Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08001315301020240012501 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Referencia interna: 46793 Código Único de Radicación: 08001315301020240012501 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Para ver el expediente virtual utilice el siguiente sgde.ramajudicial.gov.co/consultas-externas/, escribiendo el CUI: enlace: https://siugj- Proceso Ejecutivo Demandante Banco Davivienda S.A. acumulada Nabila Andrea Orozco Roca Demandado Carlos Eduardo Salah Abello Barranquilla D.E.I.P., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla puso a disposición el expediente digital de este proceso ejecutivo a efectos del trámite del recurso de apelación concedido frente del auto de abril 09 de 2025 que ordenó medidas cautelares.

ANTECEDENTES En el auto de abril 9 de 2025, el Juzgado del Conocimiento concedió medidas cautelares sobre bienes del demandado; Decisión que fue recurrida en reposición y subsidiaria apelación y en el auto de diciembre 2 de ese año, se confirmó la decisión y se concedió la apelación en el efecto devolutivo. Correspondiendo a esta Sala de Decisión resolver la apelación interpuesta, previas las siguientes CONSIDERACIONES En numeral 1º del auto de abril 9 de 2025, el juzgado, en lo pertinente, ordenó lo siguiente: “DECRÉTESE la aprehensión y posterior secuestro del vehículo de propiedad del demandado SALAH ABELLO CARLOS EDUARDO identificado con CC 85.462.805, vehículo cuyas características se describen: placa: JMU305, … Demás especificaciones se encuentran contenidas en el certificado de Tradición de la Secretaría de Tránsito de Bogotá. La medida se fundamenta en el art. 595 núm. 6º, parágrafo final C.G.P.” Por lo que, como se expone en la parte motiva de ese auto, no es una medida cautelar nueva, que se haya ordenado por primera vez en esa providencia, sino el resultado de lo previamente ya decidido en el numeral ordenado en el numeral 2º del auto de 10 de mayo de 2024, luego de la inscripción de ese embargo ante la autoridad competente: Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Referencia interna: 46793 Código Único de Radicación: 08001315301020240012501 “DECRETAR el embargo y posterior secuestro del vehículo tipo CAMIONETA marca MAZDA con placas JMU305 modelo 2021, de propiedad del demandado SALAH ABELLO CARLOS EDUARDO identificado con CC 85.462.805.

Ofíciese por secretaría a la Secretaría de Movilidad de Bogotá.” Por lo que en la práctica lo realmente ordenado, en la providencia recurrida, fue que el vehículo fuera aprehendido materialmente, para poder facilitar la práctica de la diligencia de secuestro. Leído el memorial del recurso se aprecia que el fundamento de su inconformidad no son argumentos de estricto derecho sustancial o procesal frente a esa ordenación en específico, sino más bien la exposición de razones de carácter económico y matemático, pues lo que se indica es que las varias medidas cautelares ordenadas contra sus bienes generan un exceso de embargo, dado que superan el monto necesario para garantizar el eventual pago de las obligaciones que se pretenden recaudar en este litigio.

Formalmente, se está pidiendo la aplicación de la facultad concedida al Juez en el párrafo 3º del artículo 599 del Código General del Proceso véase nota1 para limitar la ordenación de medidas cautelares, empero no se aprecia en el expediente que exista algún elemento de juicio que pudiera ser utilizado para comparar el valor efectivamente resultante de las medidas cautelares con las obligaciones a recaudar.

En ese momento procesal, ni siquiera se había efectuado la liquidación del crédito, pues ella fue aportada por la parte demandante en Julio de ese mismo año. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia

RESUELVE

Confirmar el numeral 1º del auto de abril 9 de 2025 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla por las razones aquí anotadas Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres “ El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.” 1 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Referencia interna: 46793 Código Único de Radicación: 08001315301020240012501 - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caea4715a8d6458f588ec8edc45f994b9d79f8bd3c61ed75c59fa5e32cff3ac7 Documento generado en 16/03/2026 10:26:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3