Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicacion2018-00200-06AutoModifica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, abril cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo Singular. Ejecutante: Organización Roa Florhuila S.A. Ejecutado: Luis Fernando Trujillo Trujillo y otros.

Radicado: 73001 31 03 006 2018 00200 06. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el incidentante en contra del auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 1º de octubre de 2024, dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado por ORF S.A. Organización Roa Florhuila S.A., en contra de Luis Fernando Trujillo Trujillo, Esperanza Trujillo Trujillo y otros.

I.- ANTECEDENTES. El señor abogado Williams Alexander Andrade Cuenca, quien representó los intereses de la señora de Esperanza Trujillo Trujillo, promovió incidente de regulación de honorarios en razón a que, por la muerte de su mandante, los herederos de esta última designaron nuevo apoderado judicial. Recordó que, le fue conferido poder el 19 de noviembre de 2018, momento a partir del cual relató las actuaciones que cumplió dentro del proceso.

Agregó que, para “(…) mediados de julio de 2019, la señora Esperanza Trujillo Trujillo me solicitó el acompañamiento jurídico para otras diligencias ajenas a este proceso ejecutivo, por lo que acordamos un contrato laboral verbal de tiempo parcial para distintas actividades jurídicas por un valor de un salario 2 mínimo legal de manera mensual de forma indefinida, para cubrir los honorarios se pudieran causar con ocasión, tanto del proceso ejecutivo como de otras diligencias (…) De común acuerdo y con ocasión del COVID en marzo de 2020 los salarios se suspendieron, hasta el fallecimiento de la señora Esperanza Trujillo Trujillo en el mes de octubre del año 2020, tiempo durante el cual aún brindé acompañamiento jurídico en distintos negocios jurídicos, trámites de inspección de policía, ante el fondo de pensiones Porvenir, contratos, entre otros, aspectos que también fueron de conocimiento de Luis Fernando y José Ramiro Trujillo Trujillo (…) a quienes puse de presente la existencia de sueldos, prestaciones y/o honorarios laborales pendientes de pago que cubrieran todas las gestiones realizadas por el suscrito a favor de Esperanza Trujillo Trujillo”.

Terminó diciendo que, a la “(…) fecha, no solo no he recibido el pago de mi salario causado, por las distintas actividades jurídicas realizadas, ni por el presente proceso ejecutivo singular de mayor cuantía”. Pretende entonces se “(…) liquide los sueldos u honorarios laborales sobre un salario mínimo legal mensual vigente desde julio de 2019 hasta julio de 2024, con todas sus prestaciones de ley (…) ordene el pago de intereses de mora sobre los sueldos laborales u honorarios laborales que se dejaron de pagar hasta la fecha en que se paguen”.1 Por auto de septiembre 6 de 2024 se admitió el incidente de regulación de honorarios, imprimiéndole el trámite del art. 129 del C.G.P.2 Surtido el debido traslado, los señores Luis Fernando y José Ramiro Trujillo Trujillo se pronunciaron frente a los hechos y excepcionaron: “FALTA DE SOPORTE DE LAS ACTIVIDADES AJENAS: Mis poderdantes no desconocen las actividades que entre la señora ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO (Q.E.P.D.) y el profesional se realizaron, sin embargo, y como le han manifestado previamente, no se ha acreditado taxativamente las actividades que realizó y la forma de pago que aduce haber sido salarial, sin presentar un contrato laboral suscrito y firmado por la señora ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO (…) Adicionalmente (…) la señora ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO, debió haber realizado abonos en vida antes de la pandemia del COVID-19, los cuales deben imputarse como al pago de este trámite, así como 1 PDF 001.

C.6. 2 PDF 002. C.6. 3 que durante la cuarentena, no debió haberse reconocido valor alguno, por cuanto como es de conocimiento público, no hubo actividades comerciales ni judiciales habilitadas”.3 Las pruebas se decretaron por auto de septiembre 16 de 2024, teniéndose como tales lo alegado en el escrito de incidente y su contestación, “(…) se niega la prueba testimonial solicitada, toda vez al ser parte en el proceso los señores Luis Fernando Trujillo Trujillo y José Ramiro Trujillo Trujillo, no se puede predicar de ellos la calidad de terceros (…) DE OFICIO (…) INTERROGATORIO DE PARTE (…) a cada uno de los extremos procesales (…)”.4 El 1º de octubre de 2024 se practicaron los interrogatorios de los señores Williams Alexander Andrade Cuenca y Luis Fernando Trujillo Trujillo, prescindiéndose del señor José Ramiro Trujillo Trujillo.

Acto seguido emitió decisión de fondo.5 EL AUTO APELADO. En proveído del 1º de octubre de 2024 el a quo decidió: “(…) REGULAR los honorarios del incidentante en la suma de $5’238.985,oo; conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales deberá pagar la incidentada (sucesión de la causante Esperanza Trujillo Trujillo), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, so pena de generarse intereses civiles a la tasa del (6%) anual (arts. 1617 y 2232 C.C) (…) DESISTIMAR las restantes pretensiones del incidentante (…) Sin costas”.6 Luego de hacer un recuento de los antecedentes, recordó el contenido de los artículos 76 y 366 numeral 4 del C.G.P., junto al acuerdo PSAA 1610554, mediante el cual se establece la forma de liquidar las agencias en derecho, en especial, el numeral 4º del literal c); lo anterior, sin olvidar tanto el contexto donde se desenvolvieron los hechos como los presupuestos que son recordados por la H. Sala de Casación Civil en su providencia del 30 de julio de 2011, donde se tiene en cuenta la especialidad de la materia, entiéndase, se mira 3 PDF 005.

C.6. 4 PDF 007. C.6. 5 Video 11, minuto 1:05:22 a 1:06:01. Pdf 12. C.6. 6 Ibídem. 4 “(…) solamente lo que se gestionó dentro de la actuación, no otras aledañas o que pueden ser objeto de otras apreciaciones (…)”. Por lo que desestimo las restantes pretensiones del incidentante que no tienen relación directa con la presente actuación. Así pues, presentado tempestivamente el incidente ante el juez competente y, revisadas las actuaciones iniciadas con el otorgamiento de poder surtido el 19 de noviembre de 2018, se dio paso a una serie de gestiones dentro de las cuales se encuentra la contestación de la demanda (19/11/18), aclaración del auto de control de términos (22/01/19), asistencia a la audiencia inicial y las gestiones adelantadas para obtener y materializar la peritación respecto del perito Saul León, donde, una vez decidido el asunto se interpuso recurso de apelación siendo una de las defensas el “incumplimiento de la carta de instrucciones”, que en últimas, sirvió para revisar el asunto a pesar de no haber sido adoptada la tesis planteada.

“(…) como vemos, el abogado sí actuó, gestionó, su gestión va desde el año 2018, noviembre y se puntualizó hasta el 30 de julio de 2021 (…)”. Ahora bien, como el presupuesto asignado en el Acuerdo antes citado no da mayores luces y elementos para sopesar la labor reclamada, procedió el a quo a hacer uso de la “tabla de honorarios para abogado”, con el objeto de tener mayores criterios de evaluación, concepto para el que tuvo en cuenta el valor disminuido en segunda instancia frente al cobro perseguido en proporción de $50.299.884.oo.

Concluye así que, fue este monto el beneficio que representó la gestión del abogado para la señora Esperanza Trujillo, cuyo cobro se fijó en $242.031.169.oo. De este modo, procedió a aplicar la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura del 7.5% al beneficio obtenido por el señor abogado, lo que representó un valor de $3.772.491,3; pero de acuerdo a la gestión del abogado y el tiempo que duró la misma, le permitieron al fallador de primer grado aplicar un porcentaje final del 13%, cuyo resultado sería de $6.538.985; empero, como el profesional del derecho adujo haber recibido como pago un salario mínimo 5 ($1.300.000), se impone la necesidad de descontarlo del valor final, dando como total la suma de $5’238.985,oo.7 En contra de lo atrás resuelto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte del incidentante quien señaló que, el fallador está sometido al imperio de la ley, además, no encuentra justificado el hecho de no haber valorado los temas o gestiones adicionales soporte de una relación laboral, pues, inicialmente de acuerdo al art. 76 del C.G.P., es necesario verificar el contrato en todas sus dimensiones, más aún, sí para aquella calenda recibí como pago un salario mínimo, la liquidación debe reducirse a una de estirpe laboral, proceder que no es prohibido por el estatuto laboral en razón a que autoriza su trámite ante aquella especialidad cuando no se cumple con el término establecido en el inciso 2º del citado art. 76, debiéndose tener en cuenta la garantía de los principios del art. 53 de la Constitución Política de Colombia, norma que protege las actividades realizadas hasta el momento en que me fue revocado el poder, punto no tenido en cuenta por el despacho.

Recuerda que, el recurso de apelación fue el que permitió, en últimas, modificar la sentencia de primer grado. Además, el juzgado se contradice, toda vez que, mientras descarta el aspecto laboral de mi reclamación al no reconocer prestaciones laborales, sí tuvo en cuenta el pago de un salario mínimo traído a la fecha para descontarlo del monto total de mis honorarios.

Finaliza diciendo que el monto reconocido no se ajusta a las actividades cumplidas durante años en el proceso.8 De su parte, el extremo ejecutante solicitó adición de la decisión en el sentido que se emita pronunciamiento frente a la inexistencia de paz y salvo aportado por el nuevo profesional del derecho. Surtido el traslado correspondiente el A quo negó la solicitud de aclaración.9 7 Minuto 30:10 a 1:05:20. 8 Minuto 1:06:15 a 1:13:21. 9 Minuto 1:22:43 a 1:27:19. 6 Seguidamente, el juzgado de instancia niega el recurso de reposición y concede la alzada en el efecto devolutivo. 10 III.- RECURSO DE APELACIÓN. Por escrito, el incidentante reclama que el “(…) despacho desconoció la realidad sobre la forma, al excluir del problema jurídico la relación laboral que existió con la Sra Esperanza Trujillo Trujillo en vida, y después con su masa sucesoral, representada en sus hijos LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLO, dejando de tener cuenta (…) [que] el pago de honorarios tiene una naturaleza laboral al indicar que ‘vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.’ Esto significa que a pesar de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la actividad sigue siendo laboral y puede ser conocida por el juez ordinario -en este caso civil de circuito- pues el único criterio para determinar quién adelanta el trámite es de carácter temporal, es decir, si se realiza dentro de los 30 días siguientes a la revocatoria del poder o no (…) El ya precitado artículo 76 fija las reglas para la determinación de los montos, indicando expresamente ‘el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho’, en ese sentido es claro que debe remitirse al contrato en primer lugar, contrato que como declaré y como reconoció el señor Fernando Trujillo, ejecutado y representante de la sucesión de la Sra Esperanza Trujillo Trujillo, empleadora y mandante del suscrito, era de carácter laboral, en virtud del tiempo y las actividades que realice incluidas con este proceso”.

Destacó que, la “(…) regulación de agencias en derecho y la tabla de CONALBOS es incompatible con el contrato laboral en los términos del DUR 1072 de 2015, celebrado por el suscrito, pues desdibuja bajo el formalismo de estas tablas de honorarios para casos de cuota litis y semejantes, las actividades que adicionalmente a este proceso realicé para la Sra. Esperanza Trujillo Trujillo, y que continúe realizando aun después de su fallecimiento, puesto que de no haber estado pendiente del proceso, no hubiese participado de la diligencia de secuestro del inmueble donde residió la Sra Esperanza Trujillo, con autorización de LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLO ni me hubiese enterado si quiera del auto que me revocó indirectamente el poder”. 10 Minuto 1:29:37 a 1:34:07 y pdf 12. 7 Luego de hacer referencia al “DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO”, adujo que el acuerdo PSAA16-10554 al referirse a las agencias en derecho, “(…) no establece la fijación de agencias en derecho para la defensa del proceso ejecutivo de mayor cuantía desfavorable, el cual es mi caso, solamente regula los extremos favorables, si es para el demandante se mueve entre el 3% y el 7,5% de la suma determinada, y si fue totalmente favorable al demandado, se fija entre el 3% y el 7,5% del valor ordenado en el mandamiento, por lo tanto, no puede tomarse como base el acuerdo PSAA110554, para fijar valores en mi caso (…) La tabla de tarifas de CONALBOS, en contrario sí regula mi caso, a diferencia del acuerdo del CSJ, pues establece como criterio OBJETIVO e independiente del resultado que los honorarios para procesos ejecutivos de mayor cuantía serán de 4 salarios mínimos y el 8% del valor del crédito, tabla de tarifas que seguidamente en su artículo 5, establece respecto de la gestión del demandado ‘Los honorarios en representación del demandado se fijarán teniendo en cuenta un valor del 50% de los honorarios fijados para la actuación del apoderado de la parte actora.

Pero si se presentan excepciones previas y perentorias e incidentes se aumentarán en un 10%”, lo que representaría 2,4 salarios mínimos y 4,8% del valor del crédito, sin que se fije descuentos por resultados parciales”. Recordó que, al realizarse la liquidación del valor, se consideró que el límite “(…) temporal de mi actividad debía ser la diligencia de secuestro del 30 de julio de 2021 (…) Si bien el último acto presencial con autorización de los señores LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLO fue de julio del año 2021, no puede desconocerse que el artículo 76 del C.G.P. establece que la muerte del mandante no pone fin al mandato, es claro que seguí vinculado al proceso al menos hasta el pasado 18 de julio de 2024, así desde julio de 2021 a julio de 2024 han sido tres años en los que he mantenido seguimiento de proceso en caso que fuese necesario realizar”.

Concerniente al “DESCUENTO DE UN SALARIO”, expuso que, le preguntaron “(…) cuanto consideraba haber recibido por este proceso por la Sra Esperanza Trujillo en vida, ante lo cual, manifesté ‘tal vez 1 o ninguno’ teniendo en cuenta de nuevo que la modalidad de trabajo era laboral, y no estaba sujeta a cobro por actividad independiente, en toco caso y como manifesté los últimos pagos de salario mínimo para el 2019, correspondían a $828.000, valor que no consultó ni reconfirmó el a quo y procedió a fijar un descuento de un salario mínimo de 2024 ($1.300.000), sobre el valor que 8 reconoció en honorarios al suscrito, valor que no tiene sustento jurídico ni probatorio, pues reitero, la declaración del suscrito obedeció a la relación laboral anterior al COVID-19”.

Finalmente enfatizó en señalar que, el “(…) el valor sobre el cual realiza el cálculo lo toma sobre el valor que fue descontado del mandamiento ejecutivo por el honorable Tribunal superior, esto es por un poco más de cincuenta millones de pesos (…) Debe tenerse en cuenta que el título suscrito que generó el mandamiento de pago en el año 2018, incluía esta suma, suma que se reitera que redujo en sentencia del tribunal del año 2021; sea que se tome como base el año 2018 de suscripción del título diligenciado erróneamente, o con la confirmación del descuento del año 2021, al traer esa suma exacta sin indexación, el despacho a quo me castiga con la pérdida del poder adquisitivo del dinero por efectos de inflación (…) Por lo que ruego al tribunal ordene la indexación del valor que sea liquidado con ocasión a mis honorarios”.

Con soporte en lo expuesto, solicita se revoque la decisión y en su defecto se declare que las actividades realizadas a favor de la señora ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO fueron de carácter laboral, por cumplirse los tres elementos de una relación laboral regulados en el Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto, es una deuda laboral vigente (…) Corrija la liquidación de los honorarios del suscrito”.11 IV.- CONSIDERACIONES.

Es competente esta Sala para decidir lo que en derecho corresponda frente al auto que decidió el incidente de regulación de honorarios, según lo consignado en el núm. 5º del art. 321 C.G.P., que señala: “(…) El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. Puestas de este modo las cosas y de cara a los argumentos expuestos por el incidentante debe comenzar por decirse que, el inciso segundo del art. 76 ibidem estipula con precisión que, el “(…) apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el 11 PDF 14. C.6. 9 respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral ” (se destaca). En esa dirección vale decir que, el interés jurídico que concentra el incidente consiste nítidamente en la “regulación de honorarios”, entendidos como “(…) la remuneración que debe cancelarle al abogado la parte que le otorgó el poder para que la representara en un proceso o en determinada actuación judicial”;12 de ninguna manera aquella disposición habilita el establecimiento o la declaración de una relación laboral, escenario que por razón de su competencia le está vedado al juez civil.

Y, es que, itérese, lo “(…) usual es que se suscriba un contrato de servicios profesionales, pero si este documento no existe, el camino que le queda al abogado es acudir a un proceso ordinario de carácter laboral para que allí se regulen. Con fundamento en el contrato o en la sentencia proferida por la jurisdicción laboral el abogado puede instaurar el correspondiente proceso ejecutivo”13 (se destaca).

Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos que se dirigen a señalar que el A quo ha debido actuar como juez laboral desbordando los límites de su competencia y analizando situaciones y hechos que se generaron por fuera del proceso ejecutivo. De ahí que, si el interés del profesional del derecho iba más allá de tema establecido para esta clase de incidentes, entiéndase, “regulación de honorarios”, correspondía a él reclamar sus pretensiones laborales ante el juez competente, el cual, de suyo, escapa del conocimiento del juez civil.

De esta forma, se confirma la decisión de la primera instancia en este sentido. Ahora bien, estableció el legislador que aquella “regulación de honorarios”, tendrá como base: a).- el respectivo contrato y, b).- los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. 12 AZULA CAMACHO. Manal de Derecho Procesal.

Tomo I, Teoría General del Proceso. Undécima Edición. Editorial TEMIS. 2016.Pág. 293. 13 Ibídem. Pág. 294. 10 Estos “criterios” están contenidos en el numeral 4º del art- 366 del C.G.P., y refieren a: c).- las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, d).- la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, e).- la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” y, en su art. 5º estableció las tarifas de agencias en derecho para “PROCESOS EJECUTIVOS”, (numeral 4º), aduciendo para aquellos de “mayor cuantía” (literal c), lo siguiente: “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo (…) Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago (…)” (negrillas propias).

Los criterios atrás establecidos fueron insuficientes para el fallador de primer grado a la hora de fijar el monto de los honorarios reclamados, por tal motivo, hizo uso de: i).- la “tabla de honorarios para abogado” y el ii).- beneficio económico generado por el señor abogado para su mandante. Frente a este último aspecto “el beneficio económico que produjo la gestión del abogado” señaló el señor Juez de la causa que, el mismo se evidencio en la segunda instancia cuando el cobro perseguido fue disminuido en proporción de $50.299.884.oo., arrojando como resultado la suma de $242.031.169.oo.; lo anterior, 11 producto de la interposición del recurso de apelación, más no, por los razonamientos soporte de alzada.

Es este beneficio económico el que utilizó la primera instancia para aplicarle una tarifa del 13%, en razón a la gestión y tiempo que duró la actuación, empero, al resultado obtenido de $6.538.985., le descontó, sin más, el salario mínimo que dijo el incidentante haber recibido, monto asignado por el fallador en $1.300.000.oo., arrojando el total de $5.238.985,oo.

El anterior razonamiento no es compartido por esta Sala de Decisión, toda vez que, desconoce flagrantemente los postulados establecidos por el legislador de cara a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, para la regulación de honorarios se hace uso inicialmente del contenido del contrato celebrado por las partes, pero, como en el presente caso no existe, se tendrán que utilizar “los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho”, no para declarar la existencia del contrato laboral como lo pretende el incidentante, sino, para establecer el monto de los honorarios asignados de forma exclusiva a la presente actuación. Entonces, como quedo explicado en líneas que preceden aquellos “criterios” aluden de forma directa a las “tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura”, donde, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, se estableció que las tarifas de agencias en derecho para “PROCESOS EJECUTIVOS”, atienden a dos escenarios: A).Cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y, B).- Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado.

Evidentemente, la norma alude en principio a una “sentencia de excepciones totalmente favorable”, cuya regulación se fija entre 12 el “(…) 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago (…)”; no obstante, corresponde al juzgador realizar una interpretación sistemática de la regla, mirándola dentro de un contexto amplio dentro del ordenamiento jurídico al que pertenece, respetando de forma obligada tanto los mínimos como los máximos de cara a: i).- la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente y, ii).- a la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales; lo dicho, sin atender al “posible beneficio económico generado por el abogado a su mandante”; criterio que además de no ser usado por el Consejo Superior de la Judicatura, termina desnaturalizando la actividad del litigante al considerar que solamente será retribuida siempre cuando genere un beneficio para su mandante.

Bajo este manto probado está que, el incidentante adelantó como gestión dentro del proceso ejecutivo las siguientes: presentó contestación de la demanda (19 de noviembre de 2018), solicitó aclaración de auto de control de términos (22 de enero de 2019), asistió a la audiencia inicial (24 de septiembre de 2019), presentó informe de acompañamiento al perito Saul León (22 de octubre de 2019), elevó solicitud de prórroga de la presentación de dictamen pericial (24 de noviembre de 2019), asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento (12 de marzo de 2020) y, finalmente, interpuso el recurso de apelación (27 de mayo de 2020).

Ahora bien, la supervisión de la actuación se cumplió desde el momento en que se formalizó el compromiso con la expedición del poder, hasta el instante en que el señor mandatario fue reemplazado; no antes como lo sostuvo el A quo, entiéndase, del 19 de noviembre de 2018 hasta el 18 de julio de 2024, calenda para la cual cesa su responsabilidad de supervisión y atención al proceso por decisión del extremo actor.

Así las cosas, como no se está en presencia de una “sentencia de excepciones totalmente favorable”, no es procedente reconocer el 13 porcentaje máximo del 7.5% sobre el valor total que se ordenó pagar por $242.031.169.oo.;14 pese a ello, la duración de la gestión del señor abogado por un lapso mayor a cinco años, unido a la supervisión del proceso, la cuantía del mismo y la atención mostrada en la interposición del recurso de alzada, dan un margen de referencia para señalar que en los eventos en los cuales la “sentencia de excepciones no es totalmente favorable a la parte”, es procedente reconocer con fundamento en las labores cumplidas por el mandatario el porcentaje del 4.5%, sobre el valor total que se ordenó pagar ($242.031.169.oo.).

Obteniéndose la suma de diez millones ochocientos noventa y un mil cuatrocientos tres pesos ($10.891.403.oo.). Este promedio del 4.5% no solamente respeta los márgenes establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, si no, también, atiende al resto de criterios necesarios para valorar y sopesar la labor cumplida de cara al tiempo utilizado, la naturaleza del proceso, la vigilancia del mismo, y el monto que sirve de referencia para aplicar el porcentaje, presupuestos pasados por alto por el a quo.

Con todo, se modificará el auto recurrido en el sentido de regular los honorarios del incidentante en la suma de diez millones ochocientos noventa y un mil cuatrocientos tres pesos ($10.891.403.oo.), atendiendo solamente los razonamientos dados en esta providencia. En lo demás, la providencia se confirma sin que exista codena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

V.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Sala Unitaria, 14 Sentencia de segundo grado proferida el 29 de julio de 2021. 14 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral “PRIMERO” del auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 1º de octubre de 2024 el cual quedará así: “PRIMERO. REGULAR los honorarios del incidentante en la suma de diez millones ochocientos noventa y un mil cuatrocientos tres pesos ($10.891.403.oo.).; conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales deberá pagar la incidentada (sucesión de la causante Esperanza Trujillo Trujillo), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, so pena de generarse intereses civiles a la tasa del (6%) anual (arts. 1617 y 2232 C.C).

SEGUNDO: EL RESTO de numerales del proveído impugnado quedará incólumes según se explicó en líneas que preceden.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por las resultas del recurso de apelación (núm. 8 del art. 365 del C.G.P.).

CUARTO: DISPÓNGASE la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado