REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): María del Carmen Murillo Ortiz, Karent Torres Murillo, Yeison Torres Murillo, Jessica Torres Murillo y Edison Torres Murillo.
DEMANDADO(S): Conjunto Residencial La Julia Propiedad Horizontal No. RADICACIÓN: 73268310500120230015501 FECHA DECISIÓN: Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 40 de 29 de agosto de 2024. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Conjunto Residencial La Julia Propiedad Horizontal contra la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Espinal – Tolima, dejando constancia que el Honorable Magistrado Jair Enrique Murillo Minotta se encuentra en comisión de servicios.
Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: La parte demandante presenta recurso de apelación frente a la negativa de los aportes a pensión en la medida en que se demostró la relación laboral, sin que durante la misma se hubieran sufragado dichos aportes, situación que impide el acceso a la pensión para la cónyuge demandante. Conjunto Residencial La Julia Propiedad Horizontal, a su turno indicó que la prueba testimonial dio cuenta que la relación contractual entre el causante y la demandada fue mediada por un contrato de prestación del servicio, debiendo primar la voluntad de las partes.
Existe comunicación del demandante en la cual expresó los problemas que podía presentarle ante la DIAN el cobro a través de una cuenta de cobro. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Sostuvo que la parte demandante probó la prestación personal del servicio que en favor de Conjunto Residencial La Julia Propiedad Horizontal realizó el trabajador fallecido, entre el 30 de abril de 2003 y el 24 de julio de 2021, sin que el Conjunto Residencial La Julia Propiedad Horizontal pese a alegar una relación de naturaleza civil logrará desvirtuar la presunción de subordinación. La firma de contratos de prestación de servicios, no es prueba de la autonomía e independencia de la labor realizada por el trabajador contratante, debiendo además el empleador, probar la autonomía con la que se ejerció la labor contratada.
El hecho de que el demandante contactará y pagará a quienes lo remplazaban los domingos, no desvirtúa la subordinación, ni prueba la autonomía para la realización de la labor. Negó los aportes al sistema de seguridad social, en la medida en que una vez ocurrido el siniestro, es decir la muerte del trabajador, corresponde al empleador asumir las prestaciones que correspondan y no el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre el causante Yesid Torres Yaima y la demandada Conjunto Residencial La Julia Propiedad Horizontal, de ser así, determinar si hay lugar a ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones omitidos durante la relación laboral.
Dentro del término concedido para alegar, la demandada Conjunto Residencial La Julia Propiedad Horizontal solicitó revocar la sentencia de primera instancia, ratificándose en los argumentos del recurso de apelación. (Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). La parte demandante solicita se confirme la sentencia en lo relativo a la existencia de la relación laboral y las acreencias ordenadas, sin embargo reitera los argumentos de la apelación para solicitar se condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia por no cumplir la demandada con la carga de desvirtuar la subordinación en la prestación del servicio del señor Yesid Torres Yaima, además de no ser posible ordenar el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando además de la omisión en el pago de los aportes, el empleador no realizó la afiliación del trabajador al sistema.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 24 del Código sustantivo de trabajo; artículo 33 de la Ley 100 de 1993. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL del 01 de nov de 2011, rad. 39811, SL del 13 de marzo de 2013, rad. 39874, SL del 30 de abril de 2013, rad. 38587, SL 4479 de 2020, SL1691 de 2019, SL 358 de 2021, SL2000 de 2021, SL 1807 de 2022, SL 4282 de 2022 y SL 138 de 2024, SL169 de 2024, SL 994 de 2024 todas ellas de la Corte Suprema de Justicia VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Registro Civil de Defunción del señor Yesid Torres Yaima (Pág. 36 a 37 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia);
Comprobantes de egreso, pago del servicio prestado en portería por los señores Yesid Torres y Victor Murillo (Pág. 105 a 215 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); contratos de prestación de servicios sucritos entre el causante y la demandada en los años 2019 a 2021 (Archivo 20 PDF del expediente de primera instancia); cuentas de cobro presentadas por el causante a la demanda (Archivo 21 PDF del expediente de primera instancia);.
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: Martha Rocío Céspedes Medina, Conoció a Yesid porque vivió como arrendataria en el Conjunto Residencial La Julia, entre el 2005 y 2006; don Yesid era el portero, vigilante, hacía labores de jardinería, piscinero; su horario era de seis de la mañana a seis de la tarde y de noche era de seis de la tarde a seis de la mañana.
Le pagaban los empleados de la administración, recibía ordenes de Nohe Dueñas y don Luis Muñoz, ellos eran quienes le indicaban que debía hacer. Lo vio trabajando allá más o menos hasta el 2021, porque ella siguió yendo al conjunto. Indicó que no conocía el tipo de contrato que tenía el causante y tampoco sabe si presentaba cuentas de cobró para su pago.
(minuto 39:45 archivo 45 mp4 del expediente de primera instancia) Víctor Manuel Ortiz, Trabajó en algún tiempo para el Conjunto Residencial la Julia como relevo los domingos, más o menos del 2015 al 2017; vio al señor Yesid trabajar en el conjunto Residencial, Yesid fue quien lo buscó para que lo relevara los domingos, él fue quien le dio las indicaciones de lo que tenía que hacer; durante el tiempo que prestó sus servicios al señor Yesid no recibió órdenes de nadie, no sabe que actividades realizaba Yesid para el conjunto.
(minuto 1:06:50 archivo 45 mp4 del expediente de primera instancia) José Mauricio Guzmán Olaya, Yesid lo llamó en una oportunidad para que le hiciera un turno un domingo en La Julia, no recuerda la fecha, pero fue aproximadamente hace tres años, antes de la pandemia; su actividad consistió en estar pendiente y hacer la ronda, se entendía solo con Yesid, no tenía nada que ver con el conjunto.
(minuto 1:32:00 archivo 45 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Luis Hernando Muñoz Chavarriaga, en calidad de administrador del Conjunto Residencial La Julia Propiedad Horizontal, señaló que conoció al señor Yesid desde el año 2003 que se pasó a vivir al conjunto, el causante le trabajaba a la constructora que hizo las casas.
Yesid y el señor Wilson Murillo se encargaban de la portería del conjunto, la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios que Yesid mismo elaboraba y lo presentaba a la administración. Las funciones de las que se encargaba Yesid eran las de mantener limpia la piscina y que todo estuviera al día y limpio, se encargaba de la portería; cuando le tocaba trabajar los fines de semana, él contrataba por su cuenta quien lo reemplazara.
El causante a veces traía sus utensilios y otras veces se le compraban elementos simples como escobas. Nadie le daba indicaciones, él sabía que hacer, conocí el oficio. (minuto 10:20 archivo 45 mp4 del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta que con el material probatorio recaudado se demostró que el demandante prestó el servicio de manera personal a la demandada; si bien, la demandada desde la contestación de la demanda admite que Yesid Torres Yaima le prestó el servicio, sostiene que ello fue derivado de una de relación contractual de naturaleza civil.
De este modo, quedó aceptada la prestación personal del servicio por el demandante, lo que abrió paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quien no logró cumplir con su carga procesal para desvirtuar la presunción legal (sentencia SL994 de 2024), pues nulo fue el despliegue probatorio tendiente a desvirtuar la subordinación del actor; el hecho de que el causante debiera conseguir y remunerar a sus reemplazos no demuestra autonomía en la prestación de servicio, por el contrario denota la necesidad permite de la labor y la integración del causante en la estructura administrativa del Conjunto Residencial (SL4479 de 2020). lo que conduce a confirmar la decisión del A quo en este aspecto.
Aportes al sistema de seguridad social en pensiones Respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en favor del causante Yesid Torres Yaima, durante el lapso de la relación laboral declarada, se tiene que le asiste razón al A quo al haber negado tal pretensión conforme los postulados jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencias SL1691 de 2019, SL2000 de 2021, SL 4282 de 2022 y SL 138 de 2024).
Resalta la Sala que nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral ordinaria, ha expresado que para que se pueda hablar de mora patronal, es necesario que exista la relación laboral y que el empleador haya cumplido con su deber de afiliar de manera oportuna a su trabajador, al sistema de seguridad social, omitiéndose únicamente la obligación de efectuar los aportes; por el contrario si se omitió la afiliación del trabajador, procederá el cálculo actuarial contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, únicamente para la pensión de vejez, no así para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, para los cuales “es imprescindible que la convalidación de tiempos servidos y no cotizados a causa de una falta de afiliación por parte del empleador se haga con anterioridad a la configuración del hecho que da lugar al surgimiento de la prestación que, en este caso, es la muerte” (Sentencia SL169 de 2024 que reitera las sentencias SL 358 de 2021 y SL 1807 de 2022).
Así las cosas, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que el fallecimiento del demandante, configura el acaecimiento de la contingencia que se debía amparar por el sistema, de modo que al no existir afiliación, el empleador asumió por cuenta propia el riesgo y por tanto debe sufragar las prestaciones en los mismos términos que lo hubiera realizado la entidad de seguridad social (Sentencia SL169 de 2024 que reitera las sentencias SL del 01 de nov de 2011, rad. 39811, SL del 13 de marzo de 2013, rad. 39874 y SL del 30 de abril de 2013, rad. 38587); sin que haya merito para emitir pronunciamiento en relación con tal obligación, al no haber sido pretendida en este proceso.
Conforme a lo anterior, se confirma también en este aspecto, la sentencia recurrida en apelación. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por ambas partes. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por María del Carmen Murillo Ortiz, Karent Torres Murillo, Yeison Torres Murillo, Jessica Torres Murillo y Edison Torres Murillo contra Conjunto Residencial La Julia Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 449adf6d21649ec88fe48e51716ccf8676ff6f904eba8b654e88df0adfd295c0 Documento generado en 29/08/2024 09:43:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica