REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por HERNANDO GONZÁLEZ HOYOS contra SOCIEDAD HASSCOL S.A.S. RADICADO: 73-283-31-12-001-2022-00022-02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte ejecutada contra el auto proferido el 21 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol), rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el polo pasivo.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En proveído del 04 de abril de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol) fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles denominados “El Porvenir”, “El Castillo y “El Diamante” identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 359-482, 359-2159 y 359-7097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tol), respectivamente1. 2.
Con memorial recibido el 15 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la sociedad ejecutada Hasscol S.A.S., solicitó la declaratoria de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional y las causales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. En su sentir, se ha trasgredido el debido proceso y se ha generado un detrimento patrimonial para el polo pasivo porque el avalúo oficioso aprobado por el A quo, frente a los predios conocidos como “El Porvenir” y “El Castillo”, solo tomó en consideración el valor de la tierra y las construcciones hechas, sin reparar la presencia de cultivos sembrados en los fundos de terreno; cuestión última que si abordaron los peritajes aportados por las partes. 1 Archivo pdf No. 112. 01PrimeraInstancia.C01Principal. 1 Por lo anterior, concluye la vocera judicial del polo pasivo, que el avalúo aprobado por el A quo no da cuenta del valor real de los predios y ello deviene en la errada valoración o en la omisión de la apreciación del dictamen pericial decretado de oficio, pues no se hizo confrontación alguna de los tres dictámenes obrantes en la actuación, ni se efectuó motivación alguna que deje entrever las razones por las cuales el Juez de primer grado determinó ese avalúo2. 3.
En virtud de lo anterior, con proveído dictado en audiencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol), rechazó de plano la nulidad reclamada por la parte ejecutada, con fundamento en que lo alegado por la peticionaria no corresponde a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En ese sentido, acotó el A quo, que la objeción propuesta por el polo pasivo frente al avalúo dado al predio “El Porvenir” fue extemporánea; decisión a pesar de haberse apelado fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, y, frente al predio “El Castillo” adujo el Juez de primer grado que el avalúo presentado por la parte ejecutante fue controvertido por medio de una pericia decretada de oficio por el Juzgado, de la cual se corrió traslado a las partes y ante su silencio se aprobó esa valuación. Aunado a lo anterior, el Juez de Primera Instancia concluyó que, si la parte ejecutada presentaba alguna inconformidad con el monto del avalúo establecido, ha debido formular los recursos de ley contra esa decisión, por tanto, aun de aceptarse que la irregularidad advertida por la parte ejecutada en efecto ha ocurrido, la misma se encuentra saneada3. 4.
Inconforme con esa decisión, la mandataria judicial de la parte ejecutada, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación porque en su sentir, el Juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre la objeción formulada contra el avalúo presentado frente al predio conocido como “El Castillo”, por tanto, ese dictamen no se valoró y por lo mismo no es cierto que la nulidad se hubiere saneado pues no se dictó auto alguno resolviendo la objeción formulada.
Finalmente, concluyó la apoderada recurrente que el A quo desconoce que su poderdante no tuvo apoderado judicial desde el 19 de octubre de 2023 y con ese proceder sacrificó lo sustancial y dio prelación a lo formal, al valerse de que no se interpusieron recursos contra la decisión que aprobó el avalúo4. 5. Con providencia dictada en la misma audiencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol) negó el recurso de reposición tras considerar, grosso modo, que las nulidades procesales son taxativas y que 2 Archivo pdf No. 118.
Ibidem. 3 Archivo audio y video No. 122. Ibidem. 4 Ibidem. 2 lo alegado por la parte recurrente no configura causal de nulidad, aunado a que, la parte ejecutada asumió el proceso sin apoderado, a sabiendas de esa circunstancia, razón por la que no puede ahora valerse de esa negligencia para las decisiones adoptadas en esa época por el Juzgado5.
III.CONSIDERACIONES 1. Como el auto apelado de fecha 21 de mayo de 2024 rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la apoderada judicial de la sociedad ejecutada HASSCOL S.A.S., en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por la mandataria judicial de la parte ejecutada. 2.
Tras contrastar los reparos concretos propuestos por la parte recurrente con la providencia traída en alzada, se advierte por parte de esta Sala Unitaria que el problema jurídico a resolver, estriba en determinar, si en el subexamine, se han configurado las causales de nulidad alegadas por la parte recurrente o si, por el contrario, debe mantenerse incólume el rechazo in limine ordenado por el Juez de primer grado. 3.
Como es sabido, las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. No obstante, dicha circunstancia no implica, per se, que cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso tenga la virtualidad para invalidarlo, en todo o en parte, por ello ha hecho carrera en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia civil, el principio de taxatividad, según el cual, solo se consideran capaces de dotar de invalidez la actuación procesal, las situaciones que, de manera específica, ha señalado el legislador y se encuentran enlistadas o contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En otras palabras, en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden devenir en la invalidez de la actuación, al punto que, el legislador ha habilitado al juez de la causa para proceder con el rechazo in limine de la petición de nulidad siempre que la misma se funde en causal distinta a las previstas por el legislador, o cuando los hechos pudieron alegarse como excepción previa o cuando dichas irregularidades se encuentren saneadas.
En ese sentido, tampoco puede pasarse por alto que quien reclama la declaración de nulidad asume, según los preceptos del canon 135 del estatuto procesal, la carga de (i) demostrar que le asiste legitimación para alegar la 5 Ibidem. 3 irregularidad, (ii) enunciar la causal invocada y los hechos que le sirven de fundamento y (iii) solicitar o aportar las pruebas que pretende hacer valer. 4.
Aclarado entonces el marco legal que gobierna el asunto que concita la atención del Tribunal, desde ahora se anuncia que la decisión traída en alzada deberá confirmarse en su totalidad, lo cual conlleva, sin duda, el fracaso del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, por los motivos que a continuación se explican. 4.1. Importa recordar que la parte ejecutada, hoy recurrente, peticionó la nulidad de lo actuado porque se han configurado las causales de invalidez previstas en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y en el artículo 29 Superior por la violación del debido proceso; no obstante, de manera muy amplia o genérica la pasiva señaló que dichos motivos de nulidad se habían materializado porque, en su sentir, el despacho de primer grado omitió pronunciarse sobre la objeción propuesta contra los avalúos presentados por el extremo activo y en su lugar acogió la valuación dada en el dictamen decretado de oficio sin tener en cuenta los arboles de aguacate sembrados en los predios conocidos como “El Castillo” y “El Porvenir”, sin exponer los motivos que le llevaron a adoptar esa decisión. Sin embargo, la circunstancia fáctica descrita por la parte pasiva, hoy recurrente, en verdad, no tiene relación alguna con los motivos de nulidad que según la peticionaria se han configurado; recuérdese que la causal 5° de nulidad, se materializa cuando se omite la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.
A su turno, la causal 6° de nulidad se configura cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o correr un traslado, y, por último, la causal 8° de invalidez tiene lugar cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo; por el contrario, los hechos que soportan la solicitud de nulidad ponen de presente la notoria inconformidad del polo pasivo con la valuación dada a los bienes denominados “El Castillo” y “El Porvenir”; cuestión que no se acompasa con ninguna de las causales de invalidez alegadas, ni con ninguna de las previstas por el legislador.
En efecto, la parte ejecutada desconoció la carga argumentativa exigida en el canon 135 del Código General del Proceso, pues ninguna de las causales de nulidad alegadas se desarrolló en debida forma. En otras palabras, el polo pasivo no explicó de manera detallada, puntual y razonada los motivos o los supuestos fácticos con fundamento en los cuales se configuró, al parecer, cada uno de los motivos de invalidez advertidos; simplemente se limitó a narrar de manera amplia o genérica su inconformidad con el avalúo dado a los bienes “El Castillo” y “El Porvenir”; cuestión que por sí sola no constituye causal de nulidad. 4.2.
En este punto, no está de más recordar que en providencia del 06 de marzo de 2024, dictada al interior del presente asunto, esta Corporación estudió el mismo 4 reproche, consistente en que no se efectuó en debida forma la contradicción del dictamen pericial contentivo del avalúo de los predios “El Diamante” y “El Porvenir”, que ahora se alega como motivo de invalidez.
En esa ocasión, el Tribunal concluyó que la contradicción de los avalúos de los bienes embargados no se somete a las reglas previstas en el artículo 228 del estatuto procesal sino a aquellas previstas en el canon 444 ibidem; razón suficiente para despachar de manera desfavorable el reparo esgrimido por el polo pasivo, pues lo pretendido en esta ocasión por la parte recurrente, no es cosa distinta a la de reabrir un debate que previamente se ha zanjado.
En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por el recurrente, el trámite dado al avalúo del predio “El Castillo” se ajustó a los postulados del canon 444 del estatuto procesal, norma que disciplina la materia. En auto del 01 de febrero de 20246 se corrió traslado de ese dictamen a los contendientes y ante su silencio, tal como lo impone la norma en cita, se aprobó ese avalúo en auto del 21 de febrero de 20247; providencia última que el polo pasivo no recurrió, debiendo hacerlo, si acaso consideraba que el monto o la valuación dada a ese inmueble resultaba equivocada.
Empero, como guardó completo silencio no puede ahora pretender que su inconformidad se estudie por vía de nulidad cuando el polo pasivo ha tenido la oportunidad y la herramienta procesal adecuada para exponer su desacuerdo con la cifra aprobada por el Juez. Por tanto, el reproche no sale avante. 4.3. Finalmente, el reparo consistente en que se ha exigido a la recurrente proponer recursos a pesar de no contar con apoderado judicial, también está destinado al fracaso.
En providencia del 26 de octubre de 2023 el A quo aceptó la renuncia de quien fungía hasta ese momento como apoderado de la sociedad demandada HASSCOL S.A.S.; cuestión que conocía plenamente la parte ejecutada. De hecho, ante la falta de designación de mandatario judicial, en providencia del 06 de diciembre de 2023, el A quo requirió al polo pasivo para que constituyera apoderado judicial en razón a que “…se está próximo a la presentación de un dictamen pericial que requiere para su eventual contradicción la presencia de abogado que represente los intereses de la mencionada sociedad…” (Negrilla fuera de texto); requerimiento que fue inobservado por la parte demandada quien solo constituyó nuevo apoderado judicial el día 15 de mayo de 2024, esto es, siete meses después de haberse aceptado la renuncia de su anterior vocero judicial y cuatro meses más tarde del requerimiento efectuado por el A quo, para esos fines.
Así las cosas, no puede ahora la parte ejecutante alegar su propia incuria en su favor, pues su actitud despreocupada y negligente frente a la designación de apoderado judicial le impidió participar activamente en el pleito mediante la interposición de recursos contra las providencias que en su sentir lesionan sus intereses; cuestión que además le advirtió el A quo dos meses antes de que se corriera traslado del respectivo avalúo del que hoy se duele la parte pasiva.
Por 6 Archivo pdf No. 102. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 105. Ibidem. 5 tanto, la falta de apoderado judicial por causa atribuible a la misma demandada no puede erigirse ahora como causal de invalidez de la actuación pues debido a su propio descuido la sociedad ejecutada no impugnó las decisiones que, según ella, le afectan, de ahí que el reproche no prospere. 4.4.
En virtud de lo previamente considerado, se confirmará el auto apelado de origen y fecha conocidos y debido al fracaso de la alzada, se condenará en costas a la parte ejecutada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de (2) dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), por los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31950ab6f1513717947cb12e660fc8a4511d1f4379ca83e5e8bbc15f87534fd1 Documento generado en 06/12/2024 12:32:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7