TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RESUELVE SOLICITUDES 20011-31-03-001-2021-00041-01 GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a pronunciarse sobre las solicitudes de adición, complementación o aclaración presentada por Seguros Generales Suramericana S.A. y la solicitud de aclaración y/o corrección por Navitrans S.A.S. respecto de la sentencia emitida por esta corporación judicial el 11 de diciembre de 2024 dentro del proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- En la mencionada sentencia esta Sala resolvió revocar la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, declarando civilmente responsables a Navitrans S.A.S., Luis Eduardo Roa Calderón y Seguros Generales Suramericana S.A. por la responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios derivados de la muerte del señor Ever Santiago Clavijo ocurrida el 11 de agosto de 2013 en la vía La Mata – San Roque km 9 + 220 m., condenándolos en forma solidaria, civil y extracontractualmente. 1.1.- El 16 de diciembre de 2024 el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana presentó solicitud de adición, complementación o aclaración del fallo proferido en esta instancia judicial; igualmente Navitrans S.A.S. solicitó aclaración y/o corrección de la sentencia1. 1 Véase archivos 13 y 14 del expediente digital en segunda instancia. 1 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES RADICADO: 20011-31-03-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS CONSIDERACIONES 2.- Los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso regulan lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de las sentencias, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 3.- El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana presentó solicitud de adición, complementación o aclaración de la sentencia de segunda instancia con relación a los ordinales tercero, cuarto y sexto de la decisión, toda vez que considera que su representada es declarada civilmente responsable lo cual no es jurídicamente viable, condenándola solidaria, civil y extracontractualmente, y como llamada en garantía, por lo que tiene confusión en el sentido de cuál es la obligación generada con la condena de la aseguradora, si es responder en solidaridad (por toda la obligación sin tener en cuenta los límites del seguro) o como aseguradora llamada en garantía (a reembolsar o pagarle a su asegurado Bancolombia S.A. los valores a que fuese condenado).
Así mismo que se omitió resolver sobre la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, ya que si bien es cierto se trató el tema de la prescripción de 10 años, no se dijo nada sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio (prescripción de 5 años, por lo que no se debió condenar en acción directa). 2 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES RADICADO: 20011-31-03-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS Por último, solicita que se adicione, aclare o corrija la decisión en el sentido que se omitió resolver sobre la responsabilidad civil del llamado en garantía Navitrans S.A.S., quien llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., nada se dijo sobre las razones para condenar al llamante en garantía. 3.1.- La Sala encuentra que no tiene vocación de prosperidad por vía de la “adición, complementación o aclaración”, en tanto que no se trata de aclarar algún concepto que pueda ofrecer un motivo de duda, corregir un error causado por alguna omisión o imprecisión, o que corresponda a un aspecto que debió ser resuelto en la sentencia, sino a modificar la decisión de la Sala, en cuanto a que considera el solicitante que no es jurídicamente viable declarar civilmente responsable a Seguros Generales Suramericana S.A., posición que no es compartida por esta Sala, en el entendido que la compañía garante suscribió póliza cuyo tomador es Navitrans S.A.S., por lo que está obligada a resarcir los daños derivados de la responsabilidad civil extracontractual demostrada en el proceso donde se vio involucrado el vehículo de placas SZX052, al respecto el fallo precisó a folios 24 y 25: “La aludida institución jurídica constituye, en consecuencia, un mecanismo para ejercer esa especial pretensión por parte de la convocada Navitrans S.A.S., tendiente a que su garante Seguros Generales Suramericana S.A., asuma, total o parcialmente, los efectos patrimoniales de la decisión adversa a ella, reembolsándole el valor de la condena, de acuerdo con lo convenido en la póliza No. 5930577-6 cuyo tomador es Navitrans S.A.S., asegurado y beneficiario Leasing Bancolombia S.A Compañía de Financiamiento.
Como en la referida póliza se amparó la cobertura de muerte o lesiones a personas, durante su vigencia (9 de noviembre de 2012 – 1° septiembre 2013), y el siniestro ocurrió durante dicho lapso, esto es, el 11 de agosto de 2013, el aludido negocio jurídico faculta a la asegurada, como garante, a resarcir los daños derivados de la responsabilidad civil extracontractual endilgada, entre otros, a ella, para obtener de la llamada en garantía, el reembolso de lo que deba pagar por daños morales, hasta el límite asegurado, en los porcentajes convenidos y atendiendo el deducible igualmente pactado.” 3 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES RADICADO: 20011-31-03-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS 3.2.- Referente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio2, dicha norma no contempla supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción, lo que genera que se acuda por remisión normativa a lo que dispone el artículo 2539 del Código Civil y al artículo 94 del Código General del Proceso, conforme lo habilita el artículo 822 mercantil, desprendiéndose de esos cánones legales que la prescripción puede interrumpirse en sede judicial, por la presentación de la demanda y su notificación oportuna, e igualmente que en materia de seguros es indispensable la radicación de un requerimiento escrito para esos efectos.
Ahora bien, tal como se dispuso en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, el artículo 64 del Código General del Proceso plantea que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
Por tanto, la responsabilidad de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. resultó como consecuencia del llamamiento que realizó Navitrans S.A.S., para que respondiera ante una eventual condena en su contra, lo cual corresponde a un propósito diferente al de la acción directa que la ley le concede a las víctimas cobijadas por el seguro de responsabilidad, quienes para hacer valer sus derechos así como podían acudir a la jurisdicción para la definición de una eventual condena respecto de la empresa, debían darle noticia del hecho por el que se afectaría la póliza y hacerle el requerimiento respectivo, situación que no ocurrió en este asunto para darle aplicación al término de 5 años consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio. 2 Artículo 1081.
Prescripción de acciones La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes. 4 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES RADICADO: 20011-31-03-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS Bajo el orden de ideas que se trae, la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. deberá responder por la condena en contra de los demandados, hasta el límite asegurado en la póliza de seguro No. 5930577-6, y atendiendo el deducible pactado a que haya lugar. 4.- Por otra parte, la apoderada judicial de Navitrans S.A.S., quien funge como llamada en garantía presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia de segunda instancia, por lo que señala que su representada tiene obligaciones para con el llamante en garantía Bancolombia S.A. por su relación jurídico sustancial a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, por lo que la pretensión que contra el tercero se formula es de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia, se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago.
Así las cosas, como en este caso se absolvió al llamante en garantía (Bancolombia S.A.) predica que la misma suerte debe correr el llamado en garantía (Navitrans S.A.). 4.1.- Para resolver las solicitudes de Navitrans S.A.S., es necesario señalar previamente que el artículo 281 del Código General del Proceso establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia; ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso.
Estableciendo el inciso cuarto de la norma ibidem que: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Posición que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia en la que concluye que la incongruencia ocurre “en los eventos que la sentencia no guarda correlación con <<las afirmaciones formuladas por las partes>>, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas.
De allí que a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate”3. 3 Véase sentencias Corte Suprema de Justicia del 26 de septiembre de 2017, Rad. 11001-31-03-019-2011-00224-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; y CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. No. 4636. 5 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES RADICADO: 20011-31-03-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS Tales razonamientos, vistos en parangón con las inconformidades enunciadas impiden que proceda la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia, toda vez que quedó establecida la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Bancolombia S.A., la cual fue alegada por ésta y que modificó el derecho sustancial en cabeza de Navitrans S.A.S. como guardiana material y jurídica del vehículo que causó el siniestro, al respecto se dijo a folio 20 de la decisión: “En lo que al presente asunto respecta, la Sala considera que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a Bancolombia S.A., dicha entidad no tenía la tenencia material y jurídica del vehículo tractocamión de placas SZX052, nótese que a folios 188 a 205 del archivo 01 del expediente digital, reposa el contrato de arrendamiento No. 128349 que celebró con la empresa Navitrans S.A.S., fecha de inicio 01 de agosto de 2012, el cual se encontraba vigente para la fecha del siniestro, en ese orden, se declarará probada la excepción propuesta.” – Negrilla y subraya fuera del original.
Por lo anterior, si bien es cierto que Navitrans S.A.S. compareció al proceso como llamada en garantía de Bancolombia S.A., y que a esta última se le declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, no por ello la empresa transportadora corre la misma suerte que la entidad llamante, en el entendido que debe confrontar la reclamación de los actores al aparecer probado que tenía la tenencia material y jurídica del vehículo tractocamión de placas SZX052 que causó la muerte del señor Ever Santiago Clavijo el 11 de agosto de 2013, en la vía La Mata-San Roque km 9 + 220 m. 5.- En consecuencia, sin necesidad de efectuar algún otro tipo de planteamiento se habrán de negar las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por los apoderados judiciales de Seguros Generales Suramericana y Navitrans S.A.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
RESUELVE
NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por los apoderados judiciales de Seguros Generales Suramericana y Navitrans S.A.S. contra la sentencia proferida en este asunto el 11 de diciembre de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva. 6 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUDES RADICADO: 20011-31-03-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 7