Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-114 SentenciaConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN CONTRA BAVARIA CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01. Bogotá D. C. ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Bernardo Alirio Quevedo Guzmán instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A. con el objeto que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el día 1 de marzo de 1996; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados.

Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, así como la diferencia salarial y la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de la relación laboral con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son: diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías sobre el salario real, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, lo que resulte extra y ultra petita, las costas del proceso y la indexación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 2 Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. el 1 de marzo de 1996 por intermedio de las siguientes empresas: a) de 1 de marzo a 31 de mayo de 1996, mediante Sistemas Temporales; b) de junio de 1996 a agosto de 2002 estuvo vinculado directamente con Cervecería Leona; c) de septiembre de 2002 a mayo de 2006 con la Precooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Óptima; y d) de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es maquinista de calderas y su salario es la suma de $5.446.890; de otro lado, señala que se afilió a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac; que entre dichas organizaciones sindicales y Bavaria se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 4 de enero de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios (PDF 02).

La demanda se presentó el 19 de abril de 2023 (PDF 01), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, siendo admitida mediante auto del 30 de mayo del mismo año (PDF 04). La notificación se surtió por correo electrónico el 9 de junio de 2023 (PDF 07). La demandada Bavaria S.A. dio contestación el 29 de junio de 2023 (PDF 06), con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de convenciones colectivas entre Bavaria y los sindicatos, el contenido de la convención 2019-2021 y que el demandante es afiliado a los sindicatos Utibac y Sinaltrainbec; respecto a los demás hechos, manifestó que el demandante empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007; y si bien una vez se revisaron los archivos laborales “remitidos a Bavaria en virtud del proceso de sustitución patronal (contratos de trabajo de Cervecería Leona vigentes al 31 de agosto de 2007), observamos que el demandante celebró un contrato de trabajo con Cervecería Leona con vigencia a partir del 1° de junio de 2006”, debe entenderse que la fecha de la vinculación del actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 3 contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004. Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de causa y obligación, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 06).

Mediante auto del 21 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó el 5 de diciembre de 2023 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 07), fecha en la que se realizó y en la misma se programó el 2 de mayo de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 12); y en esta diligencia se recibieron las declaraciones del demandante y del testigo Luis Fernando Sanabria; y se suspendió la diligencia por “las apreciaciones hechas por el apoderado de la demandada”, para continuarla el 10 de septiembre siguiente (PDF 16); fecha en la que se recibió el testimonio del señor Sigifredo Contreras Niño y se agotó la audiencia de trámite y se emitió la correspondiente sentencia (PDF 22).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca (PDF 22), en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra los testigos Fernando Sanabria Alarcón y Sigifredo Contreras Niño. Segundo: Declarar que entre el demandante Bernardo Alirio Quevedo Guzmán y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 01 de junio de 1996.

Tercero: Declarar que el demandante Bernardo Alirio Quevedo Guzmán es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 20192021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac. Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Bernardo Alirio Quevedo Guzmán las siguientes sumas y conceptos: a) $2.711.028 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, liquidado hasta agosto de 2021 (cláusula 24). b) $5.543.925 por concepto de la prima de diciembre de 2020 (cláusula 48) c) $1.663.177 por concepto de la prima de pascua 2020 (cláusula 49) d) $1.108.785 por concepto de la prima de junio 2020 (cláusula 50) e) $1.663.177 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51).

En el mismo sentido la entidad demandada Bavaria & CIA SCA deberá pagar al demandante Bernardo Alirio Quevedo Guzmán los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, para los beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo CONVENCIONAL.

Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Bernardo Alirio Quevedo Guzmán el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y el valor del trabajo dominical y feriado causados a partir del 01 de enero de 2020 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato que liga a las partes.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 4 Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reajustar al demandante Bernardo Alirio Quevedo Guzmán las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1.° de enero de 2020 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24) y el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.

Se autoriza a la demandada a retener al demandante el porcentaje de cotización que le corresponda, sin que de ninguna manera pueda trasladar al trabajador sanciones, cálculos actuariales o intereses los que son por cuenta del demandado. Séptimo: Condenar a la entidad demandada a indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, conforme lo certificado por el DANE.

Octavo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Noveno: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y «buena fe»; y relevarse del estudio de las demás. Décimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada.

En su liquidación, inclúyase la suma de un salario mínimo concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante.” 1. Contra la anterior decisión las apoderadas de ambas partes interpusieron recurso de apelación en los que manifestaron lo siguiente: El abogado del demandante señaló: “interpongo recurso de apelación únicamente en el sentido en el que no se encuentra esta instancia conforme con el salario base de liquidación, toda vez que del mismo se desprende que el que se señaló en la demanda es con base al salario promedio reportado en las bases de cotización que se encuentran y que son parte del proceso y debido a ello pues se encuentra que el salario básico desde el cual se hace la liquidación es de $5.446.890 (sic).

Asimismo, tener en cuenta honorable tribunal, que tenga en cuenta, pues, con base en ello, la efectiva desglose de los emolumentos correspondientes a la cláusula 24, 25, 48, 49, 50 y 51 y lo referente a las primas a las cesantías que también hizo mención este Juzgado; no es otro motivo por el cual se interpone el recurso”. A su turno, la apoderada de la demandada interpuso su recurso porque: “…no se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios entregados por esta parte, y que soportan que mi representada actuó de buena fe, ajustado a derecho, y se solicita a la honorable Tribunal revise la integridad de este expediente para que así se logre evidenciar lo antes manifestado por mi parte y se logre absolver a mi representada de cualquier carga en contra de Bavaria.

Esto su Señoría, indicando que, en primer lugar, en el presente proceso no sé logró demostrar que el señor haya prestado algún tipo de servicio para mi representado, para Leona, desde antes del 1º de junio de 2006 y por el contrario, se estableció que el demandante únicamente fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria o inició a prestar sus servicios para mi representada con ocasión a la sustitución patronal que operó con Cervecería Leona en los términos del artículo 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo; ello se debió a que en esa fecha se realizó un proceso de fusión por absorción entre Bavaria y Leona que quedó registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá por la inscripción bajo el número 1154748 del libro 9º de la escritura pública del 30 agosto del 2007, firmada ante la Notaría 11 de Bogotá, mediante la cual se oficializó la adquisición por parte de Bavaria de los activos y pasivos de Cervecería Leona constatados en sus libros contables; con anterioridad a ese evento, el actor nunca había prestado servicio a mi representada ni de forma directa ni por medio de ninguna otra sociedad.

Cervecería Leona era una persona jurídica completamente diferente e independiente a Bavaria hasta que tuvo concurrencia la adquisición de su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 5 patrimonio mediante la fusión por absorción; en ese momento Cervecería Leona desapareció como persona jurídica.

No obstante, la fusión por absorción no implica que Cervecería Leona y Bavaria se hayan tomado como una sola compañía con anterioridad al 31 de agosto del año 2007, como erróneamente se vio y se falló en esta instancia. En cuanto al demandante a favor de que en él operó una sustitución patronal entre el antiguo empleador y mi representada, situación que conforme al artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, mantiene vigente el contrato que el trabajador tenía con su antiguo empleador, sobre el particular, tenemos que ver la revisión de los archivos laborales remitidos a Bavaria en virtud del proceso de sustitución patronal, es decir, Cervecería Leona entregó los contratos de trabajo que tenía vigentes hasta el 31 de agosto del año 2007, se observa que el demandante celebró un contrato de trabajo con esta compañía, es decir, con Cervecería Leona, con vigencia el 1º de junio del año 2006 y que en su cláusula 23ª contenía de forma puntual que las partes ratificaron que esa relación laboral era nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere la naturaleza o denominación, es por esto honorable Tribunal, que Bavaria por el proceso propio de las fusiones, no puede reconocer períodos laborales a nombre de Cervecería Leona diferentes a lo que esta compañía aceptó que existiera y en los cuales los archivos fueron debidamente remitidos, ello se debe a que el proceso de fusión implica una sucesión patrimonial de la persona fusionada a favor de la absorbente, más no que Cervecería Leona a partir del 31 de agosto del año 2007 viviera en cuerpo ajeno y pudiera seguir ejerciendo actos jurídicos, además, porque tal como lo prevé el artículo 179 del Código de Comercio, la posibilidad de los representantes legales de Bavaria de actuar en nombre de Cervecería Leona, solo es válida hasta la ejecución total de la base de la operación, esto es, hasta el perfeccionamiento de la absorción por fusión, es decir, el 31 de agosto del año 2007, y sus responsabilidades solo son las propias de un liquidador previstas en el artículo 38 de la normatividad antes mencionada, con lo cual es pertinente advertir y llamar la atención a este honorable Tribunal, que en virtud de la sustitución patronal que operó entre Cervecería Leona y Bavaria, no es posible afirmar que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria, como erróneamente se quiso manifestar o se falló por esta instancia. De esta forma, el alcance de la sustitución patronal implica que, tal como lo establece el artículo 69 del CST, numeral segundo, el nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución y este efecto, desde que Bavaria asumió al demandante como trabajador, se le ha garantizado todos sus derechos y reconocido todas las acreencias que legalmente a este le corresponde.

Es decir, si en gracia a discusión, y ya que este Juzgado reconoció que tenía algún derecho que llegara a declarar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y Cervecería Leona desde antes que se diera la fusión con mi representada, ello no implica que el demandante deba tomarse como un trabajador de Bavaria desde esa fecha, máxime cuando del mismo dicho de los testigos y confesión del demandante no tuvo ninguna injerencia en ningún vínculo, sino que todo fue por medio de una cooperativa de trabajo asociado, esto fue confesado y demostrado con los documentos traídos a esta litis.

Además, se resalta que el demandante no acreditó una prestación personal del servicio de forma ininterrumpida con anterioridad del 1º de junio del año 2006, lo que a su vez se derruye la presunción de un contrato de trabajo - artículo 24 del CST- e impide la aplicación de un principio de primacía sobre la realidad. Ahora bien, también es de suma importancia a manifestar a este honorable Tribunal, que también se desvirtuó la afirmación temeraria de que Bavaria hubiera reconocido que el demandante era beneficiario un régimen anterior a lo que a través del otro sí del 8 de agosto del año 2019 Bavaria hubiese reconocido que el demandante estuvo vinculado desde fecha anterior al 1º de junio del año 2006 ante Leona y posterior a ello el 30 de agosto del año 2007, por medio de las sustitución patronal que existió y, por el contrario, se logró demostrar ante este honorable juzgador, pero no fue aceptado por el mismo, que quedó plenamente demostrado que en el marco de una negociación colectiva de trabajo que se surtió con las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, estos impusieron a la compañía de reconocer un beneficio a los trabajadores que en algún momento habían trabajado para la compañía Leona, solo optando de buena fe por parte de Bavaria de reconocerles un tiempo extra para una eventual indemnización, situación que quedó plenamente plasmada en dicho documento.

Por lo anterior es claro que el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente para la época, toda vez que como se logró también Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 6 demostrar y se expresó de forma puntual en esta litis, pero el juzgador omitió en el fallo, fue que la este tipo de beneficios estaban destinados para aquellos empleados que antes del año 2004 hacían parte de una organización sindical existente, llamada Sinaltrabavaria, beneficios que estos ya eran acreedores de ellos y beneficios de los cuales ya se podían tener como un beneficio reconocido a estas personas, es decir, honorable Tribunal, que no se logró demostrar, y es porque no cumple que el señor, hoy demandante, se haya beneficiado de algún tipo de beneficio antes del año 2004.

Es por esto que es improcedente demostrar o indicar que el hoy demandante puede ser beneficiario del régimen antiguo honorable Tribunal, ya que no cumple con los requisitos establecidos, cuando años después volvieron a aparecer las organizaciones sindicales, se hizo esta división, pero se reitera honorable Tribunal que no se tuvo en cuenta cuáles eran los requisitos y la naturaleza de la división de dichos beneficios; en ese sentido y solo en gracia a discusión, sin que ello constituya la aceptación de algún derecho por parte de mi representada, se entendió que si el demandante estuvo vinculado con Cervecería Leona antes del 1º de junio del año 2006, no puede el demandante venir a beneficiarse unas prerrogativas que están establecidas únicamente para los trabajadores de Bavaria, que se encontraban vinculados directamente a la compañía a través de un contrato a término indefinido antes del 22 de octubre del año 2004, y que se le entregaron estos beneficios, ya que estos eran beneficiarios mucho antes de ello; y que se hizo fue buscar que en ningún momento estas personas fueran desmejoradas de alguna forma.

Ahora bien, en ese orden de ideas, honorable Tribunal, también es importante manifestar que se tuvo en cuenta unos testimonios de 2 personas que no fueron acreditadas que les constara ningún tipo de hecho o manifestación realizada por el contrario, siempre de forma reiterativa hacían la misma precisión de que las personas o de que las empresas Bavaria o Cervecería como ellos la llamaban, habían entregado beneficios a las empresas cooperativas y que estos a su vez se entregaban a los trabajadores, sin embargo, de lo manifestado aquí no existe ningún tipo de evidencia y soporte; es por ello que estos testimonios resultan completamente improcedentes y carecen por completo de sustento jurídico probatorio válido.

Es por todo lo anterior que se solicita al honorable Tribunal que sea revocada en su totalidad dicha sentencia proferida por este honorable despacho, toda vez que no se tuvo en cuenta todos los elementos probatorios que existieron al interior de este proceso y, por el contrario, se interpusieron condenas vacías de sustento jurídico y probatorio, su señoría, hasta aquí el recurso pertinente”. 2.

Recibido el expediente digital en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 23 de septiembre de 2024; luego, con auto del 30 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas los allegaron.

En su escrito, la apoderada del demandante insiste en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor inició el 1º de junio de 1996, como lo concluyó el juez; solicita se confirmen las condenas impuestas por beneficios convencionales; sin embargo, reitera su inconformidad con la decisión del juez frente al salario utilizado para liquidar tales derechos, pues a su juicio, se utilizó uno inferior al verdaderamente percibido por el trabajador; de otro lado, solicitó tener en cuenta la convención colectiva de trabajo 2021-2023 que dice obra en el expediente y que el juez no analizó, situación que asegura afecta la cuantificación de los pagos que deben hacerse al demandante, y allega los montos que a su criterio, debieron ser objeto de condena en primera instancia; agrega que el juez incurrió en errores aritméticos que pueden ser subsanados Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 7 por este Tribunal, como lo son: “Los montos asignados a los beneficios establecidos en las cláusulas 24ª, 25ª, 48ª,49 ª,50 ª y 51ª de la Convención Colectiva”, “Omisión en la inclusión de las convenciones colectivas 2019- 2021 y 2021 – 2023”, “Discrepancia en la base salarial utilizada”; además, solicita que se ratifique que “que la entidad empleadora deberá continuar pagando los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo …, para los beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo CONVENCIONAL”; finalmente, solicita se consideren “todas las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda” y al ser “beneficiario del régimen anterior, así mismo lo hace beneficiario de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y mientras se encuentre vigente el texto normativo, los cuales se deberán indexar desde su causación y hasta su pago efectivo conforme al IPC certificado por el DANE”.

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; insiste en que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido; y que por esa razón el demandante no le es aplicable los beneficios convencionales a los que la a quo condenó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos adicionales expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el estudio de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, es decir, las que no le fueron concedidas por el juez; como tampoco los puntos que pretende incluir mediante un supuesto error aritmético cometido por el a quo; ni el estudio de los beneficios consagrados en la convención colectiva 20212023; dado que tales temas no fueron ventilados mediante recurso de apelación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 8 una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad. Pues bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo, como antes se transcribió, se limitó a manifestar que la única inconformidad que tenía era porque no se tuvo en cuenta para liquidar los beneficios convencionales el salario promedio que aparece en los aportes pensionales; sin que hiciera mención alguna a los puntos ahora aludidos y que solo son expuestos en los alegatos de conclusión; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar las inconformidades planteadas en sus alegatos de conclusión, máxime cuando ello no corresponde a una simple corrección aritmética como lo entiende la parte actora, en los términos dispuestos en el artículo 286 del CGP.

Además, según se advierte en la sentencia del juez, allí se ordenó “pagar al demandante (…) los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, para los beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo CONVENCIONAL”, es decir, que tales beneficios consagrados en el régimen anterior se mantienen hacia futuro siempre y cuando continúen vigentes y perdure el vínculo laboral; y por esa razón no hay lugar en esta instancia a disponer la misma orden conforme la pretensión expuesta en los alegatos, por lo que la solicitud resulta improcedente.

Superado lo anterior, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por la parte demandada: i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó el juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha, y, en caso de determinarse que el contrato con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se debe ii) establecer si el actor es beneficiario del régimen anterior contemplado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC; y por la parte demandante: iii) verificar si el salario tenido en cuenta por el juez para liquidar las condenas impuestas es el que correspondía y, en ese orden, si hay lugar a reliquidar las condenas impuestas por el a quo.

El juez de primera instancia, frente a los problemas jurídicos planteados y conforme a las pruebas aportadas, consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició desde el 1º de junio del año 1996, el cual se ha desarrollado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, pues desde esa data el actor suscribió un contrato con la Cervecería Leona hoy Bavaria, y si bien a partir del año 2002 estuvo vinculado mediante cooperativas, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 9 y en 2006 volvió a suscribir contrato laboral con Leona, la verdad era que siempre desarrolló las mismas funciones, en las mismas instalaciones y a favor de la misma cervecería, por lo que en ese sentido, y en virtud de la sustitución patronal que se suscitó por la fusión por absorción mediante la cual Bavaria absorbió a la Cervecería Leona, la aquí demandada “debe asumir la calidad de empleador del demandante, no solo por el tiempo que labora directamente con ellos, sino aun en aquellos intervalos en los que mantuvo la prestación personal del servicio a favor del absorbido, es decir, del empleador absorbido, esto es Cervecería Leona, aun cuando se diga que se oponen a los periodos en los cuales prestó los servicios, y que Cervecería Leona hubiese actuado con desapego a la legislación laboral”, más aún si se tiene en cuenta que Bavaria reconoció y aceptó en el otrosí que suscribieron las partes en el año 2019, que el actor ha prestado sus servicios desde el año 2000, a pesar de que en ese interregno estuvo formalmente vinculado a una cooperativa de trabajo asociado; además, señaló que al estar demostrada la sustitución patronal que se configuró entre Cervecería Leona y Bavaria, se entiende que no se modificaron ni extinguieron los contratos de trabajo existentes para el momento de la sustitución con la empresa absorbida, como bien lo establece el artículo 68 del CST; igualmente, señaló que la relación laboral se ejecutó mediante un contrato a término indefinido; en consecuencia, consideró que al demandante le es aplicable la convención colectiva suscrita en el 2019, y por tanto, beneficiario del régimen anterior pues, insistió, su vínculo laboral inició antes del 22 de octubre de 2004, y, además, se acreditó la afiliación del actor a los sindicatos que suscribieron la norma colectiva.

Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 74 PDF 02 y 121-127 PDF 06).

Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 10 otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.

Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.

De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.

En el presente caso se tiene que lo primero que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 11 entre las partes aquí intervinientes inició desde el 30 de mayo de 1996, pues en esta data el actor y Cervecería Leona S.A. suscribieron un contrato de trabajo, el que, dicho sea de paso, no se discute en este juicio relación laboral que se ha ejecutado sin solución de continuidad hasta por lo menos, la fecha de la sentencia de primera instancia, como bien lo aceptó la entidad demandada tanto al contestar la demanda; y si bien el demandante desde el 18 de agosto de 2002 hasta el 31 de mayo de 2006, estuvo vinculado con una precooperativa, como lo afirma de manera contundente los testigos que declararon en juicio y del dicho del propio demandante en su interrogatorio de parte, lo cierto es que quien fungió como verdadero empleador en ese interregno fue la Cervecería Leona S.A., y así se acredita del material probatorio recaudado.

En primer lugar, obra contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre el demandante y la Cervecería Leona S.A. el 30 de mayo de 1996, para ejercer el cargo de operador de calderas en las instalaciones ubicadas en el municipio de Tocancipá (pág. 114-117 PDF 06); con lo que puede advertirse que la relación laboral en dicha cervecería, hoy Bavaria, inició desde esa calenda.

Luego, aparece una transacción laboral suscrita entre las mismas partes, no obstante, la misma menciona que el trabajador “estuvo vinculado a la Empresa desde el día 30 de Mayo de 2000”, en funciones de operador de calderas y que se daba por terminado por mutuo acuerdo a partir del 17 de agosto de 2002 (pág. 118-119 PDF 06). Sin embargo, se advierte que dicho contrato continuó, en ejercicio de la misma labor de operador de calderas y dentro de las mismas instalaciones, pero por intermedio de precooperativas de trabajo asociado, tal y como lo expusieron los testigos que declararon en juicio, que enseguida se analizarán. Posteriormente, el 1º de junio de 2006 el actor y la Cervecería Leona suscriben un nuevo contrato de trabajo, a término indefinido, para ejercer comomaquinista de planta (pág. 121127 PDF 06), que es la misma labor de maquinista de calderas como mencionó Bavaria en la certificación que expidió el 1º de noviembre de 2022 (pág. 74 PDF 02); y que según se explicó en las declaraciones recaudadas, antes se llamaba operador de calderas.

Aunado a lo anterior, los testigos Luis Fernando Sanabria y Sigifredo Contreras Niño, que declararon en juicio, manifestaron que conocen al demandante como trabajador de la cervecería desde el año 1996, lo que les consta porque, el primero ingresó a laborar en Leona desde noviembre de 1996 y para esa data el actor ya laboraba allí, y el segundo porque trabajó con el demandante durante 3 años en otra empresa (contados desde 1991), luego en diciembre de 1995 los dos se presentaron al “proceso de ingreso a la cervecería”, y el testigo inició a trabajar en la Cervecería Leona en ese mismo mes, y según explica, a los pocos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 12 meses ingresó el actor, como en marzo, aunque al área de envasado mediante una temporal, pero que a partir de junio de ese año (1996), ya el demandante empezó como trabajador directo de la cervecería en el área de Calderas donde el testigo también prestaba sus servicios, y en esa misma área fueron compañeros de trabajo hasta el 30 de noviembre de 2023 cuando se pensionó. Además, el señor Luis Fernando Sanabria explicó que si bien en esa época no trabajaba con el demandante en la misma dependencia de calderas, pues él estaba en tanques, lo cierto es que ambas pertenecían al área de servicios, por lo que incluso les daban las órdenes el mismo ingeniero encargado del área de servicios, como lo era el ingeniero Óscar Blanco; y los reunían a todos “en reuniones de nivel 1 o de la mañana para atender trabajos y ahí pues todos nos conocíamos”.

Por su parte, el testigo Sigifredo Contreras Niño, quien siempre trabajó en la dependencia de calderas y ocupaba el mismo cargo del demandante, explicó que los dos estaban contratados directamente con Bavaria hasta el 17 de agosto de 2002 cuando pararon la planta y reunieron a todos los trabajadores, los dividieron por dependencias o áreas y los vincularon mediante precooperativas de trabajo asociado, cada área con un nombre de cooperativa distinta, y así estuvieron aproximadamente unos 4 años, hasta que la Cervecería volvió a contratarlos directamente el a partir del 1º de junio del 2006; este testigo también indica que los elementos, herramientas, equipos y el laboratorio que él y el actor utilizaban, así como el software que usaban para la gestión del mantenimiento de esa sección de calderas, eran suministrados por la cervecería; igualmente refirió este testigo que las órdenes se las impartían (a él y el demandante) “la cervecería por medio de la gerencia de servicios, ingeniería y servicios era la gerencia a la que nosotros le reportamos”, cuyo gerente era el ingeniero Óscar José Blanco Fonseca, quien era trabajador directo de la Cervecería Leona, luego, pasó a ser el director ejecutivo de la precooperativa y posteriormente continuó como jefe en Leona.

Aunado a lo anterior, ambos declarantes agregaron que siempre disfrutaron de los mismos beneficios que brindaba la cervecería a sus trabajadores, como el caso de las rutas de transporte y el casino; los que gozaron antes, durante y después de la contratación mediante precooperativas, es decir, que desde que ellos iniciaron a trabajar en la cervecería y el demandante en 1996, siempre disfrutaron de estos beneficios, los que no les fue suspendido en el tiempo de las precooperativas, pues todo siguió igual; reiteran que siempre manejaron los mismos turnos, el mismo casino, las mismas rutas, en las que además viajaban no solo ellos sino también los ingenieros, los jefes y el personal administrativo de la cervecería que no pasaron a las cooperativas sino que continuaron como directos de Leona; incluso, el testigo Contreras Niño insistió que “todo siguió Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 13 siendo igual, simplemente a nosotros nos desvincularon de la cervecería y nos pusieron a trabajar como cooperativa de trabajo asociado, pero todo seguía siendo exactamente lo mismo, el mismo casino, la misma ruta, la misma herramienta, el mismo sitio de trabajo, las mismas máquinas, el mismo laboratorio, todo era igual”.

También refieren los testigos que si bien la dotación que usaban en el tiempo que estuvieron contratados por precooperativas tenía el logo de esta entidad, la verdad es que dicho vestuario les era entregado en el mismo almacén de la cervecería como de igual forma se hacía cuando estaban directos con Leona, por lo que esa circunstancia tampoco cambió, únicamente el logo de la dotación. Así las cosas, la Sala observa, contrario a lo afirmado por la apoderada de la pasiva, los testigos sí son pertinentes y sustentaron la razón de sus dichos, trabajaron en la misma área de servicios junto con el demandante desde 1996, e, incluso el testigo Contreras Niño lo hizo también en el mismo cargo y dependencia, por lo que les consta de manera directa la situación laboral del actor.

Además, con estas declaraciones se tiene por acreditada plenamente la prestación personal de los servicios del demandante de manera ininterrumpida y continua desde el año 1996 hasta la fecha de la declaración para el caso del testigo Luis Fernando Sanabria (2 de mayo de 2024), y hasta que el testigo Sigifredo Contreras Niño se pensionó (30 de noviembre de 2023).

Así las cosas, las anteriores pruebas son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria se dio desde el 30 de mayo de 1996, cuando se suscribió el contrato de trabajo con la Cervecería Leona, vale decir, con anterioridad al 1º de junio de 2006, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con los testigos antes mencionados quedó plenamente acreditado que el actor prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, siempre ejerciendo la misma labor, con las mismas herramientas, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos jefes quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad.

Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, y no con la precooperativa, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 4 de enero de 2019, en el que esta última reconoció que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 14 el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, desde el 15 de mayo de 2000 (pág. 73 PDF 02). Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 4 de enero de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 15 de mayo de 2000, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).

En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 15 del mes de mayo de año 2000”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.

De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un acuerdo con los sindicatos, pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.

Dicha cláusula, cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2000, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 15 consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Además, con las demás pruebas recaudadas, a las que antes se hizo alusión, puede concluirse de manera razonada que el contrato de trabajo del demandante, como mecánico de mantenimiento, se ha ejecutado sin solución de continuidad desde el 30 de mayo de 1996.

Incluso, lo pactado en el contrato de trabajo suscrito entre Cervecería Leona S.A. y el trabajador el 1º de junio de 2006, frente a que esa vinculación era una nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, pierde su razón de ser precisamente, al acordarse en el otrosí que para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se haría desde el 15 de mayo de 2000, lo que corrobora que se trataba del mismo contrato.

De otro lado, se reitera, no es objeto de discusión que entre el trabajador demandante y Cervecería Leona, el 30 de mayo de 1996, suscribieron un contrato de trabajo; y aunque en el año 2002 supuestamente terminó esa relación laboral, lo cierto es que Bavaria reconoció un tiempo laborado con esa cervecería desde mayo del año 2000; y si bien la demandada indica que Bavaria en el otrosí colocó la fecha que le indicaron los sindicatos de conformidad con la negociación que hubo en su momento, se colige en cierta forma, que acepta que Bavaria, en ese entonces Cervecería Leona, desde mayo del año 2000 era la verdadera empleadora del demandante, sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia entre las partes; por tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión, por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. De otra parte, aunque en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 16 hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 15 de mayo de 2000, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.

Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y en atención a las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero contrato laboral. Por tanto, con base en las pruebas, es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto.

Ahora, en cuanto a la manifestación hecha por la recurrente en tanto indica que en los términos del artículo 69 del CST, el nuevo empleador responde únicamente “de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución”; debe decir la Sala que no comparte dicha apreciación pues, como bien lo dispone la norma en cita, tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel; por tanto, el nuevo empleador no queda de ninguna manera libre de su responsabilidad frente a las acreencias de los trabajadores que se hayan causado para ese momento; incluso, es tanta su responsabilidad que la misma norma señala que una vez efectúe el pago de lo adeudado al trabajador podrá repetir contra el antiguo empleador.

Ahora, es cierto que dentro del expediente se acreditó que la relación laboral entre las partes inició el 30 de mayo de 1996, y el juez la declaró a partir del 1º de junio de ese año, no obstante, como este aspecto de la sentencia no fue objeto de apelación por la parte demandante, se mantendrá incólume la decisión del juez para no afectar la condición del único apelante en este punto.

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del veintidós (22) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 17 de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre del 2019, con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el primero, estar afiliado a los sindicatos, y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado a las organizaciones sindicales Utibac y Sinaltrainbec, desde el 22 de septiembre de 2012 y 7 de marzo de 2017, conforme se constata con las certificaciones expedidas por los presidentes de tales sindicatos (pág. 99 y 100 PDF 02) y lo acepta la demandada al contestar la demanda; y frente al otro requisito, como ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional y las pruebas recaudadas, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde 30 de mayo de 1996 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Bavaria. Ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el apoderado del demandante en el que pretende se tenga en cuenta para la liquidación de las condenas dispuestas por el juez de primera instancia el salario que aparece en la historia laboral expedida por la administradoras de pensione, que en el caso lo es Colpensiones (pág. 83-98 PDF 02), debe decirse que si bien en ese documento aparece un salario superior al enunciado por el juez de primera instancia, de todas formas no puede tenerse en cuenta tales valores para la liquidación de los beneficios convencionales aquí reconocidos, pues como puede advertirse, los salarios allí reflejados eran variables, situación que se explica porque el demandante ha devengado además de su salario básico, trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, así como recargos nocturnos y dominicales y festivos, como bien lo aceptan las partes y se observa en los desprendibles de esos pagos allegados por la entidad demandada (pág. 181-185 PDF 06); no obstante, como bien se desprende del contenido de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva de trabajo, para la liquidación de tales beneficios únicamente debe tenerse en cuenta el salario ordinario, o dicho de 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 otro modo, el salario básico; y como el reflejado en la historia laboral es el salario variable, este no puede ser tenido en cuenta para el cálculo de los beneficios extralegales ya aludidos. En consecuencia, se confirmará también la sentencia en este aspecto. Así quedan resueltos los recursos de apelación. Sin costas de esta instancia por cuanto no prosperó ninguno de los recursos interpuestos.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN contra BAVARIA y CIA S.C.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas de esta instancia por cuanto no prosperó ninguno de los recursos interpuestos.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BERNARDO ALIRIO QUEVEDO GUZMÁN Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023 00114-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria