Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74987SentenciaRodolfoFigueroaVsMunicipioDeLuruacof

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

C.U.I: 086383189001200700143 - 01 <R.74.987> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: RODOLFO FIGUEROA CABRERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO C.U.I: 086383189001200700143 - 01 <R.74.987> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la providencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga2.

Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.39, la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. En auto calendado 20 de noviembre de 20233, la Jueza de primera instancia resolvió: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. María del Carmen Puche Villadiego. 22Negar mandamiento de pago. 3 Dra. María del Carmen Puche Villadiego. 22Negar mandamiento de pago.

C.U.I: 086383189001200700143 - 01 <R.74.987> La a quo fundamentó su decisión, poniendo de presente que el título ejecutivo aportado para hacer exigible la obligación no reúne los requisitos formales y de fondo que deben integrarlo para librar mandamiento de pago. Señaló que en dicho título ejecutivo se encontró una anotación escrita a mano por quien manifestó ser la Secretaria del Despacho de la Alcaldía, en la que indicó que la Resolución “es fiel y primera copia de su original, presta mérito ejecutivo…”, sin embargo, no se evidenció fecha en la que se emitió la certificación ni constancia de que estuviera efectivamente ejecutoriada.

Por lo anterior, no había certeza que la anotación aludida hubiera provenido de una persona autorizada por el Alcalde del Municipio de Luruaco, consideró que el mencionado acto administrativo por sí solo no prestaba mérito ejecutivo, al carecer de idoneidad para su ejecución. Que cuando una entidad pública funge como demandada, se requieren diversos documentos tales como la existencia de la cuenta de cobro, prueba de que la obligación hubiera sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago, para que se configuré un título ejecutivo complejo. 1.2.

OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACION: El recurso interpuesto por el demandante y concedido por el a quo, entiende la Sala recae específicamente sobre el numeral tercero del auto de fecha 20 de noviembre de 20234, que negó el mandamiento de pago, tal como se deduce del auto del 29 de noviembre del mismo año5. 4 Dra. María del Carmen Puche Villadiego. 22Negar mandamiento de pago. 5 24Concede apelacion C.U.I: 086383189001200700143 - 01 <R.74.987> Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las demás disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 5 y 6, no son susceptibles del recurso de apelación. En su escrito, el apelante manifiesta inconformidad con la decisión, sustentándolo en que para la época de radicación de la demanda, se debe tener en cuenta para el mandamiento de pago los requisitos enunciados en el Artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, en armonía con el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y no los artículos 132 y 422 del C.G.P., normas que no existían al momento de librar mandamiento en el año 2007.

También indicó que la obligación demandada resulta clara, expresa y exigible, contrario a lo considerado por el a quo. Agregó que la disponibilidad presupuestal, no puede considerarse una condición, en la medida, que al reconocerse la deuda, nadie puede discutir el derecho que le asiste al demandante para su pago, pues la disponibilidad presupuestal corresponde a una actividad propia de la administración, tendiente a efectivizar el pago, más no a condicionar la legalidad, existencia, mérito o alcance del documento base de ejecución. 1.3 TRAMITE EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto del 25 de enero de 20246, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

El demandante7, presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en su recurso. Por su parte, el demandado guardó silencio. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de decisión, consiste en determinar si erró el a quo al negar el mandamiento de pago contra el Municipio de Luruaco, por considerar que no se allegó un título ejecutivo idóneo. Se empieza por destacar que, el artículo 100 del CPTSS, lo que constituye título 6 C02ApelacionAuto -03 admite – traslado. 7 C02ApelacionAuto – 04 alegatos.

C.U.I: 086383189001200700143 - 01 <R.74.987> ejecutivo, de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ". Lo anterior en concordancia con lo regulado en el artículo 488 del C.P.C., que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”.

Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. Así mismo, es oportuno traer a colación, lo dispuesto por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en la providencia del 26 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250), respecto a los requisitos que debe colmar todo título ejecutivo, así: “Pues bien, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […] C.U.I: 086383189001200700143 - 01 <R.74.987> De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.

La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.”.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en la sentencia STC 3298-2019 - Radicación No. 25000-22-13-000-2019-00018-018, esgrimió: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que a la demanda ejecutiva se aportó como título ejecutivo la Resolución No.177, de fecha 27 de mayo de 20049, suscrita por el Alcalde Municipal de Campo de la Cruz señor Isaac Vásquez Grau, “Por medio de la cual se reconocen y ordenan el pago de unas acreencias laborales” a favor del señor Rodolfo Figueroa Cabrera.

Asimismo, del acto administrativo se observa una anotación realizada a manuscrito, en la que se lee “Es fiel y primera copia de su original, presta merito ejecutivo…”, cuyo contenido de la Resolución se muestra en el siguiente pantallazo: 8 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 9 01Demanda20270413, página 6 C.U.I: 086383189001200700143 - 01 <R.74.987> Tras examinar dicha Resolución, esta Sala concluye que sí cumple con los requisitos de claridad y expresividad, debido a que se encuentra nítida y detallada la obligación que se reconoce en la narración misma del título, pues es diáfano que la Alcaldía sí reconoció dicha obligación a favor del demandante, al punto tal que liquidó la deuda y estableció el valor pendiente a pagar, resulta clara porque no da lugar a equívocos, es fácilmente inteligible, se entiende en un solo sentido y, permite identificar con facilidad el acreedor, al deudor, la obligación y los conceptos o factores que la determinan.

Así mismo, se evidencia con claridad que se trata de una deuda que reconoce el Municipio de Luruaco, a favor del servidor señor Rodolfo Figueroa Cabrera, por concepto de acreencias laborales. Sin embargo, respecto al requisito de exigibilidad, se advierte que no obra constancia de ejecutoria del acto administrativo que reconoce la obligación que acá se cobra, C.U.I: 086383189001200700143 - 01 <R.74.987> requisito sin el cual dicho documento no presta mérito ejecutivo, sin que colme tal requisito la certificación sin fecha realizada a mano alzada, que además en su texto se avizora que no hace alusión a que el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.

Consecuente con lo anterior, no se tiene certeza de su firmeza, que es requisito fundamental para la viabilidad de su ejecución, pues es con este presupuesto, es que se tiene convicción de la firmeza del acto administrativo, en atención que contra el mismo procedía el recurso reposición conforme el art. 74 del CPACA, sin que resulte dable acudir a suposiciones de cuando se resolvió o quedó en firme < art.87 del CPACA>.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC 3298-2019) y La Corte Constitucional han establecido que para que un acto administrativo tenga merito ejecutivo, debe estar acompañado de la constancia de su ejecutoria, pero ya no como “primera copia”, sino como prueba de que la decisión de la administración está en firme.

Lo anterior obedece a que los actos administrativos están llamados a producir efectos en tanto, una vez en firmes, adquieren el atributo de poder ser ejecutados. Igualmente, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de septiembre de 2006, Radicado: 11001-00-00-000-1999-01855-0110, esgrimió: “Del análisis de las normas transcritas se desprende que la fotocopia autenticada que obra dentro del expediente de la Resolución N° 230-486 del 16 de abril de 1998 dictada por la Superintendencia de Sociedades, que sirve de fundamento al auto que ordenó librar mandamiento de pago, con la constancia de haber quedado ejecutoriada el 27 de abril de 1998, es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la sociedad Vencol INC y del señor Luis Fernando Rodríguez en su condición de representante legal de la sociedad Alfaro e Hijos y Cia, y a favor de la Superintendencia de Sociedades y en consecuencia presta mérito ejecutivo”.

(Subrayada fuera de texto). Esta misma Corporación, en sentencia del 15 de julio de 2021, Radicado: 25000-2337-000-2018-00006-01(25324), acotó: “implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación 10 M.P. Reinaldo Chavarro Buritica C.U.I: 086383189001200700143 - 01 <R.74.987> clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. (…) es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado.

La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo”. En consecuencia, si el acto administrativo que se aportó como base de la ejecución, no tiene la constancia de cuando adquirió plena firmeza, carece de uno de los requisitos indispensables para ser considerado título ejecutivo, como es su exigibilidad, situación que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia contenida en el numeral 3 del auto de fecha 20 de noviembre de 2023, que negó el mandamiento de pago.

Se impondrá costa en esta instancia a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el numeral 3 del auto apelado de fecha de 20 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Costa a cargo del ejecutante.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico C.U.I: 086383189001200700143 - 01 <R.74.987> Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1128aebc36f7d865c47dfb68b11613d04564fcfddf410fa86c9b13e9dbe7c 6a2 Documento generado en 16/06/2025 03:13:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica