de convenciones, zona verde, pista de Karts, pirámide, zona de castillo medieval, zona de piscina del hotel, restaurante nuevo, zona de baños de la piscina y 10 zonas de parqueadero del hotel.” Además, para los fines logísticos, “desde el 2 de enero y hasta el 8 de enero de 2019, inclusive, con salida el día 9”, se tomarían en alquiler “30 habitaciones del hotel para alojamiento del personal de dirección y operación del festival.” 2.3.

El valor total del convenio se pactó en la suma de $260.000.000 m/cte., pagaderos de la siguiente manera: i) respecto de la zona del evento un primer valor de $28.000.000 al momento de su suscripción, y el saldo restante de $112.000.000 el 15 de diciembre de 2018; y ii) por la zona del hotel (habitaciones y piscina) un monto inicial de $24.000.000 al momento de la firma, y el saldo de $96.000.000 el 15 de diciembre de 2018. 2.4.

Según se relata, la accionante materializó el pago anticipado del monto de $49.892.010 m/cte. y dio inicio a una serie de actos preparatorios para el desarrollo del evento, entre otros: i) fijar publicidad en redes sociales; ii) celebrar negociaciones frente a algunos artistas invitados; iii) venta de boletería; iv) erigir acuerdos con proveedores y patrocinadores; v) constituir una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual por valor de $50.000.000; vi) gestionar permisos y solicitudes de apoyo ante distintas entidades públicas. 2.5.

Las actividades en comento, aunadas a otras necesarias para garantizar la realización del festival, conllevaron a que la persona jurídica arrendataria tuviese que sufragar, de forma previa, gastos cuantificados en $472.028.469 m/cte., más IVA, aproximadamente, como se relaciona en la demanda. 2.6. A pesar del cumplimiento de la actora a sus obligaciones convencionales, las sociedades convocadas desconocieron lo pactado en su calidad de arrendadoras, en tanto: “i) no entregaron formalmente los espacios físicos y los planos que detallaban la ubicación y distribución del interior del inmueble arrendado; ii) el arrendador no contaba con personal extra para la atención en cada una de las áreas propias de las instalaciones, además de que parte de este no estaba capacitado ni era idóneo para cumplir con las actividades contratadas; iii) el hotel no tenía la debida señalización en cada una de sus instalaciones; y iv) no se acató su deber de tener en perfecto estado de funcionamiento todas las áreas para el desarrollo del evento.” 2.7.

Tales incumplimientos impidieron la realización del espectáculo artístico, habida cuenta que, ante esas dificultades, no fue posible obtener los permisos requeridos ante las autoridades locales, y no se lograron constituir posteriormente las pólizas de seguro pactadas. 2.8. Por lo anterior, el 28 de diciembre de 2018 el representante legal de la sociedad accionante comunicó a través de las redes sociales del evento la decisión de cancelarlo por razones de fuerza mayor y por seguridad del equipo humano. 2.9.

Todo esto implicó la devolución del dinero recaudado por concepto de boletería y no permitió que se percibieran los recursos que se proyectaban recaudar por su realización. 3) Actuación procesal: 3.1. El litigio planteado se admitió mediante proveído de 9 de mayo de 20224; que fue notificado a las demandadas Representaciones Paraíso Travel S.A.S. y Paraíso Hotel Estudios S.A.S. en la forma prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.5 3.2.

Según consta en el expediente y se confirma en el proveído adiado 4 de octubre de 2022, dentro de la oportunidad conferida para defenderse, tales personas jurídicas no replicaron en tiempo y en debida forma lo pretendido en el líbelo genitor. 3.3. Cumplidas las etapas de contradicción, previo acto de convocatoria, la juez de primer grado el 21 de febrero de 20236 desarrolló la audiencia inicial que prevé el artículo 372 del Código General del Proceso. 3.4.

Seguidamente, programó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento que contempla el canon 373 ibidem; que tuvo 4Archivo “09AutoAdmiteDemandaVerbal”, carpeta “01.CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “10ConstanciaNotificacionDemandados”, carpeta “01.CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “32ActaAudienciaInicial”, carpeta “01.CuadernoPrincipal”. lugar el 2 de agosto de 20237, y en la que, a la postre, resolvió de fondo esta contienda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo determinó i) resolver el convenio de arrendamiento por mutuo incumplimiento de las partes; ii) condenar a las sociedades demandadas a pagar a Barrio Producciones S.A.S. la suma de $49.892.010.00, “por concepto de anticipo ( ) debidamente indexados a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, más los intereses legales del 0.5% mensual”; y el monto de $472.028.469.00, por concepto de daño emergente, más la indexación respectiva, y los intereses legales del 0.5% mensual; iii) negó las demás pretensiones de la demanda, y iv) no condenó en costas a las partes debido a la razón por la que se dio por finalizado el proceso.

Para llegar a estas conclusiones, señaló, en consonancia lo reglado en los preceptos 1602, 1603, 1609 y 1546 del Código Civil, que para que se finiquite un acuerdo de voluntades de manera unilateral, es necesario que además de que se acredite el no acatamiento de las demandadas a sus obligaciones contractuales, se pruebe que la demandante observó previamente sus débitos negociales.

En ese orden, frente a las obligaciones recíprocas convenidas en este caso, advirtió que, ante el silencio del extremo pasivo dentro de la oportunidad para defenderse y de conformidad con lo normado en el canon 97 del Código General del Proceso, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, entre estos el n° 14º concerniente a que “el hotel no contaba con la señalización referida en la cláusula segunda del contrato”, “ni con personal extra idóneo y capacitado para cumplir las labores del evento” como allí se expone.

También, con base en las pruebas recaudadas, tuvo por acreditado que las demandadas incumplieron el numeral sexto de la cláusula segunda, esto es, que “no tenían en perfecto estado de funcionamiento el establecimiento comercial”, pues “había cortes de agua, las piscinas no contaban con señalización” y “no se suministraron a la demandante los planos del hotel requeridos para solicitar los permisos requeridos ante las autoridades correspondientes.” Por su parte, dijo que la arrendataria inadvirtió algunas de sus obligaciones, por cuanto no pagó el saldo del precio el 15 de diciembre de 7 Archivo “48ActaInstruccionSentenciaAudiencia”, carpeta 01.CuadernoPrincipal”. 2018, ni constituyó las pólizas de cumplimiento a las que se comprometió en los numerales 16 y 19 del clausulado tercero. De esa manera, expresó que es perentorio declarar su resolución por la aplicabilidad de la figura del distracto contractual, para retrotraer las cosas a su estado anterior, y, con ello, indemnizar el daño emergente causado a la demandante.

III. LA APELACIÓN Inconformes con la anterior determinación, el extremo demandante y la demandada Representaciones Paraíso Travel S.A.S. recurrieron su contenido por las siguientes razones:  Reparos de la accionante Barrio Producciones S.A.S. 1. De forma expresa señaló que la sentencia de primer grado adolece de “errores de valoración probatoria”, por cuanto las que incumplieron el contrato fueron las demandadas Representaciones Paraíso Travel S.A.S. y Paraíso Hotel Estudios S.A.S., quienes quebrantaron, entre otras, sus obligaciones de “entregar a la arrendataria los planos que detallaban la ubicación y distribución de espacios al interior del inmueble arrendado”, de “contar con el personal suficiente y capacitado para la atención en cada una de las áreas propias de las instalaciones”, “mantener en perfecto estado de funcionamiento todas las áreas del hotel” y “gestionar con la demandante los permisos ante las autoridades competentes” para la realización del evento.

En todo caso, refirió que desde el momento que se suscribió el documento convencional hasta los días previos a la fecha establecida para el concierto, esta arrendataria asumió gastos de logística que corresponden a perjuicios patrimoniales indemnizables. Asimismo, canceló anticipos que aún no han sido reintegrados por las demandadas. Y, si bien es cierto no se canceló el saldo del precio, ni se constituyó la póliza de seguro convenida, esto último obedeció al no acatamiento de las arrendadoras a sus deberes negociales, más aún que la aseguradora le exigió tener previamente todos los permisos ante las autoridades locales; lo que, a la postre, no podía obtenerse por la inejecución de las convocadas a sus obligaciones relatadas. 2.

Adicionalmente, especificó que la sentencia recurrida no es congruente frente a lo solicitado en la demanda, toda vez que, aunque la pasiva no formuló excepciones dentro del proceso, la a quo definió la instancia a través de una vía que ninguna de las partes había invocado. Y, de ese modo, se desconocieron los lineamientos del artículo 281 del Código General del Proceso al integrarse en la providencia pronunciamientos sobre posibles infracciones convencionales de la parte activa.  Reproche de Representaciones Paraíso Travel S.A.S. Como único reparo, indicó que la juez de primer grado realizó una “valoración errónea del juramento estimatorio”, en tanto este, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, debe soportarse en medios suasorios adicionales que den cuenta que los valores que allí se enmarcan realmente se causaron.

Además, expresó que no se cumplen los lineamientos señalados en la sentencia de 25 de agosto del 2021, emitida dentro del expediente 660013103003 2012 00061 01 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conceder los conceptos que lo integran. Máxime que al disponerse en la primera instancia la resolución del contrato por mutuo incumplimiento, no era factible conceder perjuicios como lo establecen los artículos 1546 y 1609 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación con la advertencia de que, en tanto ambas partes recurrieron la sentencia, el presente Tribunal puede pronunciarse sin limitación alguna sobre el objeto de litigio, tal como lo expresó la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.8 2) Fundamentos obligacionales del contrato de arrendamiento En general, debe recordarse que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada las personas pueden regular sus actividades negociales, con el fin de brindar eficacia jurídica a sus actos o manifestaciones9.

Ejemplo de ello son las convenciones contractuales contenidas en la relación de arrendamiento, que se encargan de expresar, entre los contratantes y ante terceros, su querer a la hora de comerciar en observancia de los principios constitucionales y legales. Vínculo que se caracteriza por ser bilateral con obligaciones reciprocas para los contratantes, de índole oneroso, principal, consensual y conmutativo.

Sobre su definición, el artículo 1973 del Código Civil lo señala como un contrato en el que dos partes se obligan recíprocamente; la una a conceder total o parcialmente el goce de un inmueble o parte de este, y la otra a pagar un precio como contraprestación. Constituyéndose como obligaciones del arrendador, a voces del precepto 1982 ibidem, entre otras, i) entregar al arrendatario el bien objeto de negociación, ii) mantenerlo en estado de servir, iii) así como librar al arrendatario de toda perturbación en su uso y goce.

Por su parte, el artículo 1996 y las siguientes disposiciones conexas de tal codificación, establecen como débitos del arrendatario, entre otras: i) emplear la cosa según lo pactado; ii) conservarla como lo haría un buen padre de familia; iii) hacer las reparaciones locativas; y, además, iv) pagar el precio o renta correspondiente. Incluso, en el escenario de los vínculos de alquiler de orden comercial, catalogados como tal en virtud de lo previsto en los artículos 20-4 y 518 del Código de Comercio, el legislador protege al arrendatario en la tenencia del inmueble al otorgarle el derecho a la renovación de lo acordado. 3) Caso concreto 8 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 1993 M.P. Alejando Martínez Caballero. 3.1. Revisado el asunto en contienda, de manera preliminar advierte la Sala la necesidad de revocar el acápite resolutivo tercero de la providencia de primer grado, ante la procedencia parcial del único reparo promovido por la demandada Representaciones Paraíso Travel S.A.S. Y, a su vez, confirmar en lo demás dicha determinación, en el entendido que la valoración de las pruebas recaudadas y la aplicación de los preceptos 1602, 1603, 1609 y 1546 del Código Civil, es acertada para declarar resuelto por mutuo incumplimiento el vínculo convencional materia de examen.

Lo anterior, claro está, sin mediar indemnización de perjuicios, de conformidad con la posición jurisprudencial asumida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a partir de la emisión de la sentencia SC1662 de 2019, como más adelante se expondrá. 3.2. Desde lo general, debe recordarse que los negocios jurídicos tienen como objetivo crear, modificar o extinguir obligaciones entre las partes; de modo que, al elevarse a la categoría de contratos, en palabras del artículo 1602 del Código Civil, se convierten en ley para los contratantes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento recíproco o por causas legales.

Por lo mismo, una vez está dispuesto el entramado contractual, las cláusulas contentivas de los elementos naturales del negocio deben ser satisfechas en los términos convenidos, con el fin de lograr su cometido en el plano económico y jurídico, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad sustancial, puesto que en caso contrario su apartamiento genera responsabilidad civil contractual.10 Precisamente, en este escenario erigido como fundamento de las distintas pretensiones de la demanda, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5170-2018 indicó que, “con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo, los contratantes cuentan con la acción de cumplimiento o de resolución, acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil”11 Punto por el que no existe duda alguna en que, si aquel convenio es una fuente de obligación, desde luego su inejecución también lo es. 3.2.1.

Ahora bien, debido a que lo que se persigue en este caso es la 10 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC-081 de 15 de agosto de 2008. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5170-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. resolución del denominado “contrato de arrendamiento para el espectáculo artístico público The House of Colors Sporty App the Camping Party” suscrito entre Barrio Producciones S.A.S. como arrendataria y Representaciones Paraíso Travel S.A.S. y Hotel Paraíso Estudio como arrendadoras, para que prospere ese pedimento, en principio, deben confluir como elementos necesarios, según lo expresa la providencia SC 380 del 22 de febrero de 201812, los siguientes: “i) La existencia de un contrato válidamente celebrado; ii) la inejecución o ejecución tardía o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo, iii) y que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho, de no mediar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño”.

Tema por el que se recuerda, además, que al comportar ese convenio obligaciones sinalagmáticas aducidas como insatisfechas, frente a la hipótesis de incumplimiento, la extinción del contrato se obtiene con sujeción a la regla del artículo 1546 del Código Civil que contempla: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante, pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 3.2.2. De contera, aunque por excelencia ese precepto disciplina los casos relativos al no acatamiento unilateral, por vía jurisprudencial se ha reconocido su pertinencia también en los eventos de mutuo incumplimiento o distracto contractual en convenios sinalagmáticos como el que ocupa nuestra atención.13 Postura que mayoritariamente asumió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SC 1662-2019, al retomar la posición adoptada antes en decisión de 7 de diciembre de 198214, en la que se impuso la aplicación analógica del precepto 1546 ibidem en este tipo de escenarios, para deducir que está al alcance de cualquiera de los contratantes solicitar la resolución o el cumplimiento forzado, sin que haya lugar a reclamar y mucho menos a reconocer indemnización de perjuicios, 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Radicación 2005-00368- 01. 13 CSJ, SC 11287 del 17 de agosto de 2016, Rad. n.° 2007-00606-01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de diciembre de 1982, CLXV, 345 y ss. puesto que, en tal supuesto, ninguna de las partes se encuentra en mora y, por ende, no son deudoras la una de la otra según los cánones 1609 y 1615 ibidem.

Así, en concordancia con el artículo 1602 de Código Civil, y en búsqueda de establecer el equilibrio convencional, con razón dijo esa Corporación que: “(…) como reacción a los casos de incumplimiento el legislador previó la resolución o la terminación del contrato; mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes.

(…). Cuando se ha establecido firmemente el principio de interdependencia de dos obligaciones recíprocas -dice RIPERT-BOULANGER- no hay más que sacar una consecuencia lógica: que el contrato debe desaparecer si su ejecución incompleta ha creado una injusticia. (…). El art. 1184 del CC francés -dice RIPERT- es pues la consagración legal de la idea de justicia contractual.

Y, más adelante, añade: la idea profunda (que se aprecia en las diversas teorías que explican la resolución por incumplimiento) es siempre la misma: el contrato es respetable cuando ha sido concluido, porque responde a fines legítimos; posteriormente a su conclusión ha sido desequilibrado, ya por falta de una de las partes, ya por un evento puramente fortuito.

Ejecutar este contrato cojo, sería simplemente inmoral.”15 En providencia más reciente, en la misma línea el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC4801 de 202016, al interpretar consigo el canon 1609 del Código Civil, explicó: “En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora, pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios.

Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito.” Y más adelante, concluyó: 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1662-2019. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 16 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal.”17 (Negrilla fuera del texto original) 3.3.

Específicamente, para el caso de contratos de arrendamiento, desde su órbita obligacional y sin perjuicio del clausulado particular, la imposibilidad de entregar la cosa arrendada (artículo 1983 del Código Civil) o el retardo en hacerlo (canon 1984 ib.) claramente habilita al arrendatario a desistir de este y a solicitar el resarcimiento del daño ocasionado.

A su turno, el no pago de la renta (arts. 2000 y 2003 ejusdem) y el indebido uso del bien (precepto 1996 ob.cit.), o el no acatamiento de la obligación de conservarlo (art. 1997, ib.), permite al arrendador, desde luego, optar por la terminación18 del pacto. Premisas que, como se verá, permiten insistir en que la posición que se adoptó en la primera instancia resulta correcta, habida cuenta que, según lo demuestran las pruebas recaudadas, varias de las obligaciones que se establecieron contractualmente entre la arrendataria Barrio Producciones S.A.S. y las arrendadoras Representaciones Paraíso Travel S.A.S. y Paraíso Hotel Estudios S.A.S., fueron recíprocamente insatisfechas.

Amén que, más allá de las fechas que se establecieron para el pago del precio, por no convenirse concretamente la oportunidad exacta en la que debían materializarse las demás estipulaciones quebrantadas, se entiende de manera estricta que algunas de estas tenían que llevarse a cabo a la suscripción del contrato. 3.3.1. Ciertamente, contrario a lo expresado en el primer reparo de la parte activa, se observa que en este caso no se erró en la valoración de los medios de demostración prenotados.

En efecto, al evaluarse el contenido del “contrato de arrendamiento para el espectáculo artístico público The House of Colors Sporty App the Camping Party”, se advierte que su objeto era “permitir al arrendatario la utilización en calidad de arrendamiento de las instalaciones del inmueble conocido como Paraíso Hotel Estudios, ubicado en el kilómetro 2 vía Agua de Dios, Bogotá – Girardot, en el 17 Ibidem. 18 En los contratos de tracto sucesivo o de duración prologada, la resolución toma la forma de “terminación”, como quiera que sus efectos solamente se producen hacia el futuro. municipio de Ricaurte (Cundinamarca)” entre el 2 y el 9 de enero de 2019, para desarrollar allí el evento antes descrito.

Acto jurídico por el que, como contraprestación, se convino el pago de las siguientes sumas y conceptos: i) por el arrendamiento de las instalaciones identificadas como “zona verde, pista de karts, pirámide, zona del castillo medieval, zona de baños del parque y el parqueadero que está en frente del hotel” la suma de $80.000.000; ii) por los días de montaje y desmontaje la cifra de $60.000.000; iii) por la asignación de 30 habitaciones desde el 6 hasta el 9 de enero de 2019 $105.000.000; y iv) por el uso de la piscina en dicho periodo $15.000.000.

Emolumentos que, según da cuenta el tenor literal del documento, serían pagaderos así: “FORMA DE PAGO: Se realizará el pago de la siguiente manera de acuerdo con los espacios reservados: Zona del evento: 1. Un primer pago a manera de anticipo equivalente al 20%, por $28.000.000 a la firma del presente contrato. 2. El saldo, o sea la suma de $112.000.000, el día 15 de diciembre de 2018.

Zona de hotel: 1. Un primer pago a manera de anticipo del 20%, que equivale a $24.000.000, a la firma del contrato. 2. Pago total de las habitaciones y piscina por valor de $96.000.000 el 15 de diciembre de 2018.” De contera, al evaluar frente a este clausulado los dichos de la demanda, específicamente el hecho décimo, se advierte que desde allí la parte arrendataria reconoció que para la fecha de suscripción del pacto escrito (8 de octubre de 2018), canceló a la empresa Representaciones Paraíso Travel S.A.S. solamente la suma de $49.892.010 m/cte. y no el valor que realmente se convino de $52.000.000.

Cuestión que, a la postre, fue ratificada en la audiencia inicial19 por el representante legal de la demandante, James Rendón Polanía, quien al indagársele sobre el particular indicó lo siguiente: 19 Archivo ”32ActaAudienciaInicial”, carpeta ”01.CuadernoPrincipal”. “Es que no tengo muy claro ahora, señoría, si lo partimos en dos o en 3 ese pago, pero yo puse una suma aproximada de $49.000.000 en la suscripción del contrato.”20 Tema que incluso es pacífico, puesto que el gerente de la sociedad arrendadora Representaciones Paraíso Travel S.A.S. al evacuar el interrogatorio adelantado en aquella diligencia, también expresó: “Básicamente él hizo sus desembolsos a nuestra compañía del anticipo, cercano a los $50.000.000, y no realizó luego pagos adicionales.”21 De esa manera, resulta evidente que para la fecha misma en la que se signó el contrato la parte arrendataria no canceló la totalidad de la suma pactada como anticipo, quien, se insiste, según consta en ese documento obligacional, para el 8 de octubre de 2018 debía sufragar la suma $52.000.000 y no solo los $49.892.010 descritos en el hecho 10 de la demanda.

Demostrándose así que desde ese momento ya mediaba un incumplimiento del extremo activo frente a la obligación contenida en la cláusula cuarta del “contrato de arrendamiento para el espectáculo artístico público The House of Colors Sporty App the Camping Party”, en el entendido que ese pago no estaba sujeto a condición. 3.3.2. Ahora bien, sin desconocer tal incumplimiento, al evaluar los débitos negociales convenidos para la realización de la festividad, se advierte que por parte de las arrendadoras se desconoció de manera recíproca y concomitante su contenido, incluso para el instante mismo de su celebración. Conclusión a la que se arriba al aplicar la sanción procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, en tanto la pasiva guardó silencio dentro de la oportunidad conferida para defenderse.

Norma que establece: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ( )” (Negrilla de la Sala) 20 Minuto 1:03:04 de la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de febrero de 2023. 21 Minuto 1:03:04 de la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de febrero de 2023.

Es más, respecto de la accionada Paraíso Hotel Estudios S.A.S. también opera aquella penalización que contempla el inciso 1° numeral 4° del canon 372 ibidem, ante la incomparecencia de su representante legal a la audiencia inicial: “La inasistencia injustificada ( ) del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.” Por consiguiente, ante la calificación de tales supuestos, se tiene como cierto el hecho n° 14 relativo a la relación de obligaciones que se incumplieron por las sociedades Representaciones Paraíso Travel S.A.S. y Paraíso Hotel Estudios S.A.S., entre otras, las relativas a la “omisión de entrega de los planos que detallaban la ubicación y distribución de espacios al interior del inmueble arrendado, ( ) lo cual era de imperiosa necesidad para la solicitud de permisos ante la alcaldía local” a fin de desarrollar el evento;

“el compromiso de tener en perfecto estado de funcionamiento todas las áreas del hotel para la habilitación del evento”; aunado a que “no se contaba con la debida señalización en cada una de sus instalaciones” De igual manera, se presumen verídicos el hecho cuarto referente al pago parcial del anticipo antes descrito por parte de la demandante, el décimo correspondiente al pago realizado por la demandante, y del décimo tercero al décimo noveno correspondientes a la desobediencia de las obligaciones atribuibles a las arrendadoras, concretamente que “el incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendador impidió no solo la obtención de los permisos ante la autoridad competente sino también el montaje infraestructura para dar inicio del espectáculo”.

Asimismo, el vigésimo tercero consistente en la ausencia de respuesta de las demandadas para llegar a un acuerdo que diera fin a la relación contractual. Elementos específicos estos últimos que, como se verá, se demuestran también con las respuestas brindadas dentro de los interrogatorios de parte evacuados en audiencia por los representantes legales de la arrendataria Barrio Producciones S.A.S. y de la arrendadora Representaciones Paraíso Travel S.A.S., en los que se advierte reconocimiento expreso sobre el particular de cara a lo reglado en los artículos 191, 194 y 205-2 del Código General del Proceso.

No igual ocurre con los supuestos fácticos contenidos en los numerales decimo primero, décimo segundo, décimo tercero, y décimo noveno al vigésimo primero, referentes a i) los actos preparatorios aducidos como evacuados para la materialización del evento; ii) los gastos generados ante terceros; iii) la adquisición de boletas por parte de algunas personas interesadas; iv) el comunicado de prensa fijado en redes sociales en el que se informó al público sobre su cancelación por razones de fuerza mayor; v) la consecuente devolución de dineros; y vi) el recibimiento de mensajes de inconformidad por parte de los interesados.

Supuestos que, aunque en principio podrían tener la virtualidad de presumirse como ciertos, su contenido no fue realmente soportado probatoriamente en el proceso. Máxime que la declaración que erigió el representante legal de la demandante sobre esos aspectos resulta insuficiente para tal efecto, en consonancia con lo señalado por la Corporación de cierre civil en la sentencia SC14426-2016 al indicar que “a nadie le es lícito crearse su propia prueba” aunque esta emane del interrogatorio de parte en el proceso. 3.3.3.

Por demás, ante tal sanción procesal, para los fines de esta decisión resultan relevantes aquellas desavenencias que hacen alusión tácita a lo convenido en el numeral 5° de la cláusula según del contrato, en la que se estableció lo siguiente: “CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR ( ) 5. Contar con los permisos de sanidad, de bomberos, señalización y capacitación del personal y los demás que exijan las autoridades municipales para el funcionamiento del establecimiento comercial.” En efecto, según este postulado, en cabeza de las arrendadoras recaía la responsabilidad de acreditar que estas sociedades contaban con las autorizaciones emitidas por los entes locales respectivos, para desarrollar en sus instalaciones un evento de las condiciones contratadas.

Permisos que, desde luego, eran indispensables para el desarrollo de los demás trámites previos a su realización, máxime que, en caso de que no se tuviera ese aval, desde luego no era admisible dar lugar a la concreción de las obligaciones contractuales contenidas en el numeral 7° de esa misma estipulación, que contempla: “CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR ( ) “7.

Prestar la colaboración al ARRENDATARIO para la elaboración de las solicitudes y radicación de documentos requeridos por la Alcaldía del Municipio de Ricaurte y asistir al comité conjuntamente con el arrendatario a la sustentación del plan de contingencia y emergencia que tenga previsto el municipio, para otorgar el permiso del evento. Los gastos correspondientes a las pólizas que ampare el evento ( ) serán asumidos por el ARRENDATARIO.

Todos los documentos aportados para los permisos son de responsabilidad única y exclusiva del ARRENDATARIO.” En todo caso, más allá de las enunciaciones de incumplimiento que se predican en los hechos antes relatados, en el proceso ninguna de las demandadas probó que realmente se hubiesen obtenido previamente ese tipo de autorizaciones para desarrollar en las instalaciones del Hotel Paraíso Estudios el mencionado concierto.

Avales que, incluso, ante la falta de pacto en contrario, para esta Sala debían acreditarse desde la oportunidad misma en la que se celebró el contrato, pues, por su relevancia, corresponden a un elemento esencial de su objeto; al orden que si estos no existían ni siquiera era posible celebrar aquel acuerdo de voluntades. Más aún que ese tipo de permisos, por el corto tiempo que mediaba entre la firma (5 de octubre de 2018) y la data inicial de desarrollo del evento (2 de enero de 2019), imposibilitaba que en ese lapso se realizaran los trámites administrativos tendientes a lograr la acreditación del lugar; que podían comportar, incluso, adecuaciones de infraestructura, y otros aspectos no relacionados en el pacto.

En todo caso, el hecho de que no se hayan expresado en el contrato los actos que tenían que desplegar las arrendadoras para la obtención de esas autorizaciones, indica claramente que para las partes era inexorable que su demostración se hiciera para esa época. 3.3.4. Seguidamente, al interrogarse sobre aquel aspecto al señor Henry Augusto Garzón Cubillos, representante legal de Representaciones Paraíso Travel S.A.S., en su respuesta apenas hizo alusión a que en otras oportunidades ha llevado a cabo eventos similares en el lugar, sin referir expresamente sobre los avales administrativos requeridos para el desarrollo en sus instalaciones de esa festividad, entre el 5 y el 7 de enero de 2019.

Declaración aquella en la que simplemente dijo: “( ) eventos de esa envergadura eran frecuentes que se hicieran en el hotel, y en esas ocasiones contábamos con todo, señora juez.”22 22 Minuto 1:02:06 de la audiencia inicial. Descripción que, además de hacer referencia a actividades artísticas distintas a la que se describe en el contrato que ocupa nuestra atención, como bien es sabido no sirve de elemento demostrativo23 para determinar que en verdad existieran los permisos necesarios para este caso.

Desde luego, esto imposibilitó que, a la postre, se materializara la obligación contenida en el numeral 7° de la cláusula tercera; considerada como indispensable para que la arrendataria fuese autorizada, a su vez, por los entes locales para el desarrollo del evento, en la que se contempló: “CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR ( ) “7.

Prestar la colaboración al ARRENDATARIO para la elaboración de las solicitudes y radicación de documentos requeridos por la Alcaldía del Municipio de Ricaurte y asistir al comité conjuntamente con el arrendatario a la sustentación del plan de contingencia y emergencia que tenga previsto el municipio, para otorgar el permiso del evento. Los gastos correspondientes a las pólizas que ampare el evento ( ) serán asumidos por el ARRENDATARIO.

Todos los documentos aportados para los permisos son de responsabilidad única y exclusiva del ARRENDATARIO.” De hecho, al indagarse sobre tales aspectos el señor Henry Augusto Garzón Cubillos manifestó que por su parte solamente efectuó la labor de relacionar al arrendatario con algunas de las personas que debían emitir tales permisos, sin indicar ni acreditar actos adicionales.

Es más, frente el interrogante planteado por la juez de primer grado, correspondiente a ¿qué gestión hizo usted como representante legal o su sociedad para dar cumplimiento a ese numeral del contrato?24, dicho declarante respondió: “Sí señora, nosotros le presentamos las personas encargadas de gestionar todo, a quién tenía que dirigirse en su momento ante la alcaldía, y a quién tenía que llevarle toda la documentación. Nosotros dimos cumplimientos a la cláusula porque le presentamos a todas las personas.”25 Además, reconoció que ante la no radicación de la documentación correspondiente no se efectuó la reunión de comité municipal de la que versa la convención contractual en comento: “No hubo un comité, señora juez, no hubo nunca un comité. El comité se hace cuando ya la alcaldía ha revisado todos los documentos que conjuntamente 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC-9680 de 2015. 24 Minuto 51:27 de la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de febrero de 2023. 25 Minuto 52:00 y siguientes de la audiencia inicial evacuada el 21 de febrero de 2023. se aportan para realización de su evento. Él arrendatario tampoco los aportó, por eso no hubo un comité, señora juez.”26 De esa manera, aunque el citado ítem contractual alude la existencia de varias obligaciones conjuntas de las partes, lo cierto es que a la par de que las demandadas no acreditaron, ni siquiera al momento de celebrar el contrato, que contaran con las autorizaciones que dieran cuenta de la viabilidad de materializar en sus instalaciones un concierto de las calidades de las que versa la demanda, la arrendataria Barrio Producciones S.A.S. tampoco demostró ante las autoridades locales que, en lo que a ella respecta, reuniera las condiciones necesarias para su realización. Elemento este último que permite evidenciar que, por parte de la demandante no se probó, a su vez, la observancia de las obligaciones inmersas en los numerales 2 y 18 del clausulado tercero que establecen: “CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO ( ) 2.

El ARRENDATARIO se compromete a cumplir con todas las exigencias de las autoridades locales para la realización del evento ( ). Es responsabilidad únicamente del ARRENDATARIO presentar y tener toda su documentación al día. El hotel no tendrá injerencia ni responsabilidad alguna frente a la documentación presentada ante las autoridades locales. 18.

El ARRENDATARIO cumplirá con todos los requerimientos exigidos legalmente para la realización del evento por la Alcaldía de Ricaurte.” Exigencias que, como lo indicaron los intervinientes en la audiencia, además de aquellas que se encontraban a cargo de las demandadas, en lo que tiene que ver con el extremo activo correspondían a “explicar ante bomberos cuál era la envergadura de su evento, qué planes de contingencia tenía previstos para mitigar los riesgos inherentes a la actividad, qué capacidad de ambulancias iba a contratar, así como todo el tema de la organización, de su de su staff, y del PMU.”27 Así, frente a las solicitudes demandatorias, esas cargas no se verifican cumplidas en el proceso como lo sostuvo el declarante por pasiva en comento, quien insistió en que: “Tales obligaciones relativas al evento no solo eran del hotel sino también del arrendatario, quien debía saber qué capacidad de seguridad iba a brindar, para que no tuviera ningún inconveniente ni con el hotel, ni con la alcaldía, en 26 Minuto 55:28 de la audiencia inicial evacuada el 21 de febrero de 2023. 27 Minuto 56:04 de la audiencia inicial. dado caso de que se presentara alguna contingencia. Como él nunca presentó esa documentación, por esto no se llevó a cabo el comité municipal.”28 Lo anterior, conllevó a que por el incumplimiento de las partes no fuese posible que se ejecutaran posteriormente los demás deberes contractuales, puesto que, como lo dijo el representante legal de la accionada que compareció a la audiencia, los únicos intentos que se efectuaron para obtener los permisos “se hicieron en noviembre de 2018 y para los permisos del empresario la alcaldía exigía radicar la documental más o menos con 30 días de anticipación o mucho antes.”29 Tanto así que el no acatamiento de ese elemento impidió luego contar con las pólizas de seguro establecidas a cargo del extremo activo, así como la materialización de los actos de logística atribuibles al contradictorio, según lo prevén los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 16 y 19 de la cláusula tercera del acuerdo de voluntades. 3.3.5.

Como si fuera poco, se advierte que una vez llegó la fecha convenida para la cancelación del saldo del precio pactado entre las partes (15 de diciembre de 2018), la arrendataria Barrio Producciones S.A.S. se sustrajo de cancelar la cifra de $208.000.000, más el excedente dejado de pagar el día de suscripción del contrato; todo esto, sin que haya referido en su demanda justificación válida alguna, más aún que este solo estaba sujeto a plazo y no a condición. Desavenencia que fue reconocida en audiencia por el señor James Rendón Polanía, en su calidad de representante legal de la demandante, quien, frente al interrogante planteado consistente en “¿usted cumplió la totalidad de las obligaciones que tenía su cargo, es decir, pagó la totalidad de las sumas convenidas”, manifestó: “Lo único que no hice fue pagarle el saldo del precio al gerente del hotel, porque pues yo sabía que me estaban atacando de todas las formas e incumpliéndome, y de esa misma manera pues lo mejor era irme de ahí. Debido a eso fue que yo cancelé el evento.”30 “Yo no pagué el saldo del precio pactado en el contrato, que debía realizarlo en los primeros días de diciembre de 2018.

Yo antes de pagar quería hablar con el representante del hotel.”31 28 Minuto 56:04 de la audiencia inicial evacuada el 21 de febrero de 2023. 29 Minuto 56:04 de la audiencia inicial evacuada el 21 de febrero de 2023. 30 Minuto 32:00 de la audiencia inicial evacuada el 21 de febrero de 2023. 31 Minuto 32:22 de la grabación de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2023.

Circunstancia que, ante los hechos descritos, tornó aún más inejecutables las restantes obligaciones convencionales, entre otras, la “entrega de las zonas objeto de arrendamiento” o “disponer del personal de apoyo idóneo para el desarrollo de la actividad artística” comprendidas para las arrendadoras en la cláusula segunda, o la “contratación de una empresa de logística, de seguridad, de puestos médicos y de ambulancia que brind[ara] garantía a los asistentes” y “efectuar la señalización necesaria en las instalaciones del hotel para el desarrollo del evento” a cargo de la parte activa como desprende del clausulado tercero. 3.3.6.

Todo lo anterior, además de hacer evidente la serie de incumplimientos mutuos y recíprocos del contradictorio frente a sus débitos contractuales, permite naturalmente determinar que en ninguno hay voluntad para continuar con el desarrollo de ese acuerdo, puesto que, incluso, han transcurrido más de cinco (5) años luego de que cursaran las fechas inicialmente pactadas para la festividad.

Punto por el que se acreditan en este caso los criterios cronológico, de causalidad y de proporcionalidad que determinan la procedencia del remedio contractual aplicado, en tanto como ya se dijo i) el desafuero convencional fue concomitante frente a algunas de las obligaciones pactadas, ii) esa circunstancia generó que los demás débitos, tales como el pago del saldo del precio y la constitución de las pólizas de seguro, no se cumplieran por la parte arrendataria; y iii) dicha inacción ostenta tal relevancia y gravedad que fue capaz de afectar el interés de ambos extremos frente a la continuidad del contrato. 3.4.

De esa manera, contrario a lo expresado en el reparo segundo de la parte activa, se cumplen a cabalidad los lineamientos antes acotados para que se resuelva el “contrato de arrendamiento para el espectáculo artístico público The House of Colors Sporty App the Camping Party”, en consonancia con la pretensión de resolución inmersa en la demanda y lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia recientemente en las sentencias SC SC1662 de 5 de julio de 2019 y SC3661 de 25 de agosto de 2021, tras una aplicación analógica del canon 1546 del Código Civil.

Lo anterior, por una razón distinta a la señalada en algunos de los hechos del escrito introductor, habida cuenta que su quebrantamiento se da en este caso no de forma unilateral, sino por el incumplimiento reciproco de las partes involucradas como acaba de exponerse. Cuestión que la juez de primera instancia estudió porque así lo invocó la demandante en las solicitudes segunda y tercera del líbelo, en las que precisamente se insistió en que se valorará la observancia o no de las partes sobre sus deberes contractuales.

Y no de oficio, amén que desde aquel escrito la accionante solicitó que se dispusiera sobre ese aspecto. De ese modo, con base en tal petitum la a quo buscó con acierto superar el desequilibrio y el estancamiento contractual existente, que solo podía lograrse con la definición impartida en el primer grado. Por ende, no resulta procedente el reproche en estudio, en tanto la decisión no vulneró el principio de congruencia que impera en el derecho procesal.

Más aún que, a partir de la emisión de la sentencia SC1662 de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia abandonó su anterior doctrina relativa a que el único legitimado en la causa para demandar la resolución o el cumplimiento era aquel que hubiese acatado sus deberes negociales, e insistió en que, bajo una aplicación analógica del canon 1546 del Código Civil, en casos de mutuo incumplimiento “cualquiera de los contratantes puede demandar su resolución o su ejecución.” 3.4.1.

En todo caso, la aplicación de esa figura luce acertada en el proceso a pesar de que se trate de un contrato que por naturaleza general se catalogue como de tracto sucesivo. Pues, aunque jurisprudencialmente se ha entendido que en ese tipo de convenios en principio es plausible predicar su terminación y no su resolución, tal postulado surge solo si el acuerdo de voluntades “ha comenzado a ejecutarse en el tiempo.”32 De modo que cuando esto no ocurre, como sucede en el presente asunto en el que los contratantes apenas llegaron a la etapa de actos preparativos frente a sus obligaciones esenciales, no es dable aquel tipo de extinción. Máxime que probatoriamente se determinó que desde el primer instante no se observaron ni siquiera los débitos preliminares; lo que tornó en inejecutable el pacto y, por lo mismo, no tuvo lugar a desarrollarse entre el 2 y el 9 de enero de 2019 como inicialmente se estableció. Inclusive, por las particularidades propias del negocio celebrado, la mayoría de los deberes convencionales que se esperaban para ese periodo no logran identificarse como de “duración prolongada” ni de “ejecución escalonada”; por lo que es menester atender lo expresado en la sentencia 32 Corte Constitucional.

Sentencia C – 924 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SC3951-202233 para retrotraer las cosas al estado anterior a la suscripción del pacto, en el siguiente sentido: “La resolución se predica de aquellos contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el estado anterior a la celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc- (…).” Corolario, se itera, la vía adecuada para finiquitar el vínculo es el distracto contractual y no la terminación, dado que, además, solo la primera vía permite reconocer verdaderamente la realidad que entraña la relación jurídica que acaba de estudiarse. 3.5.

Ahora bien, frente a los reparos promovidos por la parte pasiva en los que se censura las condenas impuestas en la providencia de primera instancia, resulta dable advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1609 ibidem, “en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente.” (Negrilla de la Sala) Motivo por el que, al haberse resuelto este caso por la vía de la mutua desatención, este remedio sustancial más allá de solventar el estancamiento no da paso a que se reconozca concepto alguno por indemnización en aplicabilidad de los preceptos 1546 y 1615 del Código Civil.

Así lo expresó la sentencia STC14554-2019, al indicarse que: “En la hipótesis del incumplimiento reciproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir que esté al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del articulo 1615 ibidem..” (Negrilla de la Sala) Consecuentemente, a propósito de que se apeló el acápite condenatorio tercero en el que se conminó a las demandadas al pago de daño emergente por valor de $472.028.469 m/cte., es dable advertir que el 33 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. reconocimiento de aquel concepto desconoce lo establecido en las normas prenotadas, así como lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones SC 1662-2019 y SC4801 de 2020, en las que se puso de presente la imposibilidad de disponer en favor del contratante no cumplido sobre ítems relativos a perjuicios. 3.5.1.

Aún de manera más específica, en lo que tiene que ver con la sentencia citada por la recurrente por pasiva en sus reparos, correspondiente a la SC3666-2021, debe recordarse que en esta el Alto Tribunal Civil adujo como lineamientos propios del mutuo incumplimiento contractual los siguientes: “(…) es posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala, la procedencia de la resolución del contrato por mutua desatención de sus obligaciones, presupone la hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuenta la naturaleza de la prestación desatendida y el tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos está en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la restitución de las cosas al estado anterior del respectivo convenio.” (Negrilla de la Sala) En ese entendido, dentro de los criterios puntuales que consideró esa Corporación frente a aplicabilidad de la figura prenotada, tenemos: 1.

La hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento. 2. La existencia de un desacato recíproco y coetáneo a sus obligaciones. 3. Y, ante la consecución de esos elementos, la imposibilidad de solicitar perjuicios en cabeza de ambos negociantes. Desde luego, como se indicó ampliamente líneas atrás, aquellos elementos están plenamente configurados en el presente caso, habida cuenta que, además de encontrarse probado el desacato de Barrio Producciones S.A.S., Representaciones Paraíso Travel S.A.S. y Paraíso Hotel Estudios S.A.S. frente a sus deberes convencionales pactados en el documento escrito de 5 de octubre de 2018, aquel incumplimiento fue recíproco y coetáneo en el tiempo.

Y, por lo mismo, tal como lo sostuvo la recurrente por pasiva en sus reparos, ante la aplicabilidad de la figura de la resolución por distracto contractual no era procedente que se reconociera indemnización de perjuicios para ninguna de las partes. Cuestión por la que, en efecto, resulta desacertada la postura que adoptó la a quo en su providencia, en la que dispuso condenar a las sociedades accionadas al pago en favor de la demandante del concepto de daño emergente.

Amén que, sin perjuicio de la viabilidad de retrotraer las cosas al estado anterior como consecuencia de la declaratoria de resolución, se insiste, esto no conlleva la concesión de valor alguno a título de reparación. 3.5.2 De esa manera, sin perjuicio de que en los reproches se endilgó también la insuficiencia del juramento estimatorio que avaló la condena, ante la improcedencia de la indemnización prenotada desde ningún punto de vista era dable hacer uso de la prueba de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso.

Toda vez que su concreción solo nace en caso de que, en verdad, jurídicamente existiera la posibilidad de reconocerla. Corolario, lo correcto era solamente retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, con la necesaria devolución de los dineros que fueron entregados como anticipo a las demandadas, esto es, la suma de $49.892.010 m/cte. más la indexación correspondiente, sin determinar orden de pago alguno por daño emergente como se efectuó en el primer grado. 4.

Conclusión Así las cosas, por resultar avante el reparo propuesto por la demandada Representaciones Paraíso Travel S.A.S. relativo a hacer notoria la inviabilidad de reconocer perjuicios en este caso, se revocará de manera plena el acápite tercero de la providencia materia de análisis. Y, en lo demás se confirmará su contenido; sin mediar, claro está, condena en costas por la forma como se finiquitó el acuerdo de voluntades objeto de litigio.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 202334 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás dicha determinación, por las consideraciones prenotadas.

TERCERO: Sin condena en costas por la forma como se dio por finiquitado el pacto de voluntades objeto de litigio CUARTO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda 34 Archivo “48ActaInstruccionSentenciaAudienciaP”, carpeta “01.CuadernoPrincipal”.

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e956d1de9c4b64dc602a3eae237a044319f615eaeffb518ffa03cee51fefaedc Documento generado en 28/08/2024 03:42:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica