Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia 112 Proceso Acción de Tutela Accionante ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA Accionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Vinculados Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, y Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. Tema Derecho fundamental de Debido Proceso. Asunto Sentencia Primera Instancia. Procedencia Reparto Radicado 20001 22 04 003 2024 00368 00 Consecutivo 2024-00120 Decisión Improcedente.
Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 287 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la acción constitucional, interpuesta por el señor ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, y al Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para el derecho fundamental de Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Manifestó el accionante ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA, que se encuentra detenido desde el 27 de abril de 2011, condenado a 240 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que, según el artículo 64 del código penal y articulo 30 de la ley 1709 del 2014, para conceder la libertad condicional se debe cumplir con dos presupuestos objetivos y dos presupuestos subjetivos, los que a su criterio cumple.
Frente al presupuesto objetivo, esto es, que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, indica que las tres quintas partes de la pena de prisión que le CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fue impuesta, equivale a 144 meses, y lleva entre tiempo físico y redimido 195 meses, es decir, más del 80% de la condena, faltándole 2 años para la cumplirla en su totalidad.
Conjuntamente que el arraigo familiar se encuentra en el despacho del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, Cesar, aseverando, además, que ha sido buen hijo, hermano, padre, y también mantiene buena relación con los vecinos. Respecto a los presupuestos subjetivos, indicó que, ha mantenido una buena conducta en el penal, por lo que considera que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramuros, cuya finalidad es la resocialización del condenado, que se realiza en programa progresivo e individual, verificados a través de la educación, trabajo y entre otros, reitera, que ha observado la buena conducta dentro del centro carcelario, catalogada como ejemplar, y que, nunca ha tenido un informe y su tratamiento ha sido progresivo.
Señaló, además, que ha pasado las diferentes fases de observación y diagnostico; alta seguridad, mediana seguridad, mínima seguridad y fase de confianza. Encontrándose en la fase de tratamiento de confianza, e indica que dicha fase es el periodo donde se cumple los presupuestos para que la cárcel emita concepto favorable a efectos de que se otorgue la libertad condicional.
Asimismo, manifestó el conocimiento de la gravedad que reviste el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin embargo, señaló que en los artículos 107 de la ley 1709 de 2014 y 28 de la ley 2098 de 2021, existe una derogación de todas las leyes o todas las disposiciones contrarias en cuestión de la libertad condicional. Por tal motivo invoca que aplicaría el principio de favorabilidad.
Solicita se haga una ponderación en lo anterior nombrado, para poder concluir que no necesita estar en un sitio intramural y conceder la oportunidad de regresar a la sociedad. Solicitó que, (i) Se proteja el derecho fundamental de debido proceso, igualdad, favorabilidad y libertad. (ii) Se deje sin validez la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se les ordene que concedan la libertad condicional.
ACONTECER PROCESAL SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 09 de septiembre de 2024, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación, al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, y al Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3134 del 09 de septiembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 10:20 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. La titular del Despacho, informó que, el señor ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 202, al hallarlo responsable del punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, a la pena principal de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE PRISIÓN, pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo.
Le negaron negados los beneficios y subrogados penales. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de segunda instancia de fecha 19 de febrero de 2013. Asimismo, señaló que el accionante actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, por cuenta de dicho proceso, radicado No. 20001-60-01-428-2011-01456-00 y C.I 2447115.
Con respecto a los hechos de la tutela, afirmó que, mediante auto del 26 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la LIBERTAD CONDICIONAL al condenado ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese en debida forma esta providencia, al condenado de manera personal en su actual sitio de reclusión, es decir, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad.
TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Carrera 12 No. 15-20 Edificio Sagrado Corazón de Jesús 2º Piso Tel. 5715018 fax 5601460 correo csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Por el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados, hágase lo pertinente conforme a este auto.” Decisión que considera fue adoptada en derecho, como quiera que, el accionante fue condenado por el punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, por hechos ocurridos el 12 de enero del 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1098 de 2006, lo que no admitió argumentación jurídica alguna para el estudio de la libertad solicitada, ya que se encuentra frente a un delito que de manera concreta se encuentra excluido para cualquier beneficio, por haber sido cometido contra una menor de edad.
Por último, manifestó que actuaron con la debida diligencia para resolver las solicitudes del PPL ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA, razón por la cual no se vislumbra vulneración ni amenaza a derecho fundamental alguno del accionante, ya que, las solicitudes dentro del expedientes fueron tramitadas conforme a la aplicación de la constitución y la ley.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar. Expuso que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA, existe una condena identificada con radicado número 13001600142820110145600, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el 12 de junio de 2012, de igual forma en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de marzo de 2013, por el delito de acceso carnal abusivo con menor, el cual fue sometido a las formalidades del reparto en fecha de 21 de agosto de 2024, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 2447115.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Afirmó que, el 27 de agosto de 2024, el accionante pasa al despacho vía correo electrónico de Ana Hernández, allega memorial del PPL, con solicitud de libertad condicional, seguidamente el 28 de agosto de 2024, el juzgado que le corresponde la vigilancia niega por improcedente la libertad condicional al condenado ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA.
Mencionó que, a la fecha no se encontró solicitud alguna pendiente de trámite, por tanto, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, se refirió a la naturaleza de la acción de tutela, argumentando que esta no fue creada por el legislador para suplir acciones procesales, ni se convierta en otra etapa procesal dentro de una actuación judicial, considerando que la pretensión del señor ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA, no puede prosperar, y como se ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de la personas que están siento amenazados o conculcados, lo anterior en consonancia con el articulo 86 de la Constitución, los, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. Asimismo, advirtió que, en calidad de Agente Ministerial, acorde con las imposiciones constitucionales y legales estará atento al devenir procesal. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, manifestó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados por el accionante, toda vez que, los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela no fueron, ni son competencia de la dirección del EPMSC-VALLEDUPAR.
Por tanto, solicitó la desvinculación al presente trámite SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional por la falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no estar violando los derechos fundamentales del accionante.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar.
Problema Jurídico. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental de Debido Proceso, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Examen de procedencia. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental de Debido Proceso, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la Autoridad accionada, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el derecho fundamental al Debido Proceso, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.
En primer lugar, en lo que respecta al derecho fundamental al Debido Proceso, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-416/98, ha precisado en lo que respecta el núcleo esencial del debido proceso: “En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230.
Y, uno de estos principios SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es el del Juez competente. En definitiva, la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, pues también, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho a defensa.
El cual faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en la cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales. Del requisito de subsidiariedad. Tal y como lo ha puesto la Corte Constitucional en sentencia T-237-18, la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la ley.
Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.
No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…)”, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.
Bajo esa misma línea, hizo especial hincapié en que “La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Sobre esas bases, la Sala advierte la falta de configuración del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio.
La Sala empieza por recordar que el objeto de la acción de tutela incoada por el señor ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA se circunscribe a declarar la nulidad del auto calendado 28 de agosto del año que avanza, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó la libertad condicional, por considerar que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos que contempla el artículo 64 del CP para tales efectos, aduciendo que la ley 1098 del 2006 no le es aplicable, y por tanto, se le debe aplicar por favorabilidad los preceptos consagrados en la ley 1709 de 2014 y 28 de la ley 2098 de 2021.
Petición de libertad que fue decidida por el Juzgado ejecutor, través del auto de fecha 28 de agosto del año que avanza, de manera desfavorable a los intereses del reo, fundamentado en que, fue condenado por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2011, después SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la entrada en vigencia de la ley 1098 de 2006, punible concretamente excluido de cualquier beneficio por haber sido cometido contra un menor de edad. Ahora, pudo constatar la Sala que en el auto aludido, el juzgado accionando dispuso lo siguiente: … “TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación.” En ese contexto, la Sala evidencia que contra el auto que negó la libertad condicional deprecada, eran procedente los recursos de reposición y apelación. No obstante, el accionante no hizo uso de los mismo, sin exponer en su escrito de tutela los motivos por los cuales incurrió en dicha omisión; al contrario, indicó que el Juzgado accionado le negó la libertad condicional y no le dio derecho a los recursos después de volver a solicitarla con nuevos argumentos, lo que discrepa con lo visto en el plenario, pues se avizora en las pruebas aportadas, que la petición de libertad fue recibida en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad, el día 27 de agosto del cursante, y decidida de fondo a través de auto de fecha 28 de agosto de 2024, quienes, para efectos de notificación libraron el oficio No. 3560 del 28 de agosto del 2024, remitidos vía email en la misma fecha por medio de los correo electrónicos institucionales; al interno, por conducto del penal en donde se encuentra actualmente recluido, decisión que efectivamente conoció, al punto que, la acción que ocupa la atención de la Sala versa sobre ella.
En relación con lo expuesto, destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante era el mismo proceso penal, donde debía solicitar la nulidad del auto atacado, a través de la interposición de los recursos de ley. Pues, era competencia del juez natural encargado de la causa salvaguardar las garantías dentro de cada actuación judicial en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, se observa que el accionante no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la libertad pretendida.
Lo anterior significa, que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de sus derechos fundamentales y que injustificadamente no hizo uso de ellos, tampoco acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto aludido, no SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. En lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable la Corte Constitucional en sentencia T-600/17 ha dicho, “el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: “(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción”.
Al respecto, reitera la Sala que, el accionado no acreditó la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente, grave, al punto que, deba requerir la intervención urgente del juez de tutela, lo que no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino por medio de un análisis razonable de las pruebas anexadas al expediente, que, en el presente caso, no es posible ni siquiera inferir.
Consecuente a lo anterior, esta Sala considera que, al no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente por las razones plasmadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA, por no acreditarse los requisitos de procedibilidad, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental de Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00368 00 12