Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2020-00061-01 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en Sala de Decisión ordinaria celebrada el 22 de julio de 2024. Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S..

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-202000061-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Sandra Janeth Muriel Sánchez, Régulo Marciales Ramírez, Angie Carolina e Isabella Marciales Muriel contra Solutrans S.A.S., trámite al que fue llamada en garantía Liberty Seguros S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores pidieron se declare a la convocada civilmente responsable por los daños que sufrieron a raíz de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, Julián David Marciales Muriel, quien perdió la vida en el accidente de tránsito, provocado por un vehículo de propiedad de la empresa demandada. En consecuencia, se condene a la pasiva a pagarles una indemnización de perjuicios, por los rubros indicados en el libelo inicial. 2.

Sustento fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expuso en síntesis los siguientes hechos: El 6 de junio de 2018, el joven Julián David Marciales Muriel, de 20 años de edad, conducía la motocicleta de placa MNS-44E, por la Avenida Boyacá, frente a la dirección 18-85, en sentido sur–norte, cuando fue arrollado por el vehículo de carga de placa TXH-483, el cual adelantaba a un bus que se encontraba recogiendo pasajeros en un paradero.

Como consecuencia de la embestida, el motociclista perdió la vida en el lugar de los hechos, mientras el conductor del tractocamión siguió su marcha, sin percatarse de lo sucedido, siendo detenido por las autoridades, aproximadamente 1.400 metros más adelante1. 3. Contestación. La empresa demandada se opuso a las pretensiones, con apoyo en las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de responsabilidad civil de la obligación de indemnizar por parte del demandado”;

“Factores excluyentes de la responsabilidad a favor del demandado como la culpa exclusiva de la víctima”; “Como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero”; y la “Innominada o genérica”2. 4. El llamamiento en garantía. Solutrans S.A.S. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 196184, que amparó los daños ocasionados por el vehículo de placa THX-483.

La llamada en garantía resistió las pretensiones de la demanda, a través de los medios exceptivos que intituló: “Falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de Solutrans S.A.S.”; “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual de Solutrans S.A.S. – Ausencia de los elementos fundantes de la responsabilidad civil extracontractual”;

“Ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos 1 Folio 47, Archivo “01C01Principal.pdf” en “01 C01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 2 Folio 96, ejusdem. Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. por la parte demandante.

Subsidiariamente: tasación excesiva de los perjuicios alegados por la parte demandante”; y la “genérica”. La oposición al llamamiento, la sustentó mediante las excepciones de: “Ausencia de cobertura – inexistencia de responsabilidad civil extracontractual del asegurado y, por ende, de siniestro para la Póliza de Seguro Nº196184”; “Sujeción a los términos, límite de valor asegurado, exclusiones y condiciones previstos en la Póliza de Seguro Nº196184”; y la “genérica”3. 5.

La sentencia de primera instancia. El 17 de octubre de 2023, se profirió el veredicto cuestionado, en el que se declaró probada la excepción de “inexistencia de la responsabilidad civil de la obligación de indemnizar por parte del demandado” y, en consecuencia, desestimó las pretensiones del libelo. En sustento de su decisión, luego de memorar los elementos estructurales de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, tal como han sido delineados por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, descendió al estudio de las pruebas que soportan el caso concreto, a partir de las cuales dedujo que la causa del fatal accidente fue la conducta exclusiva de la víctima.

Para llegar a esa conclusión, se fundamentó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el cual se estableció como hipótesis del siniestro la pérdida de control del motociclista. Asimismo, en el informe de criminalística recibido como prueba trasladada, se indicó que fue el motorista quien, al intentar adelantar el bus que se encontraba estacionado en el carril derecho, pasó a la calzada central sin percatarse que por ella transitaba el tractocamión, perdiendo el control de la motocicleta que impactó la zona inferior trasera izquierda del autobús. Por su parte, los testimonios recibidos en la investigación penal, 3 Archivo “00C02LlamamientoEnGarantía.pdf” en “02 C 02 Llamamiento En Garantía”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. coincidieron en que el motociclista conducía a alta velocidad, se pasó al carril central por donde transitaba el tractocamión y chocó con la parte trasera del vehículo de servicio público. De todo lo anterior, infirió que la víctima fue la causante de su propia desgracia, sin que existan pruebas que permitan establecer la relevancia causal del conductor del vehículo de carga de propiedad de la demanda4. 6.

El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos frente al fallo de primera instancia5, como en la sustentación de la impugnación6, la parte actora se mostró inconforme con la decisión, pues en su concepto existen elementos de prueba que permiten inferir la responsabilidad de la demandada, toda vez que, a partir de los Informes Policial de Accidente de Tránsito y Pericial de Necropsia, se logra constatar que el óbito del motociclista se produjo por aplastamiento del tractocamión y no –como erróneamente afirmó el señor juez– por haber chocado con la parte trasera del bus que se encontraba estacionado en el carril derecho.

La falta de cuidado del conductor del vehículo de carga fue confesada, además, por la parte demandada, al aceptar que es cierto que él no se dio cuenta del accidente, sino después de haber conducido un kilómetro y medio, cuando fue detenido por las autoridades policiales. Por las razones anotadas, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 7.

Pronunciamiento de los no apelantes. Liberty Seguros S.A. solicitó confirmar la decisión, porque existen elementos de prueba suficientes que demuestran la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. En subsidio, pidió tener en cuenta los límites, exclusiones y condiciones pactados en la 4 Folio 11, Archivo “33SentenciaPrimeraInstancia.pdf” en “01 C 01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 5 Archivo “35 Recurso de Apelación” del “01 C 01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 6 Archivo “08 Sustenta Apelación” en “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. póliza7. A su turno, Solutrans S.A.S. pidió declarar desierta la apelación, toda vez que el apoderado de la demandante no hizo una verdadera sustentación de sus cuestionamientos a la sentencia impugnada, pues ningún esfuerzo efectuó en aras de refutar las conclusiones del juzgador de primera instancia8.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).

De manera inicial, es de señalar que contrario a lo sostenido por la demandada, la apelante presentó oportunamente los reparos concretos que le hizo al fallo de primer grado y, luego, sustentó su impugnación, en los términos ya señalados, con lo cual definió el contorno sobre el que debe versar el debate, sin que sean necesarias mayores disquisiciones, téngase en cuenta que, según lo enseña el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la sustentación es el “ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto”.

Ahora, el petitum de la demanda se enmarca en las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil en el Título XXXIV; de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”. La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien 7 Archivo “09 Descorre Apelación”, ejusdem. 8 Archivo “10 Descorre Apelación”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. pretenda la indemnización con base en el canon 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 2356 ibídem, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de tal acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, pues ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el contratiempo ocurrió por un motivo extraño, a saber: la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.

En ese sentido, con respecto a las actividades catalogadas de peligrosas, la Honorable Corte Suprema de Justicia definió: “(…) aquélla que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, (…)’, o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que (…) despliega una persona respecto de otra’”9.

Ahora bien, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil ha decantado que entre aquellas están las que ejercen las personas en el uso y manejo de un automóvil, así, le compete a la víctima probar que el daño se produjo como consecuencia de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo y, a la contraparte el deber de acreditar las eximentes de responsabilidad que alega.

Al respecto, la citada Alta Corporación enseña: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de julio de 2014, expediente SC9788- 2014, radicación Nº 11001-31-03-005-2006-00315-01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Más recientemente, sentencia de 29 de julio de 2015, expediente SC9788-2015, radicación Nº 11001-31-03-0422005-00364-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.

Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”10.

En el caso sub examine, no debe pasarse por alto que los roles de ambos agentes involucrados en el infortunio ocurrido el 6 de junio de 2018, suponían acciones peligrosas, en tanto involucraba dos vehículos, pero ha dicho la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil, que el examen debe ir encaminado a determinar la conducta, tanto de la víctima como del autor, para establecer el grado de incidencia de cada uno en el siniestro causado.

Pues se trata de evaluar la graduación de culpas en presencia de actividades peligrosas concurrentes, imponiéndole al juez el deber de “(…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”11.

En línea con lo dicho, y tras dar por sentado que el uso y manejo de vehículos conlleva esa connotación por el riesgo que se encuentra ínsito en la labor, corresponde establecer cuánto influenció cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañoso. Al punto, la Alta Corporación ya mencionada estimó: “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la 10 Corte Suprema de Justicia, sentencias SC-2111 de 2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, reiterada en la SC-2111 de 2 de junio de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (…)’”12.

En el caso que nos ocupa, tanto el conductor del tractocamión como el motociclista realizaban actividades peligrosas que convergieron en la ocurrencia del accidente. No obstante, al analizar el flujo de eventos desencadenantes del siniestro, se concluye que la conducta de éste último, fue el hecho jurídicamente relevante en la generación de su propia desgracia. Así se constata a partir del examen de los distintos medios de prueba que obran en el proceso, tales como el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000817958, elaborado el 6 de junio de 2018, por la patrullera Yina Díaz Rojas, quien formuló como hipótesis del siniestro la “pérdida de control” del motociclista13.

En la Reseña de Policía Judicial rendida en la misma fecha por el intendente Wilson Andrés Díaz Rivera, ante la Fiscalía General de la Nación, quien se dirigió al lugar de los hechos luego de ser avisado de la ocurrencia del accidente, se consignó: “…nos dirigimos y al llegar efectivamente observa una persona de género masculino tendido en la vía con exposición de vísceras, sin signos vitales al parecer esta persona choca con la parte trasera de un bus SITP que se encontraba estacionado frente a un paradero, al parecer el motociclista al caer de su moto es arrollado por otro vehículo que transitaba por la Avenida Boyacá causándole la muerte, y emprendiera la fuga…”14.

A su turno, en la entrevista realizada al testigo Nelson Pérez Daza por el investigador judicial de la Policía Nacional, el día del accidente a las 18:30 horas, el interrogado refirió: “Yo estaba dentro de mi tienda, me estaba dando sueño, eran más o menos como las 3 y ¼ de la tarde, fui al baño, me bañé la cara, salí de la tienda, prendí un cigarrillo y estaba posado sobre el andén, vi unas personas que bajaron, eran como ñeritos, caminaron sobre el andén, cruzaron la avenida, pasaron al frente mío, en ese momento pasó un bus del SITP, estaba dejando pasajeros, tenía las puertas abiertas, miré hacia el sur y vi unas personas que estaban corriendo a subirse al 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2111-2021 de 2 de junio de 2021. 13 Folio 12, Archivo “01C01Principal.pdf” en “01 C 01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 14 Folio 1, Archivo “29ExpedienteFiscalíaParte1.pdf”, ejusdem.

Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. bus por la puerta de atrás, en ese instante vi una moto que venía por el carril derecho por el mismo donde estaba el bus, vi que la moto venía muy rápido y a la vez estaba lejos del bus estacionado cuando él ve el bus trata de salirse al carril central y como yo me fijé en la moto vi que se iba a estrellar, al intentar salirse, creo que por el espejo ve que un carro viene por la mitad, pero creo era demasiado tarde.

Entonces continúa y cae al piso, se desliza y choca contra el bus”15. La importancia de la versión rendida por este testigo es trascendental, toda vez que presenció directamente los acontecimientos, no solo en el preciso instante en que ocurrió el impacto, sino segundos antes, al punto de lograr observar que el motociclista conducía a alta velocidad e intentó sobrepasar el autobús que estaba en el paradero, sin constatar que no viniera ningún vehículo por el carril central, con tan mala suerte que cuando logró divisar al tractocamión ya era demasiado tarde.

El deponente, en fin, pudo pronosticar el fatal desenlace segundos antes de que ocurriera, tan solo con ver el comportamiento del hoy fallecido. La declarante July Barreto, quien se desplazaba como pasajera del autobús contra el cual se produjo el choque, concuerda con la anterior versión: “Yo venía en el bus para mi casa por la Boyacá sentido sur a norte, el bus estaba medio lleno cuando antes de llegar al hospital de Meisen, el bus paró en el paradero y venía una señora con un coche, entonces tocaba esperar que se bajara, se comenzaron a bajar más personas cuando me encontraba bajando del bus la gente comienza a gritar y veo un muchacho tirado en el piso junto a una moto.

La gente estaba asustada y decía que el muchacho de la moto iba a adelantar el bus donde ya venía y que, al salirse a la mitad de la vía, una mula lo atropella” 16. Aunque la mencionada aclaró que no vio la colisión, porque estaba bajando del bus en ese instante, sí se encontraba en lugar del accidente y logró escuchar las afirmaciones de las personas que coincidían en que el motorista intentaba adelantar el vehículo en el que ella se transportaba, cuando salió a la mitad de la vía, donde fue atropellado por la tractomula.

A partir de estas narraciones, se logra inferir que la conducta imprudente del joven Julián David Marciales Muriel (Q.E.P.D.) fue el factor desencadenante de su deceso, pues realizó una maniobra peligrosa pues no adoptó las medidas de prevención necesarias para impedir la ocurrencia de la colisión, la cual se produjo al frenar intempestivamente, perder el control de la motocicleta, impactar con la parte trasera del automotor de servicio público que permanecía inmóvil en el paradero 15 Folio 115, Archivo “29ExpedienteFiscalíaParte1.pdf”, ibídem. 16 Folio 117, ibíd. Ref.

Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. ubicado a la derecha de la vía, caer en el carril central y, finalmente, ser arrollado y aplastado por el camión que transitaba por este lado de la carretera. Esa secuencia de acontecimientos fue corroborada por el Análisis Físico Inicial No. 148-2018, realizado por Inés Celina Moncada Fuentes, física especialista adscrita al laboratorio de criminalística SETRA de la Policía Nacional, quien en su trabajo de investigación concluyó: “Teniendo en cuenta la información suministrada por parte del Patrullero José Cuéllar, en resumen, la secuencia probable del accidente es: aproximadamente a las 04:45 de la tarde del 6 de junio el hoy occiso se desplazaba como conductor de la motocicleta de placa MNS-44E sobre la calzada oriental de la Avenida Boyacá en sentido sur a norte por el carril oriental o derecho respecto a su trayectoria, y a la altura de la calle 18 realiza una maniobra de frenado, marcando una huella y generando la caída de la motocicleta sobre su costado izquierdo.

La motocicleta se arrastra 11.06 metros e impacta la zona inferior de la parte trasera izquierda del bus de placas WHQ174, el cual se trasladaba por el mismo carril y sentido de la motocicleta a baja velocidad, mientras que el hoy occiso cae en el carril central por lo cual es sobrepasado por las llantas del costado derecho del tractocamión de placas THX483 que se movilizaba por esta vía de sur a norte ”17.

Para fundamentar esa hipótesis, la experta hizo una estimación matemática de las variables físicas indicadas por las huellas de frenado, que la llevó a concluir que la motocicleta se desplazaba a una velocidad de 39±3 k/h; el bus estaba detenido, mientras que no fue posible determinar la del tractocamión. La prueba científica, corrobora la hipótesis de que el motociclista se desplazaba a la velocidad ya indicada, la cual quedó registrada en la huella de frenado, perdió el control de la moto, chocó con la parte trasera del bus, cayó al carril central de la vía y, finalmente, fue atropellado por las llantas derechas del camión que se desplazaba por la calzada del medio.

De la anterior secuencia de sucesos no puede inferirse conclusión distinta de la culpa exclusiva de la víctima y, la inocuidad del comportamiento del conductor del vehículo de carga, pues el motociclista cayó antes de ser arrollado por el rodante de placa THX-483, sin que se advierta que este último fue el factor desencadenante del daño, pues solo circulaba por la vía central sin invadir el lado derecho ni realizar alguna maniobra 17 Folio 1, Archivo “30ExpedienteFiscalíaParte2.pdf” en “01 C 01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia”.

Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. imprudente o prohibida por las normas de tránsito. Quien manejaba el camión, en suma, no fue más que un suceso aleatorio sin ninguna incidencia relevante en la producción de los hechos causantes del perjuicio, pues su intervención en la sucesión de los acontecimientos tuvo lugar con posterioridad a la pérdida del equilibrio y caída del señor Marciales Muriel.

En el informe pericial de clínica forense que dio cuenta del examen de embriaguez practicado al piloto del tractocamión, Julio César Orjuela, seis horas después del accidente, se dejó constancia de que la presentación, porte, actitud y conducta motriz del examinado fueron adecuados; no hubo presencia de aliento alcohólico; el estado de conciencia fue alerta, orientado, atención normal, memoria conservada; afecto y flujo de lenguaje, sensopercepción, inteligencia, juicio, raciocinio e introspección normales; entre otros resultados que arrojaron como conclusión un estado de beodez negativa que hizo innecesaria la toma de muestras para laboratorio18.

Ninguna de las pruebas adosadas al expediente demuestran que la conducta del último citado fue la causa jurídicamente relevante del accidente, ni mucho menos que su comportamiento haya sido imprudente, violatorio de reglamentos o culpable, pues, simplemente, se desplazaba por su carril sin que le fuera posible y, menos aún exigible, evitar la caída del motociclista, su choque con el autobús y posterior desplome al carril central de la carretera.

En cambio, las pruebas muestran que la causa directa, adecuada y relevante del accidente fue ese suceso, posiblemente por una pérdida de equilibrio, producida luego de un frenado intempestivo, la cual ocurrió antes de la colisión con el camión y sin que éste tuviera ninguna incidencia preponderante en el siniestro. No se niega que la muerte del joven motociclista se produjo, finalmente, por el aplastamiento que le provocó el vehículo de carga.

Sin embargo, en el análisis del flujo de causas que confluyeron en el desenlace fatal, la presencia del tractocamión en la trayectoria que siguió la víctima luego 18 Folio 105, Archivo “29ExpedienteFiscalíaParte1.pdf”, ejusdem. Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. de su caída, fue un factor incidental y no el desencadenante del lamentable suceso; es decir, que no puede considerarse como una condición necesaria del accidente, sino más bien un hecho azaroso que, por obra de la mala fortuna, terminó por concurrir en la cadena de eventos que produjeron la desgracia. Las pruebas aportadas al proceso demuestran –tal como lo concluyó el sentenciador de primera instancia– que no es posible atribuir responsabilidad a la demandada, porque la conducta del chofer del camión no fue la causa adecuada y jurídicamente relevante del suceso funesto que acabó con la vida del familiar de los demandantes.

Por las razones expresadas con anterioridad, se confirmará el fallo impugnado, condenando en costas de la instancia a la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero. Por la Secretaría de la Sala Civil, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso verbal de SANDRA JANNETH MURIEL SÁNCHEZ y otros contra SOLUTRANS S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2020-00061-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ccb5205411d2adf8f7e4f9a192de79fcaf7c5a239fdf4e90b75534b5dbe9783 Documento generado en 30/07/2024 04:43:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica