REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL 15238 31 03 003 2010 00080 01 EMILIANO PARRA CAMACHO ANA BLANCA MANRIQUE DE CASTRO Y OTRA MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las demandadas contra el auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes: 1.- ANA BLANCA MANRIQUE, JOSÉ ALFREDO CASTRO MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA promovieron demanda de restitución de bien vendido con reserva de dominio, contra los señores JOSÉ ALCIBÍADES DÁVILA y CARLOS ALBERTO ROJAS, con ocasión del incumplimiento de estos últimos, frente a las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa No. 1562061 del 03 de noviembre de 2007 celebrado entre las partes, sobre el vehículo de placas 1 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 XID-725. 2.- Admitida la demanda y cumplido lo pertinente, se decretó la referida cautela, y se libró la comisión del caso. 3.- Al interior de la diligencia, la señora ROCÍO MÁRQUEZ LÓPEZ formuló oposición al secuestro del vehículo de placas XID-725, actuación que fue admitida por el comisionado, quien, declaró legalmente secuestrado el automotor y le hizo entrega del mismo a la citada opositora en calidad de secuestre, disponiendo la devolución de la comisión. 4.- Cumplido el trámite correspondiente y tras encontrar fundada la oposición planteada por la señora ROCÍO MÁRQUEZ LÓPEZ, mediante auto del 17 de septiembre de 2013, el juzgado ordenó el levantamiento de la medida cautelar y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante. 5.- La liquidación de costas del incidente de oposición fue aprobada en proveído del 20 de enero de 2015, tasándose las mismas en un monto de $380.000. 6.- Por auto del 19 de marzo de 2014, se dio apertura al trámite incidental de liquidación de perjuicios y, en proveído del 23 de febrero de 2016, se aceptó la subrogación legal efectuada en favor de EMILIANO PARRA CAMACHO por parte de la incidentante ROCÍO MÁRQUEZ LÓPEZ, respecto de los derechos que le correspondían a esta última dentro del proceso. 7.- Mediante providencia del 06 de abril de 2018 se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, los que se tasaron en la suma de $10.604.850.
Por auto del 30 de mayo siguiente se precisó que la condena se hacía en favor del subrogatario EMILIANO PARRA CAMACHO, quien, posteriormente, inició trámite ejecutivo para obtener el pago de dicho valor y el de las costas; este trámite terminó por desistimiento tácito. 8.- EMILIANO PARRA CAMACHO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra ANA BLANCA MANRIQUE, JOSÉ ALFREDO CASTRO MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA (demandantes principales), con el fin de que se librara orden de pago por las costas y los perjuicios antes referidos. 2 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 9.- Como quiera que las condenas objeto de ejecución provenían de tramites incidentales distintos, se dispuso la apertura de cuaderno separado para cada obligación, dictándose en cada uno de ellos el respectivo mandamiento ejecutivo en autos del 31 de mayo de 2022.
Asimismo, se ordenó la notificación personal de los incidentados, en los términos que lo prevé el artículo 291 del C.G.P. 10.- Previo requerimiento por parte del Juzgado, para efectos de notificar el mandamiento de pago a los demandados, el ejecutante envió la correspondiente comunicación a través de la empresa de servicio postal Inter Rapidísimo S.A., a la dirección Calle 18 No. 15 - 27 de Duitama, misiva que fue devuelta por la causal “Dirección errada/ Dirección incompleta”1. 11.- Con ocasión a lo anterior, el demandante solicitó que se autorizara el emplazamiento de los demandados, para lo cual aseguró que desconocía una dirección de notificación distinta a la citada en precedencia, pues se trató de la aportada en el proceso principal. 12.- Por autos del 07 de marzo y del 01 de junio de 2023 se accedió al pedimento del actor, disponiéndose el emplazamiento de ANA BLANCA MANRIQUE, JOSÉ ALFREDO CASTRO MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA, mediante su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de acuerdo con lo señalado en el art. 10 de la Ley 2213 de 2022. 13.- Transcurrido el término indicado en la referida norma sin que los demandados comparecieran a notificarse, por auto del 27 de julio de 2023, se designó como Curador Ad-Litem para actuar en su representación al Dr. JOSÉ DUVÁN MORALES RUBIANO. 14.- Una vez posesionado, el Curador Ad-Litem dio contestación a la demanda ejecutiva, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, así como las de mérito que denominó “prescripción de la acción ejecutiva”; y “la genérica”. 15.- En autos del 25 de septiembre de 20232 el juzgado dispuso no dar trámite a la 1 06MemorialRespuestaRequerimiento31012023.pdf, (carpetas C06 y C07) 2 14AutoCorreTrasladoExcepcionesMerito25092023.pdf y 19AutoCorreTrasladoExcepcionesMerito25062023.pdf, (carpetas C06 y C07, respectivamente) 3 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 excepción previa formulada por el Curador Ad-Litem por ser improcedente, conforme lo preceptuado en el art. 443 núm. 1º del C.G.P., al tiempo que ordenó correr traslado de las excepciones de mérito a la parte ejecutante. 16.- Cumplido el término de traslado de las excepciones, por auto del 25 de enero de 2024 se convocó a las audiencias de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P. para el 03 de abril de 2024. 17.- A la diligencia compareció el abogado LUIS ALBERTO AGUILAR LOZANO en calidad de apoderado de las demandadas adjuntando una petición de nulidad, a raíz de la cual, se dispuso la suspensión de la audiencia. Asimismo, se le reconoció personería para actuar al profesional del derecho en mención y se precisó que el Curador Ad-Litem permanecería actuando en representación de JOSE ALFREDO CASTRO MANRIQUE. 18.- El apoderado de ANA BLANCA MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA propuso incidente de nulidad3 respecto de las ejecuciones referidas líneas atrás, en los términos que se reseñan como sigue, 18.2.- Invocó como causales, (i) la contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., con fundamento en que no se realizó en legal forma la notificación del mandamiento de pago; y (ii) la vulneración de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la defensa y contradicción de las ejecutadas, conforme lo establecido en el art. 29 de la Constitución Política. 18.2.- Solicitó que se declare la nulidad de la actuación a partir de la notificación de los autos que libraron las órdenes de pago y, en consecuencia, se condene en costas a la parte ejecutante, con fundamento en lo siguiente: 18.3.- En el presente asunto, no era procedente el emplazamiento ordenado por el juzgado de instancia, toda vez que la causal de devolución certificada por la empresa de correos (“Dirección errada/ Dirección incompleta”), no se encuentra enlistada dentro de aquellas que consagra el art. 291 del C.G.P. para que se abra paso esa clase de notificación. 3 C08IncidenteNulidad, 01MemorialNulidadApoderadoDdas.pdf 4 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 18.4.- El ejecutante no podía manifestar que desconocía la existencia de una dirección de notificación distinta a la enunciada en la demanda, cuando claramente sí conocía la dirección de notificación de las ejecutadas, como así se extrae: (i) del envío de la comunicación que efectuó el actor a través de Inter Rapidísimo S.A.;
(ii) la solicitud de medidas cautelares elevada por éste, donde se indica como dirección de notificación la misma que corresponde al inmueble cuyo embargo peticionó; y (iii) las demandadas indicaron su dirección de notificación en la audiencia de fallo del trámite principal. 18.5.- Al haberse adelantado el trámite ejecutivo sin que se surtiera la notificación personal en los términos que lo exige el art. 291 del C.G.P. vulnera los derechos al debido proceso y la defensa de las demandadas, quienes, insiste, no fueron notificadas en debida forma. 18.6.- La falta de notificación de las ejecutadas configura las causales alegadas, pues se les privó, entre otros de, contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar y aportar pruebas, más si se tiene en cuenta, que el ejecutante, no hizo uso de la facultad que le otorgaba el art. 291 del C.G.P. en su parágrafo 2º. 19.- Impartido el trámite procesal, el A quo, mediante auto del 03 de noviembre de 20234, decidió denegar el decreto de nulidad peticionado, por las siguientes razones: 19.1.- Si bien, la solicitud de nulidad satisface formalmente los presupuestos legales que se desprenden de los arts. 133 a 136 del C.G.P., la realidad procesal no se adecúa a la causal tipificada en el numeral 8° del artículo 133 del mismo estatuto procesal, pues el emplazamiento autorizado por ese estrado judicial, tuvo lugar por la imposibilidad de efectuar la entrega de la comunicación y se efectuó conforme lo reglado en os artículos 108 y 293 del C.G.P., en armonía con lo normado en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. 19.2.- Dada la viabilidad que revestía la actuación para publicitar la contienda judicial por conducto del sistema de emplazamiento, no es dable predicar que se lesionó el derecho de defensa o de algún componente del núcleo esencial del derecho al debido proceso de las ejecutadas, menos cuando, tales prerrogativas 4 C08IncidenteNulidad, 09ResuelveIncidenteNulidad.pdf. 5 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 fueron salvaguardadas con la designación del Curador Ad-litem. 20.- Contra la anterior decisión, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5.
Sus argumentos: 20.1.- El Juzgado de instancia no ha realizado el control de legalidad como le corresponde, ni se pronunció sobre la solicitud de parte “realizada sobre el particular” y a pesar de existir pruebas de la irregularidad e ilegalidad que configura la invalidez de todo lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios, lo adelantó sin que fuera posible hacerlo, por lo que, debe decretarse la nulidad planteada. 20.2.- De la revisión del expediente se obtiene que, mediante auto del 09 de noviembre de 2021, se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo interpuesto por el ejecutante en su momento, para obtener el pago de las mismas costas y perjuicios aquí reclamados, de manera que, de acuerdo con lo señalado en el art. 317 del C.G.P. no era procedente darle tramite a la acción incoada, como quiera que la misma, se presentó el 28 de abril de 2022, es decir, antes de los 06 meses de espera previstos en la norma en cita, para que se pudiera proceder con ello. 20.3.- Diferente a lo determinado por el Aquo, resultaba inviable el enteramiento del mandamiento de pago a través del emplazamiento de los demandados, en tanto, (i) la causal de devolución de la comunicación certificada por la empresa de correos (“Dirección errada/ Dirección incompleta”) no se encuentra enlistada dentro de las contempladas en el art. 291 núm. 4º del C.G.P.;
(ii) en el auto del 31 de mayo de 2022 se dispuso expresamente que la notificación de dicha providencia debía realizarse en la forma señalada en el art. 291 del C.G.P.; (iii) la parte actora en ningún momento manifestó que ignorara el lugar donde podía citarse al extremo demandado, pues, por el contrario, indicó como dirección de notificación la Calle 18 No. 15-27 de Duitama, misma a la que envió la citación;
(iv) el mismo juzgado reconoce que la entrega de la situación fue infructuosa por las inconsistencias presentadas con la dirección física, circunstancia, que por ser ajena y no estar contemplada en la ley no tenía la entidad para dar por procedente que el demandante ignoraba el lugar donde podía citar a las ejecutadas; (v) aceptar este 5 C08IncidenteNulidad, 10RecursoApelacion.pdf 6 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 tipo de notificación pese a las “irregularidades” antes enunciadas configura un defecto procedimental y afecta las garantías fundamentales de las ejecutadas;
(vi) en la solicitud de medidas cautelares se pidió el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Calle 18 No. 15-27 de Duitama e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-22867 en el cual se registra la misma dirección, desvirtuándose con ello lo que se adujó en el certificado de devolución; (vii) al momento de su presentación en la audiencia que se llevó a cabo dentro del proceso principal, la demandada BLANCA MANRIQUE indicó que su dirección correspondía al municipio de Socha, por lo que, en su citación debía indicarse que el término para comparecer era de 10 días y no de 05 como se indicó en la comunicación remitida; y (viii) en la primera solicitud ejecutiva que adelantó el actor, se verifica la entrega exitosa de la citación de notificación en la dirección ya varias veces nombrada, previo a la declaratoria del desistimiento tácito. 20.4.- Por lo expuesto solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se decrete la nulidad deprecada. 21.- Mediante auto del 22 de noviembre de 20246, se negó el recurso de reposición, concediéndose, en el efecto devolutivo, la alzada propuesta de forma subsidiaria por las demandadas, la que, por reparto, correspondió a esta Sala de decisión. LA SALA CONSIDERA: 1.- Del problema jurídico: Vista la decisión de primera instancia y el recurso a resolver, es tema a estudiar en esta instancia si la notificación de las demandadas ANA BLANCA MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA se hizo en debida forma o si, por el contrario, este se encuentra viciado de nulidad. 2.- De las nulidades procesales: Sabido es que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte: “Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como 6 C08IncidenteNulidad, 12NoReponeConcedeApelacion 7 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias”7 Precisamente, en desarrollo del principio de taxatividad, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P., que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación; de ahí, entonces, que la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente. 3.- De la nulidad por indebida notificación del auto admisorio El art. 133 del Código General del Proceso, establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Resaltado ajeno al texto).
La notificación judicial es un instrumento básico del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad, pues a través de esta, los destinatarios de las decisiones judiciales pueden conocer las providencias de su interés y tomar las determinaciones jurídicas pertinentes frente a ellas. En otras palabras, la garantía de la publicidad permite ejercer el derecho de defensa y contradicción. Frente al enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, el artículo 290 del C.G.P. enseña que su notificación debe hacerse personalmente, para que el extremo pasivo sepa de la actuación judicial que se sigue en su contra.
Para el trámite 7 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005. 8 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 de la notificación, actualmente, coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal, a saber, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.
A su vez, el artículo 293 del C.G.P., prevé el emplazamiento como un mecanismo excepcional al trámite de notificación personal, al que se acude cuando el interesado en la notificación desconoce por completo cualquier dato para surtir la citación personal del demandado. Así prevé la norma en mención. “ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código. Sobre la excepcionalidad del emplazamiento, ha tenido oportunidad de señalar la Corte Constitucional, en sentencia T 818 de 2013.
“5.1.1. La jurisprudencia ha resaltado la importancia de que en todo tipo de procesos las partes actúen de manera diligente y conforme a los principios de lealtad procesal. 5.1.2. En relación con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmente la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales.
Se ha señalado que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la luz de los principios éticos, “no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘ En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos (…)”.
(…) 5.1.4. En conclusión, siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente” 9 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 4.- Caso en concreto En el presente asunto, consideran las demandadas en ejecución, que la notificación del mandamiento de pago no podía surtirse a través de emplazamiento, no solo porque la comunicación remitida para cumplir con el acto de enteramiento fue devuelta por una causal que no se encuentra enlistada dentro de las que contempla el núm. 4º del artículo 291 del C.G.P.; sino porque el ejecutante no podía manifestar que desconocía la existencia de una dirección de notificación distinta a la enunciada en la demanda, cuando del envío de la comunicación y la solicitud de medidas cautelares elevada por éste, se extrae que claramente sí conocía la dirección de notificación de las ejecutadas, quienes, además indicaron su dirección de notificación en la audiencia de fallo del trámite principal.
Verificada la actuación, se sabe que, en efecto, luego del requerimiento efectuado por el Juzgado, el señor EMILIANO PARRA CAMARGO allegó al proceso ejecutivo, constancia de envío de citatorio para notificación personal. Así, obra en el plenario el certificado de envío expedido el 09 de diciembre de 2022 con copias cotejadas del citatorio de notificación personal dirigido a los ejecutados ANA BLANCA MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA en la Calle 18 No. 15 – 27 de la ciudad de Duitama, dirección de notificación que se registró por estos, en el escrito de demanda que dio origen al proceso declarativo al interior del cual se impusieron las condenas que hoy por hoy se reclaman a través de este proceso ejecutivo, y que corresponde a la misma a la que se registra en la constancia de inscripción del embargo decretado sobre el inmueble No. 074-228678.
En el precitado certificado de entrega se advierte la imposibilidad fáctica de llevar a cabo la entrega, para lo cual se registra como causal devolución “DIRECCIÓN ERRADA/DIRECCIÓN INCOMPLETA”. Con esa información, el ejecutante, bajo la gravedad de juramento, manifestó que esa dirección era la única que se conocía de los demandados, por lo que solicitó ordenar a quien corresponda a fin de autorizar el EMPLAZAMIENTO de los aquí demandados” Como se mencionó en precedencia, la notificación por emplazamiento constituye un 8C06EjecutivoCondenaLiquidPerjuicios, 02Medidas Cautelares, 27CancelacioneinscripcionMedidaOficinaRegistroDuitama11102022, pág.13. 10 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 acto excepcional que solo se habilita en algunos eventos específicos, que advierten la imposibilidad de realizar la notificación personal de los demandados.
Precisamente, el artículo 293 del C.G.P., prevé como regla del emplazamiento, el desconocimiento del demandante frente al lugar en el que deba ser notificada su contraparte; asimismo, el numeral 4° del artículo 291 del C.G.P. dispone que “si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código” Esta última disposición, sin duda, hace referencia a aquellos eventos en que se ha intentado la notificación personal y esta resulta fallida, procediendo la empresa de servicios postales a la devolución; sin embargo, la referencia que hace la norma en punto de que la “la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar”, en modo alguno puede considerarse como una imposición taxativa, pues a lo que ella refiere es a la imposibilidad insuperable de surtir la notificación, ya sea por yerros (que no pueden corregirse) en la dirección, o porque el destinatario no se ubica en ese lugar.
En ese entendido, el hecho de que la nota de devolución que se aportó en este caso, y que corresponde a la denominada “DIRECCIÓN ERRADA/DIRECCIÓN INCOMPLETA”, no se encuentre dentro de las causales que contempla el art. 291 núm. 4º del C.G.P. no impedía proceder con el emplazamiento, habida cuenta que lo que ella demostró fue la inviabilidad de realizar la citación para notificación personal, por inconsistencias propias de la dirección, que no obedecían a yerros de redacción sino a que la suministrada por la misma parte a notificar no se compadecía con las nomenclaturas propias de la ciudad.
Así, contrario a lo aseverado por el apelante, siendo la razón de la devolución que la dirección estaba errada o incompleta, pese a que la dirección a la que se envió el citatorio, según lo manifestado a lo largo del trámite, correspondía al lugar de notificación de las demandadas, resultaba suficiente para demostrar que aunque la gestión para efectos de notificación se efectuó en debida forma a la ubicación informada desde la demanda, la misma fue infructuosa, lo que, junto con la manifestación expresa de desconocer una dirección distinta a la cual enviar la comunicación correspondiente, en principio, autorizaba el trámite de notificación propio del artículo 293 del C.G.P. 11 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 Aclarado que la causal de devolución no limitaba la petición de emplazamiento, lo que debía establecer el juzgado de primera instancia era si, en efecto, se desconocía cualquier otra dirección, apta para proceder a la notificación de las ejecutadas.
Y aunque en principio es claro que la sola afirmación del ejecutante, en punto a que desconoce cualquier otra dirección de notificación sería suficiente para un señalamiento como este que constituye una negación indefinida, no puede dejarse de lado que el proceso ejecutivo que acá se tramita se ha adelantado a continuación de un proceso ordinario; luego, las actuaciones del expediente resultan relevantes para establecer si existe o no una dirección diversa a la cual proceder a la notificación. No se discute que las señoras ANA BLANCA MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA, al presentar la demanda ordinaria primigenia, indicaron como dirección de notificación la Calle 18 No. 15 – 27 de la ciudad de Duitama, por ello, resultaba apenas lógico que, inicialmente, ese fuera el destino de notificación, máxime porque, esta se compadecía con la nomenclatura registrada en el inmueble No. 074-22867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, cuyo embargo fue decretado y practicado al interior de la ejecución que aquí nos ocupa.
Sin embargo, si se verifica el expediente, fácil se advierte que al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada el 10 de abril de 2019 en el proceso principal, al momento de identificarse las ejecutadas informaron los siguientes datos para notificación, previo requerimiento de la Juez: ANA BLANCA MANRIQUE carrera 9 No. 05 – 09 de Socha, celular 3203726000, y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ, Calle 18 No. 15 – 27 de la ciudad de Duitama, celular 3134243108.
Fíjese, entonces, que, a pesar de las manifestaciones del ejecutante en punto del desconocimiento del lugar donde podían ser citadas las ejecutadas, en el expediente obraban datos de notificación diversos al señalado en la demanda ordinaria. Así, para el caso de ANA BLANCA MANRIQUE, no solo se indicó una dirección de residencia completamente diversa en el municipio de Socha, sino que se indicó un número de celular, y para el caso de la señora MARIA DEL TRÁNSITO, si bien se refirió la misma dirección a la que se surtió la notificación infructuosa, también se hizo referencia a un número de teléfono móvil. 12 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 Quiere decir ello que, por lo menos para la señora ANA BLANCA MANRIQUE, el demandante estaba obligado a intentar el citatorio a la dirección registrada en el municipio de Socha y, en todo caso, tanto para esta como para MARIA DEL TRÁNSITO, la notificación pudo surtirse a través de los números celulares registrados, haciendo uso de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.
Precisamente, sobre la posibilidad de hacer uso de este medio electrónico para la notificación del mandamiento de Pago, la Corte Suprema de justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, para indicar que “dicho medio -al igual que otros existentes o venideros- puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks”9 Es por ello, que la misma Corporación ha sido del criterio que, previo a intentarse el emplazamiento, es deber del demandante proceder a la notificación por WhatsApp cuando en el expediente se registren números telefónicos que permitan tal proceder.
Así, en auto AC2160-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00 la Corte recordó que “De otra parte, en punto a lo expresado por el recurrente en el memorial referido en el numeral 1 de este proveído, concerniente a la solicitud de emplazamiento de Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena Naranjo Arroyave debido a que desconoce su lugar de notificaciones actual, pues desde el 3 de diciembre de 2021 dejaron de residir en el predio Villa Dora, sitio informado para enteramiento en la demanda de revisión. No obstante, el emplazamiento no puede ser autorizado sin que previamente se haya intentado notificar a los intervinientes en los números de contacto móvil registrados en el libelo, datos estos que también aparecen denunciados directamente por los señores Reina Cruz y Naranjo Arroyave en el proceso de pertenencia n.° 25269-31-03-001-2015-00022-0010 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (cdno. dig. 02ContinuacionCuadernoPrincipal).
Y es que el enteramiento del auto admisorio puede intentarse a través de la aplicación WhatsApp, la que, según las reglas de la experiencia, es utilizada por gran parte de los habitantes del territorio nacional como medio de comunicación efectiva. (Negrillas fuera de texto original) En ese escenario, es apenas lógico que si en el expediente obraban más datos para 9 Corte Suprema de Justicia STC16733-2022 10 Minutos 6:04 a 6:41 audiencia 7 de diciembre de 2018. 13 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 notificación, la juez no podía autorizar y mucho menos tener por notificados por emplazamiento a los ejecutados, pues ello sería tanto como desconocer que este medio de notificación es excepcionalísimo y solo procede ante un desconocimiento real y efectivo del lugar dónde será notificado.
Insístase, como ya se precisó en precedencia, que la ignorancia de quien solicita el emplazamiento no puede ser aquella derivada de la negligencia de quien no quiere inquirir lo que puede y debe saberse. Para el caso particular, no solo el ejecutante sabía de otros datos de notificación, sino que el mismo Juzgado de primera instancia era consciente de ello, pues bastaba con verificar el expediente y atender los mismos señalamientos del recurrente para evidenciar que existieron otros datos directos de notificación, lo que impedía hacer uso del emplazamiento sin, previamente, haber intentado el enteramiento por este medio.
Si ello es así, y el emplazamiento no podía abrirse paso, la causal de nulidad alegada se encuentra configurada y, por ende, habrá de declararse invalida la actuación. En consecuencia, y en aras de brindar garantías al debido proceso, habrá de revocarse el auto objeto de censura y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de los autos de fecha 07 de marzo y 01 de junio de 2023, exclusivamente frente a la autorización de emplazamiento de las demandadas ANA BLANCA MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA, únicas recurrentes en este asunto.
Importante es advertir que, por no haber presentado oposición alguna al emplazamiento, este se mantiene frente al ejecutado JOSÉ ALFREDO CASTRO MANRIQUE. Para efectos de la notificación, la primera instancia deberá tener previsto lo preceptuado en el art. 301 del C.G. del P., esto es, tener por notificados a los mencionados, por conducta concluyente a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de obedecimiento a la presente determinación. 5.- Costas Como quiera que corrido el traslado de la apelación no existió pronunciamiento del extremo demandante, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se 14 Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01 presentó controversia.
Artículo 365 C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos de fecha 07 de marzo y 01 de junio de 2023, exclusivamente frente a la autorización de emplazamiento de las demandadas ANA BLANCA MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA, únicas recurrentes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR al juzgado que proceda a tener por notificadas a las demandadas señaladas en el numeral anterior, en la forma indicada en el inciso final del artículo 301 del C.G.P.
CUARTO: SIN costas en esta instancia, por no haberse causado QUINTO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15