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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2025-00237 (1205-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2025-00237-01 (1205-25) Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal Luis Alfonso Maigual Jojoa Mónica Isabel Burgos Rivera Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, por medio del cual se rechazó la demanda al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. El señor Luis Alfonso Maigual Jojoa, mediante apoderado judicial, formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de la señora Mónica Isabel Burgos Rivera, cuyo conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto; Despacho que procedió a inadmitir el líbelo concediendo el término de cinco (5) días para su subsanación, tras considerar que este adolecía de las siguientes falencias: (i) se omitió acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la parte convocada y (ii) no se acompañó al escrito introductor un inventario de activos y pasivos de la sociedad a liquidar.

Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso de liquidación Nº 2025-00237-01 (1205-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2.

El apoderado judicial de la parte actora mediante memorial presentado durante el interregno concedido por el Juez de conocimiento, manifestó haber subsanado las falencias advertidas. 3. Mediante auto de 11 de agosto de 2025 el Juzgado resolvió rechazar la demanda tras advertir que la constancia de notificación personal de la demandada solo contiene la fecha de radicación del envío y una fecha aproximada de entrega; no obstante, no existe constancia de recibido, firma, fecha u hora que acredite efectivamente la recepción de la documentación, como tampoco hay registro de que se haya remitido la demanda junto con sus anexos y números de folio contentivos de los mismos. 4.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 30 de septiembre de 2025. 5. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal, arribando al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 04 de noviembre de 2025, previa aceptación de impedimento del funcionario a quien se le repartió inicialmente el asunto.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Sostuvo el mandatario judicial de la parte actora que la decisión adoptada por el Juez A quo no es acertada en tanto aplica de manera errónea el precepto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 que únicamente exige acreditar el envío físico de la demanda y sus anexos, frente a lo cual se procedió en el asunto bajo examen, mediante envió de correo postal autorizado que expidió la respectiva constancia de entrega anexa a la subsanación de la demanda.

Refirió que, la decisión de rechazar el líbelo es desproporcionada e impone una exigencia que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante; máxime cuando la normatividad y jurisprudencia vigente no exigen acreditar la constancia de recibido del líbelo introductor por parte del demandado. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda.

Apelación de auto en proceso de liquidación Nº 2025-00237-01 (1205-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si había lugar a rechazar la demanda instaurada al interior del asunto de la referencia o si, por el contrario, debió admitirse la misma luego de haberse subsanado los yerros advertidos. Para resolver lo anterior es menester indicar que la demanda es el acto por medio del cual se encamina la pretensión procesal para obtener una sentencia. Se trata entonces de la manera cómo se ejercita el derecho de acción, correspondiendo a la parte actora cumplir con todas y cada una de las exigencias que las normas imponen para tal fin; mientras que al funcionario judicial le compete velar por la estricta legalidad, pues se trata de una tarea que debe asumir de forma imperativa acorde con una serie de premisas que toda demanda debe cumplir para considerarla admisible, al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso.

De manera que, el estudio en cuestión es obligatorio y además constituye un apropiado ejercicio del control y dirección con que se debe asumir la sustanciación de una causa litigiosa, pues así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al advertir que “[d]entro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión”2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC8735-2016, 19 de diciembre, M.P. Ariel Salazar Ramírez, expediente 11001-02-03-000-2016-02284-00 Apelación de auto en proceso de liquidación Nº 2025-00237-01 (1205-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Debe tenerse en cuenta que se trata de presupuestos formales y que su inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda; luego, el hecho de no subsanar en tiempo o adecuadamente los defectos observados, conlleva, en uno y otro caso, el rechazo del escrito introductorio.

Cabe precisar que las causales de inadmisión son taxativas y se encuentran contenidas en el artículo 90 del C.G. del P.; no obstante, la Ley 2213 de 2022 también establece que: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

Revisado el expediente se advierte que en la demanda se informó expresamente que se desconocía la dirección electrónica de la demandante; sin embargo, se suministró su dirección física, misma a la que, según se informó en escrito de subsanación, se remitió oficio de fecha 04 de septiembre de 2025, a través del cual se informaba sobre la existencia del proceso, aportándose copia del líbelo introductor y sus anexos obrantes en 17 folios, así como copia del auto de fecha 29 de agosto de 2025.

Para soportar tal información, la parte actora aportó copia del oficio y el comprobante de envío a través de empresa de correo certificado 472 bajo el número de guía RA537393556C0. Por consiguiente, de cara a la prueba aportada, considera la Sala Unitaria que la omisión en que incurrió inicialmente la parte actora en efecto se subsanó, habida cuenta que cumplió con el envío del que trata el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

Ahora, es pertinente aclarar que dicha actuación dista de la notificación personal, puesto que esta última se encuentra reglada en el artículo 8° de la norma en cita, o, en el artículo 291 del C. G. del P. donde se encuentran consagradas las reglas generales de la notificación personal. De suerte que, en este estadio Apelación de auto en proceso de liquidación Nº 2025-00237-01 (1205-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto procesal, no es requisito acreditar la recepción del envío de la demanda como se sostuvo erradamente por el Despacho de primera instancia, pues inclusive, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han venido reiterando en su jurisprudencia que, para acreditar el cumplimiento de este requisito o del de notificación personal del convocado a través de medios electrónicos – si fuese el caso- basta con que se allegue el comprobante de envío del mensaje de datos a la dirección de correo habilitada para el destinatario, sin que sea exigible entonces, al menos en esta etapa del litigio, acuse de recibido o constancia de entrega, pues se presume que la misma se efectuó válidamente, hasta tanto no se demuestre lo contrario; consideraciones que con mayor razón se pregonan del envío físico de documentos acreditado a través de mensajería postal autorizada.

En consecuencia, conforme lo antes expuesto, se procederá a revocar el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará al Juzgado de primera instancia que proceda con la admisión respectiva, por allanarse el líbelo a cumplir con los requisitos formales para ello. Finalmente, no se impondrá condena en costas dado el éxito de la alzada y, por no haberse causado, tal y como lo permite la regla contenida en el artículo 365 del C. G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto y, en su lugar, se ORDENA proceder con la admisión de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

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