RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA SENTENCIA No. 078 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario María de Carmen Patiño Colpensiones Juzgado 004 Laboral del Circuito 05001 31 05 004 2018 00242 01 Segunda Pensión de Sobreviviente Condición más Beneficiosa Confirma Medellín, veintinueve (29) de noviembre de 2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina, y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir sentencia frente a la consulta a favor de la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por María del Carmen Patiño contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Radicado único nacional 05001 31 05 004 2018 00242 01. RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES I. Antecedentes María del Carmen Patiño, a través de apoderado judicial, presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que es acreedora en un 100% de la pensión de sobrevivientes por los requisitos reunidos por el señor Fredy de Jesús Estrada Restrepo; se condene a Colpensiones al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; se condene a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales comunes, especiales, pasadas y futuras debidamente indexadas desde el 12 de mayo de 2017, hasta que se haga efectivo el pago, pago de intereses moratorios y costas y gastos del proceso.
En sustento de sus pedimentos, dijo que convivió en unión libre con el señor Fredy de Jesús Estrada Restrepo desde el año 2008 hasta la fecha de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa sin separación alguna. Manifestó que de su unión con el causante no procrearon hijos y que al momento del deceso Fredy de Jesús Estrada Restrepo se encontraba afiliado al I.S.S hoy Colpensiones, cotizando para los riesgos de I.V.M; así mismo, expone que se dedicaba a los quehaceres del hogar y dependía económicamente del fallecido.
Dijo que Fredy de Jesús Estrada Restrepo falleció el 12 de mayo de 2017 y que, con ocasión a la muerte de su compañero, el 7 de marzo del año 2018 presentó ante Colpensiones solicitud para que se le concediera la pensión de sobrevivientes, sin que Colpensiones le diera respuesta alguna, quedando agotada la reclamación administrativa. RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES Refirió, que, el causante había reunido los requisitos para que la demandante disfrutara de la pensión desde el momento del fallecimiento y de forma vitalicia, en consonancia con el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa conforme al Decreto 558 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1999.
Debidamente enterada de tal actuación Colpensiones, a través de apoderado judicial, aceptó los hechos relacionados con la cotización por parte del causante a Colpensiones y la fecha de fallecimiento, según como consta en el certificado de defunción; en cuanto los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de: Imposibilidad jurídica del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones por falta de requisitos legales, improcedencia de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación, prescripción, compensación, imposibilidad de la condena en costas. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 19 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el fallecido, el señor causante FREDY DE JESÚS ESTRADA RESTREPO (Q.E.P.D.), no dejó acreditada la densidad de semanas cotizadas que exige la ley, como tampoco las semanas exigibles para la aplicación de la condición más beneficiosa; por lo que NO tiene derecho a la Pensión de Sobrevivientes.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, la señora MARIA DEL CARMEN PATIÑO, acreditó la condición de compañera permanente del fallecido, en los términos que exige el sistema de seguridad social, por lo que le asiste derecho eventual a la Indemnización Sustitutiva de la Pensiones de Sobrevivientes. RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones de esta demanda, en punto únicamente a la Pensión de Sobrevivencia. Como también, se absolverá, del pago de las mesadas retroactivas que son consecuencia de este eventual reconocimiento que no se dio, y de los intereses moratorios e indexaciones que se pedían.
CUARTO: Disponer el grado jurisdiccional de CONSULTA, a favor de la parte demandante, únicamente en caso de no proponer recurso de apelación.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio la demandante la señora MARIA DEL CARMEN PATIÑO, agencias en derecho se tasaron a favor del demandado COLPENSIONES, en $650.000 Consideró el juez de instancia que el causante no cumplió con los requisitos mínimos de semanas cotizadas necesarios, según las normas vigentes al momento de su fallecimiento y las anteriores, impidiendo así el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Precisó el juez de instancia que pese a que el causante había cotizado 229 semanas desde 1991, esta cantidad no era suficiente para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, que demandan al menos 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas en los seis años anteriores a la fecha de fallecimiento para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivencia, no cumpliéndose, bajo esta premisa, el ser aplicable el principio de condición más beneficiosa apelada por la demandante.
Respecto a la relación de convivencia, el juez reconoció, mediante testimonios de la propia demandante y de familiares, que convivieron como compañeros permanentes desde 2008 hasta el momento del fallecimiento de Freddy de Jesús Estrada en 2017, lo que le permitió establecer el derecho de la actora como beneficiaria para solicitar una indemnización sustitutiva en lugar de la pensión de sobrevivencia, ya que no se cumplían los requisitos legales para esta última.
RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES 1.2 Del recurso de apelación Las partes no presentaron recurso de apelación en esta instancia. La presente decisión se consulta en favor de la parte DEMANDANTE conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 1.3 Alegatos de conclusión Colpensiones, a través de apoderado judicial, solicita confirmar la decisión proferida en segunda instancia, por cuanto el causante no cumple con los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa, por cuanto su muerte se causó el 12 de mayo de 2017 y, verificada la historia laboral se evidencia que al 29 de enero de 2003 no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensión y no contaba con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior, razón por la cual no tenía una expectativa legítima de pensionarse con la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, solicita se revoque la sentencia en lo atinente a que la demandante acreditó la condición de compañera permanente del fallecido en los términos que exige el sistema de seguridad social, por lo que no le asiste derecho eventual a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y las pretensiones solo estaban encaminadas con la declaratoria de una pensión de sobrevivientes y la reclamación administrativa ante la entidad sólo se surtió frente a dicha pretensión. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2.
Consideraciones RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES En el caso de autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: a). El deceso de Fredy Jesús Estrada, hecho acaecido el 12 de mayo de 2017. b). Que la demandante María del Carmen Patiño y el causante convivieron desde el año 2008 hasta el 12 de mayo de 2017. c) Que el causante en toda su vida laboral cotizó 229 semanas desde el año 1991 hasta el año 2007. d) Que el 7 de marzo del año 2018, la demandante presentó a Colpensiones solicitud para que se le concediera la pensión de sobrevivientes, sin que Colpensiones le diera respuesta alguna, quedando agotada la reclamación administrativa. e) Que la última cotización al sistema de Fredy Jesús Estrada fue en el año 2007.
El problema jurídico gira en torno a establecer si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Principio de la condición más beneficiosa. Teniendo en cuenta la fecha de deceso del señor Fredy Jesús Estrada esto es, 12 de mayo de 2017, la norma que en principio gobierna el derecho pensional por sobrevivencia es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, que exige que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anterior al fallecimiento, requisito que no satisface el causante en la medida en que dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones desde el año 2007.
No obstante, la jurisprudencia ha abierto paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de invalidez y sobrevivientes bajo las reglas del principio de la condición más beneficiosa, el cual RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES ha sido desarrollado por las altas Cortes, quienes tienen interpretaciones divergentes.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa, es i) una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Debe señalarse que, inicialmente, el criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; sin embargo, dicho criterio fue ampliado al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003.
(Radicación 38674 del 5 de julio de 2012), y limitó en el tiempo su aplicación solo en aquellos eventos, tratándose de pensión de invalidez, en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e idéntico día y mes de 2006, deben cumplirse las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 antes de la entrada RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES en vigencia de la nueva ley y a la fecha de estructuración de la invalidez. «zona de paso» en la sentencia CSJ SL3130-2023 se señaló: “De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿Cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. (Subrayado fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional estableció inicialmente la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa aplicando ultractivamente las condiciones de densidad de regímenes pensionales anteriores, es decir, entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003, como se lee en la sentencia SU-442 de 2016.
RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES Posteriormente, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional, moderó sustancialmente su criterio respecto de la aplicación del principio de condición más beneficiosa específicamente para la pensión de sobrevivientes, precisando por regla general la improcedencia en los tránsitos legislativos de mayor complejidad, empero justificó su aplicación en los casos en que el solicitante fuese una persona en condiciones de vulnerabilidad, estableciendo un test de procedencia a saber: “(i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.” Ahora bien, teniendo en cuenta la contraposición de los argumentos expuestos, tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre, quien tiene, atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N); además, como lo ha sostenido la misma corporación, entre otras en sentencia SL 969-2023, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.
En ese orden de ideas, como quiera que el fallecimiento de Fredy de Jesús Estrada Restrepo tuvo ocurrencia el 12 de mayo de 2017 es decir, fuera de la denominada «zona de paso» en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se concluye que no es posible que a la actora se le reconozca la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes La Ley 100 de 1993, estatuyó en su artículo 49 la prestación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, para los casos en que el afiliado no deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Dicho artículo es del siguiente tenor: Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
Por su parte el artículo 37 ibídem señaló: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES De otra parte, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, previó que el reconocimiento de la indemnización se deberá efectuar teniendo en cuenta el tiempo cotizado por el afiliado, es decir, el número total de semanas incluyendo las cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Igualmente, en el artículo 3° señaló la forma en la que se deberá realizar el respectivo cálculo. Ahora bien, debe indicarse que los beneficiarios de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes son los mismos que establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, luego, entonces, tratándose de cónyuge o compañera permanente para acceder a esta prestación debe acreditar el requisito mínimo de convivencia con el causante.
En lo que hace al requisito mínimo de convivencia, esta Sala se orienta por el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, tratándose de la muerte de un afiliado, no es necesario acreditar 5 años de convivencia, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado, tal y como se ha dicho, entre otras, en sentencia SL2267-2023, SL328-2024.
Caso concreto. Que, de conformidad con el marco normativo, Ley 100 de 1993, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuanto el causante no tenía cotizadas 50 semanas durante los 3 últimos años antes de su deceso, así como tampoco es aplicable el principio de la condición más beneficiosa RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES pues el fallecimiento del causante se dio en el marco y cumplimiento de la Ley 100 de 1993.
Para esta colegiatura la actora si demostró la convivencia con el causante desde el año 2008 y hasta la fecha de su fallecimiento, en ese orden de ideas, a la actora le asistiría eventualmente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, sin que opere el fenómeno prescriptivo pues como bien lo ha sostenido la jurisprudencia del Corte Constitucional entre otras en la sentencia T- 477 de 2015, si el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos”, criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia SL 4559. 2019, reiterada en la sentencia SL3659-2020.
En consecuencia, con lo expuesto se confirma la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por María del Carmen Patiño contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones SEGUNDO: Sin constas en esta instancia. RADICADO: 05001 31 05 0041 2018 00242 01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 446ebd31a091b0d15d41b0c2e0c6e354df63fd1099b764816b55b14935320f18 Documento generado en 29/11/2024 07:44:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica