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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-05564-01 (MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO) MAG. MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Dual de Decisión Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref: Proceso verbal de Ricardo Arquímedes Castro contra la Fundación Coderise – en liquidación–. En orden a resolver como súplica la impugnación que la parte demandante interpuso –vía reposición– contra el auto de 26 de junio de 2024, proferido por el Magistrado Sustanciador dentro del proceso de la referencia para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, bastan las siguientes1, CONSIDERACIONES 1.

No se discute que el litisconsorcio necesario tiene como fuentes la ley y la relación sustancial materia de controversia. Por eso, cuando un litigio no pueda resolverse de fondo sin la presencia en el proceso de quienes intervinieron en la respectiva negociación, la demanda debe dirigirse contra todos ellos o el juez, en su caso, tendrá que ordenar que sean vinculados, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia” (CGP, art. 61); en caso contrario, se configurará la causal de nulidad prevista por el legislador en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.

Sobre dicha invalidez, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se 1 Discutido y aprobado en sesión de 20 de agosto.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C. (CSJ, SC 6 Oct. 1999.

Rad. 5224, reiterada en SC 1182-2016, 11 feb.)2 (se subraya). 2. Desde esa perspectiva, la Sala advierte que este juicio está incurso en la aludida causal de nulidad, puesto que se omitió convocar a todas las personas que debieron vincularse como parte, motivo de invalidez que, además, concierne a la integración del litisconsorcio necesario, cuya verificación era indispensable para proferir el fallo de primer grado, sin que las personas ya vinculadas puedan sanear esa irregularidad.

En efecto, en la demanda que dio lugar a este proceso, dirigida únicamente contra la Fundación Coderise –en liquidación–, no solo se pidió declarar que el acuerdo de ingreso compartido – Holberton School Colombia integra “cláusulas nulas y/o ineficaces (…) a la luz del art. 43 de la Ley 1480 de 2011”, tiene un “objeto (…) y causa ilícita”, se “incumplió” y está viciado de “ineficacia y/o nulidad”, sino también ordenar que la parte demandada se abstenga “de realizar el cobro (…) por la prestación de sus servicios” y, “en el evento de haberse cobrado dinero alguno ( ), reembolsar (…) las sumas pagadas debidamente indexadas y los intereses correspondientes”3.

Luego, si el objeto del aludido contrato fue establecer “los términos por los cuales el participante se obliga a hacer los pagos mensuales por el valor correspondiente al ingreso que comparte con el fideicomiso”; si este obra en ese Citada en SC2879-2022, rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01, auto de 27 de septiembre de 2022. 3 Cuaderno SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 22-379549 APELACIÓN TRIBUNAL, 01DemandaAnexos, pdf. 22379549—0000000001, p. 4.

Exp.: 001202205564 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil negocio jurídico como “operador y administrador” y, en adición, es el “titular de todos los derechos de contenido económico derivados de las obligaciones de los participantes”4, es claro, entonces, que al proceso debió concurrir el Fideicomiso Academia de Software de Antioquia, con vocería de la Fiduciaria de Occidente, quien intervino en esas relaciones sustanciales y es titular de unos derechos de crédito que el demandante cuestiona, por lo que, dado el caso, sería el llamado a cumplir varias de las condenas solicitadas.

Luego, aunque es cierto que el patrimonio autónomo no es el proveedor, sí hace parte de la relación sustancial disputada, por lo que el litigio únicamente puede resolverse de fondo con su presencia en el proceso. Es importante destacar que el apoderado de la parte demandada, por vía de control de legalidad, en la audiencia de 30 de enero pasado pidió vincular al fideicomiso; sin embargo, el funcionario delegado negó esa solicitud argumentando que no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP y que no existía algún tipo de solidaridad en materia de protección al consumidor, según el artículo 10° de la Ley 1480 de 20115, pese a lo cual dispuso –en su sentencia- “ordenar que la Fundación Coderise (…) por vulneración a los derechos de la garantía legal (…) abstenerse de generar cobro alguno (…) por concepto del servicio objeto de controversia, derivado del contrato de adhesión (…) remitir al accionante, el paz y salvo por todo concepto (…) y los pagarés que respaldaron dichas obligaciones (…) la actualización del Cuaderno SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 22-379549 APELACIÓN TRIBUNAL, carpetas 01, 02, 03 y 04. 5 Cuaderno SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 22-105564 APELACIÓN TRIBUNAL, 67VideoAud202401030, archivo D22_105564_81_1.MP4, min: 3:40.

Exp.: 001202205564 01 3 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reporte ante las centrales de riesgo”6. Con otras palabras, emitió órdenes que sólo puede cumplir quien no era para parte en el proceso. 3. Por estas razones, esta Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 26 de junio de 2024, proferido por el Magistrado Ricardo Acosta Buitrago dentro del proceso de la referencia. Sin costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE, Cuaderno SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 22-105564 APELACIÓN TRIBUNAL, 68ActaAud20241030, pdf. 2024001532SE0000000001. Exp.: 001202205564 01 4 6 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b47ef2e4b3ba870a4916f3e1656393f9fc31fc1695179e8be35a25edd4edc0f Documento generado en 21/08/2024 12:35:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica