REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso ejecutivo de Carlos Fernando Gómez García contra Inbima S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso contra el auto de 25 de noviembre de 2024, corregido y adicionado el 30 de mayo de 2025, proferidos por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad para negar una exhibición de documentos, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Para revocar el auto es suficiente recordar que el debido proceso incluye, dentro de su núcleo esencial, el derecho de las partes a probar los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, por lo que es deber de los jueces adoptar las medidas necesarias para facilitar su ejercicio, desde la oportunidad misma para pedir pruebas, pasando por el decreto de ellas, hasta su recaudación y valoración. Por consiguiente, cuando un medio de prueba ha sido rectamente solicitado (formalidades y oportunidad), sólo es posible rechazarlo de plano si es notoriamente impertinente, manifiestamente superfluo, claramente ineficaz o legalmente prohibido, como lo establece el artículo 168 del CGP.
Más, para que esta posibilidad se abra paso, no es suficiente que se configure cierta duda sobre la afinidad de la prueba con los hechos alegados, o su idoneidad legal para demostrarlos, o su utilidad en el proceso; el rechazo en cuestión sólo es viable cuando la impertinencia es ostensible, la inconducencia patente y la ineficacia inconcusa.
En este mismo sentido, la doctrina especializada ha puntualizado que sólo si la impertinencia es grosera se podrá rechazar la prueba solicitada, de manera que “si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio o del asunto voluntario, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil es mejor decretar y practicar la prueba”1.
Incluso, para algunos tratadistas “resulta apriorísticamente entrar a calificar –la impertinencia–, porque es lo usual que tan sólo con la recepción de la prueba es que se establece la circunstancia”2, por lo que el debido proceso aconseja que la inquietud del juez se diluya en función del decreto de la prueba, por modo que el análisis sobre la pertinencia quede diferido para el momento de la valoración3. 2.
Desde esta perspectiva, si la recurrente refirió cuáles eran los documentos cuya exhibición pretende del demandante (reglamento de colocación de acciones emitido antes del acuerdo de pago, contratos de trabajo o de cualquier naturaleza, relacionados con la actividad empresarial que ejerce Imbima S.A.S., y las declaraciones de renta de los años 2018 a 20234), para luego precisar que con esos papeles pretendía demostrar que no hubo reglamento que habilitara el negocio jurídico objeto de recaudo, la incursión del señor Gómez en prácticas restrictivas de la competencia y los ingresos que aquel percibió por trabajar con empresas competidoras5, resulta incontestable que la exhibición pretendida sí podía decretarse, salvo en lo que concierne al reglamento aludido, porque la propia sociedad sostiene que no existe, lo que implica que, de existir, le corresponde al ejecutante demostrar lo contrario.
Más aún, si, como lo precisó este Tribunal Superior, “el cumplimiento de esas formalidades debe ser establecido a través de una lectura integral (…) dado el deber de interpretación (…) previsto en el numeral 5° del artículo 42 del CGP”6, de la contestación de la demanda es posible establecer que la sociedad Inbima S.A.S., con la revelación de tales papeles, busca probar que el título “mutó por un contrato individual DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial ABC. Pág. 133 2 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo III, Pruebas, Bogotá D.C 2001. Dupré Editores. Pág. 59. 3 PARRA QUIJANO, Jairo. Manuel de Derecho Probatorio. Bogotá D.C., 1999. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 90 4 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, 023ContestacionDemanda, p. 35 y 36. 5 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, 023ContestacionDemanda, p. 36. 6 Exp. 045202300202 01, auto de 31 de julio de 2024.
Exp.: 030202300542 01 1 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de trabajo a término indefinido”, que culminó y “dio paso a la liquidación de prestaciones sociales”, así como el vínculo que el demandante tiene con la competencia, con el propósito de “acabar, destruir o dañar” a la recurrente a través de esta “acción predatoria y temeraria”, así como “la insistente, incisiva e incesante petición cautelar”7.
Luego, si es deber del juez interpretar la demanda (CGP, art. 42, num. 2), resulta incontestable que exigirle a la recurrente realizar una manifestación adicional, en el acápite de pruebas, sobre los hechos que respaldan su defensa para justificar la solicitud de exhibición de documentos, constituye un exceso ritual manifiesto. 3. Por consiguiente, se revocará el auto apelado para, en su lugar, ordenar la exhibición de documentos pedidos por la sociedad demandada, con la limitación aludida.
Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 25 de noviembre de 2024, corregido y adicionado el 30 de mayo de 2025, proferidos por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para, en su lugar, decretar la exhibición de los documentos requeridos por la sociedad Inbima S.A.S. en relación con el señor Carlos Fernando Gómez García, específicamente los contratos de trabajo o de cualquier naturaleza, relacionados con la actividad empresarial que ejerce la demandada, y las declaraciones de renta de los años 2018 a 2023.
Dichos documentos deberán exhibirse en la audiencia que el juez programó para el 28 de julio próximo8.
NOTIFÍQUESE, 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, 023ContestacionDemanda, p. 4. 001PrimeraInstancia, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, 047AutoFijaAudiciencia Exp.: 030202300542 01 7 8 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 555bbe56423ed240e1873eff997618a2be31b8c9359075a2e59f582d014e792d Documento generado en 29/01/2026 12:30:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 030202300542 01 4