Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de diciembre de 2025 Verbal 05001310300620240054501 Darney Octavio Grajales Dávila y otros Guillermo Ospina Arenas y otros Auto No. Rechazo de plano de pruebas.
Oportunidad para valorar la prueba y verificar la autenticidad. Jurisprudencia. Revoca. Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto que negó el decreto de pruebas, en este proceso verbal – responsabilidad civil extracontractual, instaurado por los señores DARNEY OCTAVIO GRAJALES DÁVILA, DORA ALICIA DAVILA BOLIVAR, YARIZA CRISTINA DÁVILA BOLÍVAR y JERSON ANDRÉS GRAJALES DÁVILA en contra de los señores GUILLERMO DE JESÚS OSPINA ARENAS y EDISSON ALEXANDER MACHADO GIRALDO, las empresas TRASPORTADORA MUNDIAL S.A. DE TAXIS W.F.E.S.A.S. y SEGUROS Proceso Radicado Verbal 05001310300620240054501 II.
ANTECEDENTES En la audiencia inicial, que inició a las nueve de la mañana (9. A. M., del día cuatro (4) de septiembre del corriente año, el juzgado no decretó como pruebas a solicitud de la parte demandante por no cumplir con las exigencias legales, la relación de gastos relacionada con el accidente de tránsito que se aportó con la demanda a folios 275 y 276 de la carpeta cuatro porque carece de fecha de elaboración y de los textos anexos que den cuenta de los valores relacionadas; así como las fotos con imágenes que tiene que ver con una persona; en otras, son imágenes que se habría tomado a una presunta radiografía y que la parte demandante afirma que están relacionadas con hechos del litigio; no se observa que estos documentos tengan alguna relación, impresión o toma, ni quien o quienes habría realizado esas presuntas imágenes que aparecen de folios 277 a 283 carpeta 4.
En la audiencia la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra esta decisión y, en subsidio el de apelación porque no se tuvo en cuenta la relación de gastos y las fotos aportadas; como soporte, afirma que el Despacho erra porque desconoce el precepto 273; que al decir que no cumple formalidades legales no encuentra que esté sometido a formalidades; en cuanto a la relación de gastos también yerra al decir que no hay documento que lo soporte o por no tener autoría; advierte que la parte demandada en la oportunidad procesal no pidió ratificación, ni los tacho de falso, como tampoco los desconoció. Una cosa es el art. 262 y, otra la ratificación de documentos, solicita reponer porque lo que se solicitó fue la Proceso Radicado Verbal 05001310300620240054501 contradicción del dictamen y no la ratificación de documentos del art. 227 del C. General del Proceso.
Luego de correr traslado de la reposición y escuchar a los demandados, quien solicitaron no reponer el auto recurrido; el juzgado resolvió en forma negativa el recurso de reposición y concedió el de apelación, con los siguientes argumentos: la reposición se soporte en el art. 243 del C. General del Proceso, del cual procede a dar lectura; advirtiendo que haya otras normas diferentes, como el art. 245 que refiere a la aportación de documentos; el art. 246 sobre el valor probatorio de las copias; cita el art. 244 y la sentencia SU-774 del 16 de octubre 16 de 2014, para indicar que no aparece el origen, ni quien lo expidió, ni la fecha de suscripción y no se puede determinar si es copia u original.
Advierte que el juramento estimatorio es medio probatorio autónomo y que no se pueden aportar al amparo del juramento estimatorio. Frente a las fotografías aportadas, advierte que se presenta igual situación. Luego, el recurrente se pronuncia frente al auto que resolvió negativamente la reposición, afirmando que no comparte los argumentos, porque se tiene por sentado que los demandantes en la contestación no solicitaron la ratificación, ni el desconocimiento y, muchos, presentaron tacha frente a las pruebas documentales, exceptuando la carta laboral.
Que se puede concluir el yerro de la decisión de primer grado, al confundir los diferentes preceptos, en virtud de las distintas clases de documentos, su contenido y valor probatorio; citado al Proceso Radicado Verbal 05001310300620240054501 efecto. I) La prueba documental consagrada en el art. 243; ii) la autenticidad de los documentos conforme a los lineamientos del art. 244; iii) el valor probatorio de copias conforme al art. 246; iv) la ratificación conforme al art. 262.
Reitera, que ninguna de las partes solicitó ratificación (art. 262); que el a quo embrolla los mencionados preceptos como si fuera uno mismo, cuando traen consecuencias procesales diferentes; que no se debió negar la prueba y solicita revocar recurrido y decretar la prueba negada. III. CONSIDERACIONES Rechazo de plano y valoración de la prueba: Expresamente el art. 168 del C. General del Proceso, establece: “Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Con claridad meridiana, la jurisprudencia desde vieja data y con plena vigencia en la actualidad, ha precisado en qué casos procede el rechazo de las pruebas. Al efecto, ha puntualizado: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso -reza el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil- y el juez rechazará in limine … las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes …”.
“Ahora bien. Es apenas un imperativo de la lógica que si la decisión judicial se edifica sobre hechos y su prueba, debe existir una íntima relación entre la prueba practicada y el hecho que así se pretende demostrar para que aquella pueda admitirse. Por Proceso Radicado Verbal 05001310300620240054501 consiguiente, solo ante la anotada conexidad puede decirse que la prueba se ciñe al hecho, desde luego que ceñir, significa según el diccionario de la lengua española “rodear, ajustar o apretar la cintura, el cuerpo, el vestido u otra cosa”.
Si tal no ocurre la prueba resulta impertinente, no conduce a demostrar el hecho pretendido y en tal evento, nada, absolutamente nada justifica su práctica, sino que, contrariamente su ejecución vulnera el principio de la economía procesal por implicar un inútil gasto a la parte y una inocua actividad del juez. “Por eso se ha dicho que por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que de ser demostrado, influirá en la decisión total o parcial del litigio y por prueba impertinente o inconducente la que pretenda demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto.
Y por esto también lo ha dicho la jurisprudencia, que si en principio el momento de evaluar las pruebas viene cuando se va a pronunciar el fallo y antes para no incurrir en prejuzgamiento, puede el juez “… negarse a decretare la practica de pruebas que en tiempo hábil han pedido las partes, cuando se trata de las que son ostensible, notoriamente inconducentes (G.J. No. 2154, pág. 563)” (Corte Suprema de Justicia, auto del 31 de agosto de 1990.
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo García Sarmiento -Citada por José Fernando Ramírez Gómez, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Séptima edición). Proceso Radicado Verbal 05001310300620240054501 Ahora, sobre la autenticidad de la prueba, su valoración y capacidad demostrativa de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, el Tribunal de Casación, en la Sentencia SU 774 del 214, consigna: “Uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los documentos.
Este concepto resulta absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó[32].
Se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”[33]. “La Sala concluye que su valor probatorio deberá ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El profesor Hernán Fabio López definió el presente asunto de la siguiente manera: “la autenticidad no tiene nada que ver con el efecto demostrativo del documento porque no puede éste ir más allá de lo que incorporó en él o de lo que representa, de ahí la necesidad de erradicar el frecuente malentendido de estimar que por ser auténtico un documento tiene más poder de convicción”.
“En principio, se estableció la presunción de autenticidad de los documentos públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la tendencia legislativa ha Proceso Radicado Verbal 05001310300620240054501 estado encaminada en afirmar la presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La ley 1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando que se presumen auténticos los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes.
En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012). “Por último, se requiere hacer una alusión a los documentos aportados en copias. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil –contenido material que no se encuentra en el nuevo Código General del Proceso – establece: ‘“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1.
Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Proceso Radicado Verbal 05001310300620240054501 “De conformidad con la anterior norma, las copias simples no tendrían el mismo valor probatorio que un documento original, en tanto deben cumplir con alguno de los eventos señalados. “La distinción entre el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo.
El citado artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con independencia de si el documento es allegado en original o en copia éstos se presumen auténticos[34], hecho que como se explicó, permite que sean valorados. Por su parte, el artículo 246 del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”’.
Caso concreto: El juez de primer grado rechazó la relación de gastos y siete (7) fotografías allegadas al proceso como prueba documental, porque no aparece la fecha de elaboración de los documentos ni el autor de estos. Al efecto, se advierte que las fotografías están relacionadas con las lesiones que padeció el demandante Danney Octavio Grajales Dávila, en el accidente de tránsito que describe la demanda y que es objeto del proceso y, la relación de gastos - en esencia por transporte, están relacionados con los perjuicios que reclama la parte demandante en la demanda, lo que implica que de entrada estas pruebas no pueden ser calificadas como ilícitas, impertinentes, inconducentes o superfluas para que proceda su Proceso Radicado Verbal 05001310300620240054501 rechazo de plano, como lo manda el art. 168 del C. General del Proceso, que viene de transcribirse.
No queda duda, que al cuestionar las mencionadas pruebas documentales porque aparecen sin fecha y se desconoce el autor de las mismas; pues no están suscritas ni se tiene noticia sobre quien las elaboró, se está haciendo una valoración prematura de las pruebas para determinar su autenticidad, la que está reservada para la sentencia, donde deben ser examinadas y apreciadas en su valor legal, en consonancia con los demás medios de convicción que durante el proceso se recopilan, como lo indica la sentencia constitución al que viene de transcribirse y que citó el señor Juez a quo como soporte de la decisión que adoptó. Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la revocatoria del auto recurrido y, en su lugar, se decretará como prueba documental la relación de gastos y las siete fotografías allegadas, que en su momento serán valorados legalmente.
IV. RESOLUCION En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, RESUELVE 1. Se revoca el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva. Proceso Radicado Verbal 05001310300620240054501 2. En su lugar, se decreta como prueba documental la relación de gastos y las siete (7) fotografías que se trajo como anexo de la demanda y que se apreciaran en su valor legal, en su debida oportunidad. 3.
Se ordena devolver el proceso al Juzgado de origen. COPIESE Y
NOTIFIQUESE El Magistrado, LUIS ENRIQUE GIL MARIN Proceso Radicado Verbal 05001310300620240054501