República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 200013100300120160019301 Proceso: Responsabilidad Médica Demandante: VIANETH ESTEFANY VÁSQUEZ VILLAREAL Y OTRO. Demandada: CLÍNICA DEL CESAR Y OTROS. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)1.
En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Médica que VIANETH ESTEFANY VÁSQUEZ VILLAREAL y GUSTAVO DAVID PUMAREJO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo G.E.P.V., promovieron contra la CLÍNICA DEL CESAR S.A., trámite en el que se llamó en garantía a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. I. 1 ANTECEDENTES Aprobado y discutido en sesión ordinaria del 15 de abril del 2026, sala n° 8 Radicación n° 2000131003001201600193001 Los demandantes2, actuando por intermedio de apoderado judicial solicitaron declarar a la demandada Clínica del Cesar S.A., civilmente y extracontractualmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados en su contra, con ocasión a la negligencia, impericia e imprudencia de los galenos al no brindar atención médica oportuna en el trabajo de parto de Vianeth Estefany Vásquez Villareal, dando lugar a graves afectaciones en la integridad del menor G.E.P.V. y en su núcleo familiar.
En consecuencia, solicitaron se condene a la Clínica del Cesar S.A. a pagar la suma de $324.318.632, por concepto de indemnización del perjuicio material de lucro cesante futuro; que se reconozca a favor de cada uno de los demandantes (directo afectado y sus progenitores) la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, así como 100 SMLMV para cada uno, por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida en relación, sumas que deberán ser actualizadas al ejecutoriarse la sentencia. Además, pidió se condene en costas a la convocada.
En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Vianeth Estefany Vásquez Villarreal, afiliada al régimen contributivo de Salud Total EPS S.A., en la ciudad de Valledupar, cumplió de manera oportuna con todos sus controles prenatales, presentando un embarazo normal, catalogado de bajo riesgo, sin que existieran antecedentes que permitieran prever complicaciones al momento del parto. 2 Archivo 01.
DEMANDA Y ANEXOS.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n° 2000131003001201600193001 Indicaron que el 22 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 9:00 am, Vianeth Estefany Vásquez Villarreal, acudió a consulta ginecológica en Salud Total EPS S.A., donde el galeno tras revisar un monitoreo fetal que le fue practicado media hora antes, le informó que se encontraba en trabajo de parto, por lo que es remitida a la Clínica del Cesar S.A., institución a la que ingresó ese mismo día a la 1:00 p.m., con 38 semanas de gestación, en fase latente del trabajo de parto, con un centímetro de dilatación, membranas íntegras y sin actividad uterina.
Explicaron que a las 5:00 p.m. se le practicó un nuevo monitoreo fetal donde los médicos le manifiestan que todo está normal y solo hasta las 9:00 p.m., fue valorada por el médico ginecólogo de turno de la clínica demandada, el cual le administró el fármaco oxitocina, permaneciendo internada toda la noche a la espera de la completa dilatación para su parto.
Precisaron que, el 23 de diciembre de 2011 a las 7:00 am, luego de aproximadamente 18 horas de trabajo de parto, la paciente presentaba una dilatación de cinco centímetros y fue valorada por el médico ginecólogo, quien autorizó que el parto se llevara a cabo por vía de pelvis; a las 11:30 am es pasada a una habitación del centro médico y posteriormente, hacia las 6:30 p.m., un médico general constató una dilatación de siete centímetros, momento en el cual la progenitora manifestó encontrarse agotada, suspendiéndole el suministro de oxitocina.
Finalmente, a las 7:20 p.m., otro galeno verificó dilatación completa de diez centímetros y ordenó su traslado a la sala de partos. Afirmaron que, el 23 de diciembre de 2011, a las 7:30 p.m., Vianeth Estefany Vásquez Villarreal, ingresó a sala de partos, donde fue valorada por un médico general, quien constató que tenía una dilatación completa, Radicación n° 2000131003001201600193001 aunque con borramiento incompleto del cuello uterino, por lo que la colocó a caminar por 15 minutos; posteriormente, estando en la camilla se le indicó que en el momento de sentir la contracción pujara, pese a que las membranas permanecían íntegras y, ante la demora del nacimiento, hacia las 8:40 p.m., fue que se procedió a romper la membrana del líquido amniótico, sin que se ordenara cesárea de urgencia, prolongándose el trabajo de parto durante una 1: hora y 35 minutos más, hasta que el niño finalmente nació con bajos signos vitales, sin llorar ni toser, por lo que el ginecólogo que llega a la sala de parto le hace una reanimación. Expusieron que, cinco minutos después del nacimiento del menor, ingresó a la sala de partos el médico pediatra, quien le brinda reanimación cardiopulmonar, administró oxígeno y ordenó el traslado del recién nacido a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de la Clínica del Cesar S.A., donde permaneció hospitalizado siete días.
Sostuvieron que, desde los dos meses de edad, el menor G.E.P.V., comenzó a presentar fallas psicomotrices, espasmos epilépticos y retraso en su desarrollo psicomotor, requiriendo medicación permanente y siendo totalmente dependiente de sus padres, sin lograr ponerse de pie, ni gatear. Ante la gravedad de su condición, los demandantes de forma particular, se realizaron una prueba genética el 4 de julio de 2013, cuyos resultados descartaron que la patología se originara por causas genéticas.
Sostuvieron que al consultar a distintos especialistas, se concluyó que la condición actual del menor G.E.P.V., obedece a la negligencia y el retardo en la atención durante el parto, lo que le causó disminución de oxígeno y flujo sanguíneo cerebral, según certificación médica de 20 de junio de 2016, emitida con ocasión a una resonancia practicada al menor Radicación n° 2000131003001201600193001 en el 2014, que evidenció sufre de injuria hipóxico-isquémica neonatal severa, compatible con el daño al nacer, dejándolo con discapacidad severa con diagnóstico de «microcefalia» y «parálisis cerebral tetraespástica».
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 4 de octubre de 20163. Una vez notificado el extremo pasivo, su defensa se edificó en los siguientes términos: La Clínica del Cesar S. A4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 5°, 10°, 13°, 14°, 15°, 21° y 31°, relativos a las atenciones médicas y procedimientos practicados, frente a los demás, indicó que no le constaban, no eran ciertos o eran parcialmente ciertos.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: «i) Inexistencia de los presupuestos Daño, Culpa y Nexo de Causalidad en el Presente Caso, y la ii) Prescripción. Edificó su defensa argumentando que la clínica actuó con diligencia, pertinencia y cuidado en la atención del trabajo de parto de Vianeth Estefany Vásquez Villareal, donde se le prestó la asistencia médica conforme a la lex artis y a las guías clínicas vigentes, precisando que la complicación presentada por la demandante no está relacionada con la actuación médica por parte del personal de la IPS. 3 4 Folio 05 del Archivo 02 TRAMITE J.1 CIVIL CTO VPAR (…).pdf del C01Primera Instancia. Folio 33 del Archivo 02 TRAMITE J.1 CIVIL CTO VPAR (…).pdf del C01Primera Instancia Radicación n° 2000131003001201600193001 Afirmó que, la asfixia o hipoxia perinatal padecida por el producto fetal de la paciente no fue producida por la prolongación del parto, si no en consecuencia de una distocia de hombro, una complicación fortuita, documentada en la historia clínica, frente a lo cual resultaba impertinente practicar una cesárea y se aplicaron las maniobras médicas adecuadas, negando la existencia de la culpa y del nexo causal entre la atención brindada y el daño alegado, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones deprecadas por la parte demandante y, se condene en costas y agencias en derecho.
Además, llamó en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.5, en virtud de la póliza de seguro No 273089. La compañía Liberty Seguros S.A.6, frente a los hechos de la demanda adujo que no le constaban o no eran hechos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio presentando por la parte actora7 y, formuló las excepciones de mérito de: i) Inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad por parte de la Clínica del Cesar S.A., y, ii) Excesiva tasación de los daños extrapatrimoniales, iii) Pronunciamiento frente al llamamiento en garantía, iv) Límite al valor asegurado y v) Improcedencia de una condena contra Liberty Seguros S. Por auto de 7 de febrero de 20198, la Jueza Primero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestación que fue aceptada por el Juez Segundo del Circuito de Valledupar – Cesar, en proveído del 9 de 5 Archivo05 Llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A. Folio 75 y ss del Archivo05 Llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A. 7 Archivo05 Llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A. Folios 91 a 95 (…).pdf. 8 Folio 215 del Archivo 02.
Tramite J.1 Civil Cto Vpar.pdf. C01Primera Instancia. 6 Radicación n° 2000131003001201600193001 abril de 20199, quien a su vez se declaró impedido para conocer del asunto, en razón a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consecuencia por auto de esa misma fecha remitió el proceso, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar -Cesar, el cual avocó conocimiento para conocer del proceso, en auto del 19 de junio de 201910.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada por escrito el 14 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «PRIMERO: NO acceder a las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de los Presupuestos Daño, Culpa y Nexo de Causalidad en el Presente Caso e inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad por parte de la clínica del cesar S.A.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000).
TERCERO: Levántese las medidas cautelares practicadas. Ofíciese en tal sentido, una vez ejecutoriada la providencia.
CUARTO: Notifíquese esta providencia de conformidad con lo establecido en el Art. 295 del Código General del Proceso y 9 de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.»11 Sobre el particular, el a quo, luego de valorar en conjunto las pruebas allegadas, señaló que la responsabilidad civil médica invocada, 9 Folios 7 y 8 del Archivo 03. TRAMITE J.2 CIVIL CTO VPAR (…).pdf. Folios 5 y 6 del Archivo 04. TRAMITE J.3 CIVIL CIRCUIOTO VALLEDUPAR (…).pdf. del C01Primera Instancia. 11 Archivo 34SentenciaPrimeraInstancia del C01Principal, 01Primera Instancia.pdf 10 Radicación n° 2000131003001201600193001 solo puede configurarse con la acreditación concurrente del daño físico o psíquico padecido por el paciente, la culpa y el nexo causal; sin embargo, estimó que los últimos dos elementos no se lograron acreditar en el presente asunto.
Precisó que en materia obstétrica rige el régimen de culpa probada y que la prestación médica constituye una obligación de medio, donde le correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba y demostrar la infracción de la lex artis en la atención del parto, al efecto, textualmente sostuvo: «No se acreditó la culpa por parte de la demandada, y mucho menos el nexo causal que uniría al primero con la presunta falla en la atención médica que pregona el actor y que es el pilar de los hechos que abanderan sus pretensiones, por lo que se itera tales elementos axiológicos de la responsabilidad se extrañan del dossier debido a la orfandad probatoria expuesta».12 Afirmó que, en el expediente no obró dictamen pericial que acreditara una falla médica, por lo que su valoración se sustentó principalmente en la historia clínica de la demandante, el testimonio técnico rendido por el Dr. Julio Julio Peralta y la documentación aportada al proceso.
Le restó valor probatorio al concepto emitido por la médico general Lina Marcela Arlant Hinojosa, en el que se expresó que las patologías del menor tienen su génesis en un trabajo de parto prolongado, pues indicó que, aunque su explicación en audiencia fue clara y precisa, el documento aportado con la demanda no mostraba una rigurosa investigación frente a lo ocurrido, no indicaba la metodología utilizada y no presentó una motivación técnica y especializada, por el contrario, se 12 Archivo 34 Sentencia de Primera Instancia del C03 Folio N° 13.pdf Radicación n° 2000131003001201600193001 observó que era prima del demandante y amiga de la progenitora, por lo que reparó en su imparcialidad y transparencia en el concepto emitido.
Con base en lo anterior, aseveró: «Los elementos cardinales de la demanda se centra en que el medico (sic) tratante rompió la membrana que contenía el líquido amniótico, que era necesario ordenar cesárea y que un parto en similares circunstancias no debe ser superior a 15 minutos, llevando a determinar que la patología que padece el menor es la consecuencia del retardo en el canal del parto ocasionándole disminución significativa de oxígeno y flujo sanguíneo a su cerebro, hechos estos, que no fueron demostrados a través del material probatorio aportado, siendo de vital importancia la declaración del testigo técnico que refuta en su declaración estas manifestaciones, es más, frente a la actuación del galeno que atendió a la señora Vásquez, no se evidencia el más mínimo reproche o cuestionamiento, apuntando la declaración que se hizo de manera adecuada».
Así, concluyó no se demostró que la atención médica se hubiera apartado de los protocolos y estándares médicos aplicables, por el contrario, destacó que la actividad probatoria resultó insuficiente para acreditar la culpa médica y el nexo causal con el daño alegado, razón por la cual desestimó las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación13, manifestando que la juzgadora de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, frente a lo expuesto en la demanda y las pruebas practicadas e incorporadas al plenario.
Sostuvo que, el a quo fundamentó su decisión principalmente en la declaración del médico ginecólogo Julio Julio Peralta, pese a que el citado 13 Archivo 35RecursoApelacionSentencia.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n° 2000131003001201600193001 testigo incurrió en inconsistencias en su declaración, al fingir la lectura de un texto, respecto del cual nunca indicó su referencia bibliográfica, además, resultaba sospechoso su relato por haber participado en la atención médica de la demandante.
Asimismo, censuró la fundamentación de sus respuestas relacionadas con los riesgos de la oxitocina y el protocolo a seguir frente a la complicación de distocia de hombro. Cuestionó que la juez le restara valor probatorio a los documentos que acreditan la falla médica, allegados en la demanda, así como la declaración de la demandante Vianeth Estefany Vásquez Villarreal, siendo contundente dentro del proceso no solo frente a las demoras injustificadas sino en la idoneidad del personal tratante, en tanto su trabajo de parto era de alto riesgo obstétrico, por lo que debió elaborarse un partograma y debió brindársele atención permanente oportuna y especializada a fin de evitar las complicaciones que terminó sufriendo junto a su hijo.
Agregó que, se tergiversó el testimonio de Olimellys Tatiana Jiménez Pérez, pues con meridiana claridad expresó en su relato que mientras la actora estuvo internada en la habitación ningún médico la revisó, solo las enfermeras acudían y cambiaban la dextrosa. Sostuvo además que, se realizó una interpretación errónea de la resonancia magnética nuclear cerebral, practicada al menor G.E.P.V., desconociendo el alcance del concepto médico emitido por la doctora Elisa Clara Rodríguez Fuentes, que advertía la necesidad de efectuar seguimiento imagenológico para descartar lesiones por encefalopatía hipóxico-isquémica, debido al aspecto normal que puede tener el recién nacido en los primeros días de vida, sin que ello signifique un buen estado de salud física y mental.
Radicación n° 2000131003001201600193001 Asimismo, censuró que se le restara mérito probatorio al concepto de la médico Lina Marcela Arlan Hinojosa sin que se evidenciara cuestionamiento o reproche por su laso de consanguinidad con el progenitor del menor afectado y su relación de amistad con la demandante, pues a su juicio, tales aspectos no resultaban suficientes para descalificar su certificación médica.
En síntesis, sostuvo que: «No era apto el testimonio del Ginecólogo JULIO JULIO PERALTA para desestimar los hechos, las pruebas y las pretensiones de la demanda toda vez que no desvirtúa el DAÑO que está probado con la situación que hoy padece el menor G.E.P. y el NEXO CAUSAL entre éste y la CAUSA del mismo, el cual es producido por la falla en el servicio médico prestado por la demandada, falla médica que está probada con los documentos aportados con la demanda, la declaración de parte de VIANETH VASQUEZ VILLAREAL, el testimonio de la señora OLIMELLYS JIMENEZ PEREZ, la ratificación de la Doctora LINA MARCELA ARLAN HINOJOSA y las inconsistencias en que incurre el señor JULIO JULIO PERALTA»14.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 24 de agosto de 2023, el recurso de apelación fue admitido por el Despacho 01 de esta Colegiatura. Seguidamente, el 6 de septiembre de 202315 la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. solicitó se declarara desierto el recurso de apelación formulado. En proveído de 19 de enero de 202416, el Magistrado cognoscente del asunto negó la solicitud de declarar desierta la alzada, en virtud de lo dispuesto en la sentencia STC590-2021 y, en su lugar, ordenó que una vez ejecutoriado dicho proveído, el proceso ingresara al despacho para emitir la decisión de fondo que en derecho correspondiera. 14 Folio 4 del Archivo 35RecursoApelacionSentencia.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Archivo 05SolicitudLibertySegurosDeclararDesiertoRecurso.pdf del C02Principal, 02SegundaInstancia. 16 Archivo 11AutoNiegaSolicitudDeclararDesiertoRecurso.pdf del C02Segunda Instancia. 15 Radicación n° 2000131003001201600193001 Seguidamente, en cumplimiento del Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, el Magistrado del Despacho 01 de esta Corporación, a través de auto de 14 de junio 202417, ordenó la remisión a este despacho del presente proceso, por lo que, por auto del 12 de diciembre de 202518 se avocó conocimiento del asunto y se negó la solicitud de exigencia del video completo de la audiencia inicial, elevada por la parte actora, al no advertirse que dicha grabación se encontrase incompleta.
V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia; la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión; las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Circunscrita la Sala a los reparos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante, prontamente se advierte que la inconformidad medular del censor se centra en la valoración probatoria efectuada por el a quo, a las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso. Por lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si de los medios de convicción obrantes en el legajo, es 17 18 Archivo 13 AutoRemiteProcesoDespacho06.pdf del C02SegundaInstancia Archivo 18AutoAvocaNiegaSolicitud.pdf del C02SegundaInstancia Radicación n° 2000131003001201600193001 plausible advertir la acreditación de los elementos de la responsabilidad médica, esto es, el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre uno y otro, con ocasión al estado de salud del menor G.E.P.V, luego de su nacimiento (parto) y, la atención médica brindada por la Clínica demandada y, de resultar positivo ese análisis, se analizará si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados.
Responsabilidad médica. Para la resolución de los planteamientos presentados por la parte actora, corresponde señalar que la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica presenta sustento en el artículo 2341 del Código Civil por lo que requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante.
La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, ya que, al galeno, la Institución Prestadora o la entidad promotora de Salud, le corresponde desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y jurisprudencia lo indica de forma invariable.
La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independencia de que la consecuencia dañina se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo, si su atención y tratamiento estuvo ajustada a los parámetros que la propia ciencia médica impone. En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde «demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación bien Radicación n° 2000131003001201600193001 sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente (…)»19.
Así lo explica la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: […] «Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros […] la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.
(…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.
Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)». (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)»20.
De igual forma, debe concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o la relación médico-paciente. La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional de alguna de las entidades que intervienen, al efecto, explica el órgano de cierre que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, cita CSJ.
Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n° 2000131003001201600193001 lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»21.
No todos los antecedentes influyen en el desenlace, por lo que deben considerarse únicamente aquellos acontecimientos relevantes con capacidad de producir el resultado. En palabras del Alto Tribunal citado, la imputación del resultado exige que el hecho sea objetivamente idóneo para generarlo conforme al curso normal de los acontecimientos, al efecto sostuvo: […] «Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)»22. […] En análisis de procesos de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil reitera que el nexo causal no se reduce al concepto de causalidad natural23.
Se ubica también «en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)»24. La referida corporación 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que se cita sentencia de 26 de septiembre 2002, rad. 6878. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2348 de 2021, SC3919-2021, entre otras. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2348-2021.
Radicación n° 2000131003001201600193001 explica que existen situaciones en que no es posible el estudio de la causalidad natural por tratarse de omisiones que dificultan o, en dados casos, imposibilitan efectuar una relación físico-corporal, por lo que se propugna por establecer «ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos»25.
Y es que, en esta materia, el nexo causal reviste una particular importancia, precisamente por la necesaria conexión que debe existir entre el hecho dañoso y el resultado, conexión que es la que legitima al perjudicado para reclamar su correspondiente resarcimiento. Análisis del caso concreto. Conforme a lo indicado en el acápite petitorio, la responsabilidad médica endilgada a la Clínica demandada se finca en la ausencia de atención oportuna a la paciente Vianeth Vásquez Villarreal en su trabajo de parto, el cual fue prolongada y, por ende, su hijo G.E.P.V. al nacer sufrió asfixia neonatal, lo cual desencadenó el diagnóstico de «microcefalia» y «parálisis cerebral tetraespástica», por el cual presenta un grado de discapacidad severo.
Pues bien, tratándose de la responsabilidad por deficiencias en la prestación de servicios de obstetricia, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una reglamentación especial, ello no obsta para que a los profesionales encargados de atender a la mujer gestante durante el trabajo de parto, se les exija un alto estándar de calidad que garantice una atención segura y humanizada de ese trascendental momento, en aras de la salvaguarda tanto de los derechos reproductivos y a la salud de ellas, 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2023.
Radicación n° 2000131003001201600193001 como de los derechos a la vida e integridad personal del que está por nacer. Desde una perspectiva subjetiva, resulta incontrovertible el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran las mujeres durante el trabajo de parto. En esta etapa confluyen diversos factores psicosociales propios de la gestación, sus posibles complicaciones y el parto en sí mismo, circunstancias que comprometen de manera directa sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana.
A ello se suma la situación de indefensión en la que se encuentran al depender de los profesionales de la salud que las atienden, en quienes deben depositar su confianza por su condición de expertos y bajo la convicción de que sus decisiones, prescripciones y recomendaciones se orientan a la protección de su bienestar y del de su hijo por nacer.
En este contexto, puede afirmarse que la mujer gestante enfrenta, durante el trabajo de parto, una posición de desventaja frente al personal encargado de su atención. Ello se traduce en una evidente «relación de poder» a favor del profesional de la salud, quien, en virtud de su conocimiento técnico, determina los tiempos propios de esa etapa final del embarazo, define las actuaciones que corresponden a la parturienta y se encuentra en capacidad de identificar oportunamente las posibles complicaciones, así como de adoptar las medidas necesarias para conjurarlas, procurando el menor sacrificio posible de los derechos e intereses comprometidos.
En consecuencia, el cumplimiento de los deberes del personal sanitario respecto de la mujer gestante en esta fase culminante del embarazo debe materializarse en acciones concretas de Radicación n° 2000131003001201600193001 acompañamiento, seguimiento y vigilancia. Lo que implica la estricta observancia de los protocolos destinados a garantizar la protección de la madre y del nasciturus, mediante una monitorización materna y fetal continua y rigurosa que permita identificar oportunamente riesgos o complicaciones y brindar la atención inmediata y adecuada que corresponda.
Dicho en otras palabras, esta labor exige una diligencia extrema por parte del equipo médico, dada la relevancia de los bienes jurídicos comprometidos —la salud, la vida y la integridad física y psíquica de la madre y del que está por nacer—, ambos sujetos de especial protección constitucional y legal debido a su género, edad y elevado grado de vulnerabilidad.
En ese orden, cumple precisar que el juez de primera instancia al abordar el estudio del caso únicamente se refirió a la ausencia del elemento de culpa en la responsabilidad médica endilgada y por contera, a su vez del elemento del nexo causal, sin que de manera precisa especificara o se refiriera al elemento del daño. El daño De acuerdo con las notas de la historia clínica suscritas por el médico pediatra Eugenio Díaz, el infante al momento de su nacimiento, sufrió «asfixia perinatal severa 2rio a parto distocico», con un diagnóstico posterior de «Encefalopatia hipóxico isquemica», lo cual le ha generado un estado de discapacidad severa y el diagnóstico de «paciente microcefalico, parálisis cerebral tetraspastica», acorde con la anotación realizada por la médico Lina Marcela Arlan Hinojosa26. 26 Folio 97 del Archivo 01Demanda y Anexos.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 2000131003001201600193001 Ahora, la Sala observa un escaso material probatorio relativo al historial clínico del menor desde su nacimiento, del que sea plausible determinar que un especialista diagnosticó la «microcefalia» y «parálisis cerebral tetraspastica» del infante, así como los exámenes médicos que determinaron la existencia de la patología, en tanto la resonancia practicada el 26 de diciembre de 2011 no da cuenta de ello, solo de la existencia de «CEFALOHEMATOMAS BILATERALES»27 y, si bien se menciona una resonancia magnética de cerebro simple de fecha 9 de octubre de 2014, practicada al infante, no se advierte que dicho examen haya sido efectivamente aportado junto con la demanda.
No obstante, la Sala tendrá en cuenta para el efecto de la existencia de daño, la declaración rendida por la demandante con relación al estado de discapacidad de su hijo28, así como el relato de la médico Lina Marcela Arlan Hinojosa29, quien en su relato dio fe de las atenciones brindadas y la situación de discapacidad del paciente. La culpa Para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la litis, estaba vigente la denominada «Norma Técnica para la Atención del Parto»30 emitida en el año 2000 por el Ministerio de Salud - Dirección General de Promoción y Prevención, que constituye el anexo de la Resolución 412 de 2000 de la misma entidad31, siendo sus beneficiarias 27 Folio 79 del Archivo 01Demanda y Anexos.pdf del C01Primera Instancia. Minuto 29:17 del Archivo 01Audiencia11Diciembre2018.mpg del C. GRABACIONES DE AUDIENCIAS, 01Principal, 01Primera Instancia. 29 Minuto 3:40:00 del Archivo 05Audiencia08Abril2021 del C. GRABACIONES DE AUDIENCIAS, 01Principal, 01Primera Instancia. 30 Colombia.
Ministerio de Salud. Dirección General de Promoción y Prevención. (2000). Norma técnica para la atención del parto. Anexo Técnico Resolución 412 de 2000; 17 p. Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/3Atencion del Parto.pdf 31 Resolución 412 de 2000. Recuperado de: 28 Radicación n° 2000131003001201600193001 todas las mujeres gestantes afiliadas tanto al régimen contributivo como al subsidiado de salud que se encontraran en trabajo de parto, y cuya justificación obedecía a entender la atención institucional del parto como una medida de primer orden para disminuir de manera significativa la morbimortalidad materna y perinatal, por lo que se hacía necesario establecer los «parámetros mínimos que garanticen una atención de calidad, con racionalidad científica, para el desarrollo de las actividades, procedimientos e intervenciones durante la atención del parto, con el propósito de dar respuesta a los derechos en salud de las mujeres y sus hijos», siendo su objetivo general, «Disminuir los riesgos de enfermedad y muerte de la mujer y del producto del embarazo y optimizar el pronóstico de los mismos a través de la oportuna y adecuada atención intrahospitalaria del parto» y, los específicos, «disminuir las tasas de morbimortalidad maternas y perinatales; disminuir la frecuencia de encefalopatía hipóxica perinatal y sus secuelas; reducir y controlar complicaciones del proceso del parto y prevenir la hemorragia postparto» (Subraya intencional).
Dentro de los lineamientos allí previstos, se destacan los del numeral 5.1., conforme al cual, al momento de la admisión de la gestante en trabajo de parto, se debe elaborar la historia clínica completa con los datos básicos de identificación y antecedentes; el motivo de consulta y anamnesis; así como, efectuar el examen físico, solicitar los exámenes paraclínicos e identificar los factores de riesgo y condiciones patológicas.
A continuación, se plasman las directrices para la atención del primer periodo, denominada dilatación y borramiento, que incluye: i) «Iniciar el https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Resolucion-412-de2000.pdf Radicación n° 2000131003001201600193001 registro en el partograma y si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta»; ii) «Evaluar la actividad uterina a través de la frecuencia, duración e intensidad de las contracciones y registrar los resultados en el partograma»; iii) «Evaluar la fetocardia en reposo y postcontracción y registrarlas en el partograma» y, iv) «Realizar tacto vaginal de acuerdo con la indicación médica.
Consignar en el partograma los hallazgos referentes a la dilatación, borramiento, estación, estado de las membranas y variedad de presentación. Si las membranas están rotas, se debe evitar en lo posible el tacto vaginal»32 (Negrilla intencional). En el caso concretó, quedó demostrado que los profesionales de la salud encargados de la atención del parto no dieron estricta aplicación a la citada norma técnica según como pasa a explicarse: a) El diligenciamiento del registro gráfico denominado «partograma» exigido en la mencionada Norma Técnica de Atención del Parto, entendido como «sistema de vigilancia con límites de alerta para prevenir el parto prolongado»33, no fue completo, aspecto que se observa de la historia clínica de la paciente aportada por la Clínica del Cesar34, en tanto, no se trazó la respectiva curva de alerta, únicamente se consignó aspectos relativos a la posición fetal y no en todas las consultas se realizó un monitoreo al feto, tal como se infiere de la información allí registrada: 32 Folio 9 de la NORMA TÉCNICA PARA LA ATENCIÓN DEL PARTO.
Min Salud. Ricardo Schawarcz, Ricardo Fescina y Carlos Duverges. Obstetricia. Ateneo, Buenos Aires, 2005 reimpresión 2008, pág. 479. 34 Folio 96 del Archivo 02TRAMITE J.1 CIVIL CTO VPAR, 01Principal, 01Primera Instancia. 33 Radicación n° 2000131003001201600193001 Ahora bien, el médico ginecólogo Dr. Julio Julio Peralta sobre la temática expuso: «Pregunta: ¿Porque no se estableció un partograma para atender el trabajo de parto de la señora Vianeth Vasquez? Respuesta: Ese es un requisito que debe suplir la entidad, no tengo conocimiento si lo hicieron o no lo hicieron, pero es un requisito que debe suplir la entidad, no sé, si lo cumplieron o no lo cumplieron»35.
En ese orden, puede apreciarse que, aunque el mencionado especialista corroboró que la elaboración del partograma es un requisito que debía cumplirse en la atención médica que brindó la Clínica del Cesar a la convocante para el momento del parto, no da fe de su efectiva realización, por lo que no es plausible entender que la demandada cumpliese con lo requerido en la citada guía, principalmente, realizar las anotaciones relacionadas con el «monitoreo fetal»; y cuando se encontraba en fase activa, «trazar la curva de alerta», conforme lo requiere la norma técnica, omisión que resulta especialmente reprochable, por cuanto, si la madre no fue atendida durante ese proceso por un mismo profesional de la salud, sino por varios de acuerdo con la 35 Minuto 2:04:07 del Archivo 05Audiencia08Abril2021 del C. GRABACIONES DE AUDIENCIAS, 01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n° 2000131003001201600193001 programación de sus turnos, ello significa que en los respectivos relevos quien asumía la responsabilidad de la vigilancia y atención de su parto no contaba con la ayuda gráfica de la curva de alerta para cumplir dicha labor con la diligencia que le era exigible de acuerdo con los bienes jurídicos en juego, que eran nada más y nada menos que la vida, bienestar y salud, tanto de la madre como del hijo que estaba por nacer.
Emerge de lo expuesto, que la culpa de los profesionales de la salud encargados de la atención de la madre gestante quedó demostrada, toda vez que actuaron de manera negligente ante su falta de acatamiento de los protocolos de atención del trabajo de parto elaborados por el Ministerio de Salud. Sin embargo, resta por validar si tal actuación repercutió en las complicaciones generadas en el infante al momento de su nacimiento.
Nexo causal. Elemento basilar de la responsabilidad civil es la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó; es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos, por tanto, este presupuesto ha sido calificado como el «factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o, en su caso, el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar»”36.
A propósito de ese presupuesto, en SC 26 sep. 2002, exp. 6878, la Alta Corporación, luego de discurrir sobre el fundamento del nexo causal 36 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9° ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2004. Pág. 567 Radicación n° 2000131003001201600193001 y los distintos conceptos doctrinarios acerca de su estructuración37, reiteró la adopción del criterio de razonabilidad que sustenta la teoría de la causalidad adecuada, asumiendo «que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño».
En asuntos de responsabilidad médica, este es el aspecto de mayor discusión, pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo, al amparo de que, en línea de principio, las obligaciones del médico son de medio, es decir, de prudencia y diligencia, más no de resultado.
Recientemente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-373-2025, en tratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual por la presunta configuración de una falla médica, fijó la siguiente regla de decisión: «[…] en los procesos de responsabilidad civil extracontractual médica, el juez debe realizar una valoración integral de la atención médica prestada al paciente a partir del conjunto de pruebas obrantes dentro del expediente.
Para ello, debe (i) analizar si la lex artis exige protocolos específicos de atención, teniendo en cuenta las condiciones clínicas particulares del paciente; (ii) valorar todos los hallazgos objetivos del informe de necropsia que evidencien la materialización del riesgo clínico y (iii) aplicar el estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta. 37 Teorías como la de la causa próxima, la causa preponderante o de la causa eficiente.
Radicación n° 2000131003001201600193001 En relación con este estándar probatorio, esto es, el de «probabilidad prevalente» el Alto Tribunal Constitucional precisó que el juez no debe exigir una demostración directa en términos de certeza absoluta del nexo de causalidad, ya que ello impondría cargas imposibles de cumplir a la víctima. Por el contrario, se debe valorar la prueba atendiendo a la evidencia disponible y a las reglas de la experiencia médica y científica, y determinar si es más probable que la conducta u omisión demandada haya causado el daño. Pues bien, esta Corporación al evaluar el requisito de culpa de la responsabilidad médica aquí endilgada, dio cumplimiento al primer parámetro de la regla de decisión, esto es, se analizó los protocolos específicos de atención que exige la lex artis, teniendo en cuenta las condiciones clínicas particulares de la paciente, en este caso, la madre gestante, de allí reprochó la conducta del diligenciamiento incompleto de la partograma.
De allí que deba estudiarse el escaso material probatorio aportado, en este caso la historia clínica del parto y posterior evolución del neonato en UCI hasta que le fue dado de alta, a fin de evaluar la existencia de una probabilidad prevalente o preponderante que permita concluir un nexo causal entre la omisión médica y el resultado dañoso.
Pues bien, en el sub-lite, los demandantes edificaron la causa de las afecciones cerebrales de G.E.P.V., a la existencia de un parto prolongado, para lo cual, en primer lugar, debían acreditar si en efecto se trató de un parto prolongado y, si la causa de esa prolongación pudo (probabilidad) devenir del actuar negligente de los médicos tratantes.
Radicación n° 2000131003001201600193001 Pues bien, en este punto observa la Sala que, si bien, según la «Norma Técnica de Atención del Parto»38, el registro de la curva de alerta en el partograma resulta importante para determinar la existencia de una prolongación anormal de la dilatación, a fin de encontrar y corregir el factor causante en el primer periodo del parto, también debe advertirse que, en el citado documento, como introducción a la segunda parte del parto (expulsivo), precisa que: «El descenso y posterior encajamiento de la presentación, son fenómenos relativamente tardíos en relación con la dilatación cervical; esta circunstancia es particularmente válida en las primíparas más que en las multíparas.
Por otro lado, estas últimas tienden a exhibir mayores velocidades de dilatación y descenso. Durante este período es de capital importancia el contacto visual y verbal con la gestante a fin de disminuir su ansiedad; así como la vigilancia estrecha de la fetocardia»39. Pue bien, del estudio de la historia clínica se advierte que el ingreso de la paciente a la Clínica del Cesar ocurrió el 22/12/2011 a las 2:42:42, allí se registra que ingresa remitida con «trabajo de parto fase latente»40 presentando una dilatación de 1-2 cm.
Según los hechos relatados en el líbelo inaugural, la actora para las 7:00 am del 23 de diciembre de 2011 presentaba una dilatación de 5cm, mientras que según información reportada en el partograma, alcanzó una dilatación de 4 cm para las 10:00 am del 23 de diciembre de 2011, iniciando la fase de expulsivo a las 8:45 pm41 y, finalizando a las 9:40 pm con el nacimiento del infante. 38 Colombia.
Ministerio de Salud. Dirección General de Promoción y Prevención. (2000). Norma técnica para la atención del parto. Anexo Técnico Resolución 412 de 2000; 10 p. Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/3Atencion del Parto.pdf 39 Folio 10, op. cit. 40 Folios 88 y 80 del Archivo 02.TRAMITE J.1 CIVIL CTO VPAR del C01Primera Instancia. 41 Folio 71 del Archivo 01DEMANDA Y ANEXOS.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 2000131003001201600193001 Con relación a los tiempos establecidos por la doctrina médica, debe indicarse que la «Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio (2013)» expedida por el Ministerio de Salud, establece que la fase latente del parto finaliza cuando la parturienta tiene una dilatación de 4cm, iniciando en dicho momento la fase activa del parto42, la cual según la imagen adjunta, se puede tener en el caso de las madres primerizas una duración de entre 8 a 18 horas: De acuerdo con lo expuesto y aun si se tuviese en cuenta lo relatado por la actora, frente a que la fase activa del parto inició a las 7:00 am del 23 de diciembre de 2011, se tiene que para la hora en que nació él bebe, esto es, las 9:40 pm del mismo día, transcurrieron tal solo 15 horas, término que se encuentra dentro de los parámetros normales establecidos en la citada literatura médica.
Ahora bien, la fase del expulsivo también registra un periodo de tiempo menor a las 2 horas, aunque en la historia clínica se indica que inició a las 8:30 pm, la demandante en los hechos del libelo inaugural relató que fue a las 8:00 pm, y el infante nace a las 9:40 pm, de allí que no supere el término de 2 horas que la citada guía medica establece como normal para quienes están en su primer parto, como es el caso de la 42 Folio 54.
Extraída el 6-03-2026 a las 2:00 pm de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/Gu%C3%ADa.completa.E mbarazo.Parto.2013.pdf Radicación n° 2000131003001201600193001 accionante. (Ver.Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio (2013)43.
En ese orden, y atendiendo los escasos elementos de prueba aportados al legajo, la Sala no puede corroborar que en el caso de la paciente se haya presentado un parto prolongado, como lo sostiene el extremo activo, al establecer en la demanda como juicio de imputación de responsabilidad, el que la fase de «expulsivo» no pueda superar el tiempo de 15 minutos, ni tampoco lo descrito por la médico general Lina Marcela Arlant en la constancia anexa a la demanda, quien pese a que absolvió interrogatorio y afirmó que rindió el concepto basado en la información de la historia clínica y el relato de la actora, no explicó la razón de la ciencia de su dicho para establecer el por qué calificó el parto de la actora como prolongado.
Sobre el particular, la referida galena explicó que, aunque no quedó escrito en el documento ella para emitir el concepto obrante en el 43 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/Gu%C3%ADa.completa.Embarazo.Pa rto.2013.pdf Radicación n° 2000131003001201600193001 expediente, se fundamentó en sus conocimientos, experiencia como médico general, en la historia clínica y la versión de la madre del menor44.
Aseveró que la resonancia magnética a la que se hace alusión en su concepto arrojó el diagnóstico de «injuria hipoxico – isquémica neonatal severa)» y el médico radiólogo que lo expidió fue el Dr. Jairo Collazos. Al ser interrogada sobre si ese examen determinó la causa de la patología aquella indicó que no, debido a que el estudio lo que mostraba eran las secuelas.
Sobre la resonancia practicada al infante el 26 de diciembre el 2011, indicó que dicho estudio no era concluyente, debido a que las lesiones eran frecuentes y eso mismo se indica en el concepto del médico que lo realizó. Destacó la relevancia de la partograma para determinar con debida antelación las complicaciones que se puedan presentar; empero afirmó que no vio dicho documento en la historia clínica45.
Al consultarle el apoderado de la demandada sobre qué prolongó la fase expulsiva, la testigo aseveró: «la distocia de hombro», cuya consecuencia secundaria fue el desgarro grado 4 ocasionado a la paciente, concluyó «entonces en ese momento la distocia de hombro pudo haber ocasionado la demora del expulsivo [ ]»46. Finalmente, al ser cuestionada sobre si su concepto es un dictamen pericial o una declaración que ella otorga frente al caso médico del paciente, indicó que era una declaración basada en sus conocimientos y el estudio de la historia clínica. 44 Minuto 3:42:00 del Archivo 05Audiencia08Abril2021 del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 3:51:15 del Archivo 05Audiencia08Abril2021 del C01Principal, 01Primera Instancia. 46 Minuto 3:55:30, op. cit. 45 Radicación n° 2000131003001201600193001 De manera que, para esta Sala, el documento y la ratificación rendida en audiencia por la médico Lina Marcela Arlant Hinojosa responden más a lo que podría considerarse un documento que contiene un «testimonio técnico», en lugar de un dictamen pericial, en tanto la aludida prueba no reúne los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso; no obstante, sí podría encuadrar en lo previsto en el artículo 185 ibidem, precepto que alude a la ratificación de documentos, en el cual se incorpora una apreciación técnica de la profesional de la medicina en cuestión, la cual será valorada por el juzgador de instancia junto con los demás medios de convicción, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 176 ibídem).
En ese orden, de lo relatado por la médico no es plausible colegir que esta hubiese explicado y motivado suficientemente el por qué estimó que la patología del infante deviene de un trabajo de parto prolongado causado por la negligencia de los médicos tratantes, pues en su relato hace referencia a la existencia de una «distocia de hombro», que fue lo que, en su sentir, ocasionó la prolongación del parto y, por ende, la asfixia perinatal severa que sufrió el hijo de la precursora, sin que precisara si dicha distocia de hombro podía prevenirse con un diligenciamiento correcto del partograma o si se trata de un riesgo inherente al parto e imprevisible, debiéndose destacar la ausencia de especialidad de la declarante en el campo ginecológico o de obstetricia. Radicación n° 2000131003001201600193001 No obstante, esta Colegiatura al consultar literatura médica sobre la materia, en este caso, la Revista oficial de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia47, encontró lo siguiente: «La distocia de hombros representa una emergencia obstétrica imprevisible que puede surgir durante el parto, con el potencial de ocasionar considerables tasas de morbilidad materna, así como de morbimortalidad perinatal.
La incidencia reportada de distocia de hombros en la literatura médica es altamente variable, siendo influenciada significativamente por la definición utilizada para su diagnóstico, situándose entre un 0,5% hasta más de un 10%, con una estimación generalizada entre un 2% y un 3% de todos los nacimientos (1,2). (…) 6.1.1. Factores de riesgo En la tabla I se resumen los principales factores de riesgo implicados en la aparición de una distocia de hombros, sin embargo, hasta en un 50-75% de los casos no existe ningún factor de riesgo predisponente (11).
(…)» De allí que no resulte apropiado indicar que la distocia de hombros en el parto de la demandante pudo ser evitado por los galenos con un diligenciamiento adecuado de la partograma, pues tal y como lo refiere la lex artis se trata de un riesgo imprevisible, y la responsabilidad médica en el campo civil, en principio, no se erige bajo un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto desatendería la naturaleza de la actividad médica como se explicó en acápites previos.
Ahora bien, llama la atención de este Tribunal que en la historia clínica del neonato se reporta la realización de un examen de RX de tórax el mismo día de su nacimiento, en el cual se consignaron como conclusiones diagnósticas «enfermedad de membrana hialina» y 47 Progresos de Obstetricia y Ginecología. Guía de Asistencia Práctica – Distocia de hombros.
Prog Obstet Ginecol 2024; 67:225-242. Consultado el 6 de abril de 2026 en: sego.es/documentos/progresos/v672024/n5/04%20Distocia%20de%20hombros.pdf. Radicación n° 2000131003001201600193001 «neumonía». Tales patologías no fueron mencionadas por ninguno de los testigos ni por los médicos que intervinieron en el proceso, pese a que, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, podrían guardar relación con la afección respiratoria (asfixia neonatal) que sufrió G.E.P.V. al momento de nacer y que, según se alega, desencadenó la parálisis cerebral que lo aqueja.
Pues bien, al consultar literatura médica esta Corporación encontró un artículo científico de la Universidad del Rosario – Programa de Divulgación Científica de la Facultad de Ciencias Naturales y Matemáticas, denominado «Asfixia perinatal: causa de muerte y daños neurológicos, un dilema de salud mundial»48. En el que, al valorar datos estadísticos se indica: […] • Del total de recién nacidos que sufren de asfixia durante el nacimiento o en los días siguientes, entre el 15% y el 20% mueren durante el período neonatal, y de los que sobreviven, el 25% presenta déficits neurológicos permanentes.
Durante los dos años que duró el estudio de los investigadores de la Universidad del Rosario, se analizaron los datos de un total de 8.837 recién nacidos. Dentro de los primeros hallazgos estuvo la tasa de mortalidad total (número de muertes por 100 nacidos vivos), la cual demostró ser baja: 10.7. En el grupo de niños que presentaron dificultad respiratoria, el índice de mortalidad también fue bajo: 1.12 de 763 recién nacidos, mientras que en el grupo de los que presentaron asfixia perinatal, es decir, 128 recién nacidos, la tasa de mortalidad fue de 0.06.
En los hallazgos también se comprobó que en el grupo con dificultad respiratoria (DRRN o DR, n=763) un alto porcentaje de estos recién nacidos presentó la enfermedad de membrana hialina (complicación que se manifiesta con mayor frecuencia en los niños prematuros o pre-término y que consiste en una marcada inmadurez de su sistema respiratorio, lo cual compromete la toma de oxígeno en el momento del nacimiento); mientras que otros presentaron neumonía intrauterina (una enfermedad infecciosa pulmonar). 48 Extraído el 6-03-2026 a las 10:30 am de: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repository.urosario.edu.co/server/api/core/bit streams/fd129d20-3f0e-420b-b659-ab65e200c13f/content Radicación n° 2000131003001201600193001 Por otra parte, por lo que se refiere a los factores de riesgo maternos tales como la diabetes gestacional, la hipertensión y el parto por vía abdominal (cesárea), se pudo encontrar que esos hechos fueron más frecuentes en el grupo de recién nacidos con dificultad respiratoria. […] Nótese que, en asuntos como el presente la demostración de la relación de causalidad entre el acto o la omisión médica endilgada y el daño ocurrido, le corresponde al promotor del juicio, en razón de la carga probativa que le asiste por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando en estos tipos de controversias, «al ser el juez ajeno al conocimiento médico (…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)».
Al efecto, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: «[L]as historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)».
(CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878, reiterada en SC003-2018). De lo expuesto, para la Sala la declaración rendida por la actora y el testimonio de Olimellys Tatiana Jiménez49, quien refiere acompañó a la demandante en la clínica mientras llegaba su esposo y mamá, el 23 de diciembre en horas de la mañana hasta las 7:00 pm de ese mismo día, constatando que a la paciente le dolía la espalda y estaba cansada, así 49 Minuto 2:45:00 del Archivo 05Audiencia08Abril2021 del C. GRABACIONES AUDIENCIA, 01Principal, 01Primera Instancia Radicación n° 2000131003001201600193001 como el testimonio técnico de Lina Marcela Arlant Hinojosa, resulta insuficiente para tener por acreditada la relación de causalidad entre el actuar culposo de la Clínica demandada, respecto al diligenciamiento incompleto del partograma y la asfixia neonatal que presentó el infante al nacer, pues es claro a todas luces que la imputación por prolongación del parto carece de sustento técnico y probatorio, conforme al análisis previamente expuesto.
A su vez, y en cumplimiento del estándar probatorio indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela ya referida, del estudio de la historia clínica y al consultar guías prácticas clínicas expedidas por el Ministerio de Salud, así como literatura médica, se advierte la existencia de diversos factores de riesgo ajenos a la conducta desplegada por los médicos, que pudo incidir en la asfixia neonatal que sufrió G.E.P.V., como lo es, la distocia de hombro o la enfermedad de membrana hialina (inmadurez del sistema respiratorio) y/o la neumonía que le fue diagnosticada al momento de nacer.
De allí que no sea posible entender que el diligenciamiento incompleto de la historia clínica (partograma) o una tardía atención fue la causa que con mayor probabilidad desencadenó el daño a la salud cuyo resarcimiento se reclama a través del presente proceso. Se itera, en el plenario ninguna de las pruebas aportadas y practicadas, valoradas de forma individual y en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permiten establecer que los graves problemas de salud que desde su nacimiento aquejan al menor G.E.P.V tuvieron origen, desde el punto de vista de la probabilidad prevalente, en una mala praxis de los profesionales encargados de la atención del parto de la madre, quedando el tema únicamente en el plano de las posibilidades, del que Radicación n° 2000131003001201600193001 tampoco emerge con claridad una causalidad adecuada derivada del erróneo diligenciamiento del partograma.
Así, al no concurrir la totalidad de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad médica, no hay lugar a acceder a las pretensiones, relevándose el Juzgador de instancia de estudiar los otros presupuestos sustanciales de la acción, pues ante el fracaso de uno de los requisitos de la responsabilidad, como en este caso el nexo causal, impone el naufragio de los anhelos indemnizatorios.
En consecuencia, se confirmará el fallo apelado por las razones aquí expuestas. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá condena en costas por no advertirse causadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n° 2000131003001201600193001 TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado