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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120246178401_Dra.SaavedraAutoResuelveApelaciona

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.99.001.2024.61784.01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandantes contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2024, por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES En el escrito demandatorio, Impala Terminals Colombia S.A.S. y la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., solicitaron el decreto de las siguientes medidas cautelares: “Primero. Ordenar a CONTECAR la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la aplicación del PROCEDIMIENTO NUEVO, implementado a través de la Circular No. 0000677 del 14 de marzo de 2023, actividad que constituye una conducta desleal de violación de la ley por ser contraria a los artículos 1, 20 y 22 de la Ley 1 de 1991, medida cautelar que deberá aplicarse hasta tanto el Despacho tome una decisión de fondo en el curso del proceso que sea iniciado con ocasión de la Demanda.

Segundo. Ordenar a SPRC la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la aplicación del PROCEDIMIENTO NUEVO. implementado a través de la Circular No. 000057442 del 14 de marzo de 2023 actividad que constituye una conducta desleal de violación de la ley por ser contraria a los artículos 1, 20 y 22 de la Ley 1 de 1991, medida cautelar que deberá aplicarse hasta tanto el Despacho tome una decisión de fondo en el curso del proceso que sea iniciado con ocasión de la Demanda.

Tercero. Ordenar la inscripción de la Demanda en el establecimiento de comercio denominado TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA, identificado con Matrícula Mercantil 09-079172-02 de la Cámara de Comercio de Cartagena ubicado en la Terminal de Contenedores de Cartagena, en el kilómetro 1, vía Mamonal – Cartagena, Bolívar., todo lo anterior de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de CONTECAR.

Cuarto. Ordenar la inscripción de la Demanda en el establecimiento de comercio denominado SOCIEDAD 1 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-61784-01 Confirma Auto Apelado Jear PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA, identificado con Matrícula Mercantil 09-09469-02 de la Cámara de Comercio de Cartagena ubicado en el Edificio Manga en el Terminal Marítimo de Cartagena, Bolívar, todo lo anterior de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de SPRC”.

El 27 de septiembre de 2024, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio si bien decretó la inscripción de la demanda en las matricula mercantiles número 09-079172-02 y 09-094690-02 adscritas a los establecimientos de comercio Terminal de Contenedores de Cartagena y Sociedad Portuaria Regional de Cartagena/Portuaria de Cartagena, denegó las otras medidas cautelares innominadas reclamadas, señalando que, “Desde esa perspectiva, el hecho que las demandadas hayan cambiado en el mes de marzo de 2023 el procedimiento USO-202OL, a fin de precisar el alcance que debe dársele a las operaciones de transbordo que tienen lugar en el Puerto de Cartagena para que no se confundan con importaciones o exportaciones, constituye una actuación cuyo entendimiento no puede estar aislado de la presunción de buena fe, que desde luego no es absoluta, sino susceptible de desvirtuarse a través de una exigente carga argumentativa y probatoria, so pena de asumir de entrada que los cambios realizados tuvieron finalidades contrarias al ordenamiento jurídico, lo que supondría un cambio en la lógica del principio constitucional previsto en el artículo 83 de la Carta Política.

Bajo ese entendido, nuevamente cobra especial importancia esclarecer si las razones aducidas por «CONTECAR» y «SPRC» en las circulares 0000677 y 000057442 del 14 de marzo de 2023, están o no en consonancia con la legislación de tránsito de aduanero, a fin de esclarecer si la precisión alrededor del término transbordo se alinea con el entendimiento que le da el ordenamiento jurídico, o si persigue como lo indican las demandantes, afectarlas como participantes del mercado.

Sin embargo, se insiste, las accionantes limitaron su alegato a las consecuencias que han sufrido por el cambio de regulación, pero no han desvirtuado desde la perspectiva legal y jurisprudencial pertinente, las razones aducidas por las demandadas, que en principio deben considerarse expresadas de buena fe, orientadas presuntamente a que no se confundan u oculten operaciones de importación y exportación bajo el ropaje del transbordo.

Se ha hecho énfasis en la exigente carga que le asiste a la parte demandante frente al anterior asunto, no solo en virtud de la presunción de la buena fe que ampara las actuaciones de los particulares, sino por el hecho que en el contexto de la resolución de peticiones cautelares innominadas, la decisión correspondiente se adopta sin escuchar a las demandadas, lo que supone que las accionantes asumen una mayor exigencia para demostrarle al operador judicial que prima facie la intervención de éstas es claramente contraria al ordenamiento jurídico, bajo la perspectiva del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, que su actuar es contrario a la buena fe comercial, y por ende, que existe una apariencia de buen derecho para la adopción de medidas urgentes e impostergables en su contra.

Por consiguiente, mientras no se 2 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-61784-01 Confirma Auto Apelado Jear ofrezcan razones suficientes dirigidas a demostrar que las razones invocadas por «CONTECAR» y «SPRC» para modificar el referido procedimiento son incorrectas, impertinentes y/o aparentes, difícilmente puede considerarse que aquéllas han actuado de manera contraria a la buena fe comercial, que no han actuado de manera leal, o con el fin de afectar el funcionamiento concurrencial del mercado y/o a los usuarios de los servicios que presentan las demandantes.

Por lo tanto, no se encuentra acreditada la violación a la prohibición general. Las anteriores razones ponen en tela de juicio la apariencia de buen derecho en los términos del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., por lo que corresponde desestimar las medidas cautelares innominadas solicitadas”. Contra lo anterior, se alzaron las demandantes vía recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Esbozado lo anterior, se recuerda que, la Ley 256 de 1996 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, prevé en su artículo 31, que en los procesos de competencia desleal cuando esté “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grabe e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud”. En tanto que, el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa y en forma supletoria a ese tipo de asuntos, establece que, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar “Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, 3 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-61784-01 Confirma Auto Apelado Jear si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada”. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la autoridad jurisdiccional de primer grado negó las medidas cautelares innominadas numeradas primero y segundo del respectivo acápite (véase folio 36 del archivo digital 24261784— 0000000003), dirigidas a que se ordenara a las enrostradas suspender la aplicación de los “nuevos” procedimientos respectivamente y según su orden en las circulares números 0000677 y 000057442 del 14 de marzo de 2023; al considerar que, la parte demandante no había satisfecho la carga probatoria que le asistía de cara a desvirtuar la presunción de buena fe existente, en general, en favor de las actuaciones de los particulares, aspecto que impedía advertir la apariencia de un mejor derecho en su cabeza y de la urgencia e impostergabilidad de esas cautelas.

Frente a lo anterior, en primer lugar, señálese que, la doctrina ha reconocido a esta clase de cautelas la categoría de tutela jurídica de carácter preventivo, autorizado para ciertos casos a instancia de un proceso, o en el curso de él, estando sujeto quien las solicita a acreditar unas precisas circunstancias: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga y el peligro de daño por la demora del litigio o de los mecanismos de protección. Sobre este punto, la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en sus artículos 245 a 249, habilita la práctica de las mismas cuando se presenten como características especiales, la perentoriedad de su realización, con el propósito de: i) “impedir la comisión de una infracción” -carácter preventivo-, lo cual supone que esta se encuentra en una etapa de preparación; ii) “evitar sus consecuencias”, por la que aspira a atajar o mitigar los efectos que cause la infracción ya cometida; iii) “obtener o conservar pruebas” y, iv) finalmente como instrumento para “asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”, resulta general predicable de todas las medidas cautelares.

Mientras que, el artículo 245, prevé: “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio”. Por último, el artículo 247 ibidem, señala que, “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.

Quien pida una medida cautelar respecto de productos 4 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-61784-01 Confirma Auto Apelado Jear determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”. Ahora, las medidas genéricas o innominadas se caracterizan por tener un alto contenido discrecional que debe valorar la oportunidad, urgencia, y contenido pues al no adecuarse a un tipo legal, tienen por finalidad el probable derecho de una parte frente a una lesión grave de su contrincante, por lo que, además, requieren la acreditación de un peligro inminente o irremediable (periculum in damni).

Para Piero Calamandrei, son “providencias mediante las cuales se decide interinamente (…) una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si esta perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podrían derivar a una de las partes daños irreparables” (Froto Pisani. 2018. Lecciones de Derecho procesal Civil. Traducción de Mayté Pamela Chumberiza Tupac Yupanqui.

Revisión de Giovanni F. Priori Posada. Editorial Palestra. Lima- Perú. Pág. 646). Fijado lo anterior, como acertadamente lo desarrolló la autoridad A quo, no es posible extraer esa apariencia de mejor derecho en favor de las demandantes y el carácter inminente e impostergables de las medidas cautelares innominadas requeridas por ellas, si en cuenta se tiene, el estado en que se encuentra el trámite jurisdiccional, esto es, habiéndose admitido la demanda, surtido la notificación de la pasiva y presentada oposición al petitum incoatorio y, además que la inconformidad de las demandantes en punto a los procedimientos reglados en las mentadas circulares, valga decir, cuya aplicación se pretende sea suspendida, se cimenta principalmente en el presunto cobro excesivo de las tarifas aplicables a las operaciones de transbordo en los puertos de propiedad de las demandadas, lo cual presenta una divergencia de criterios que debe ser resuelta al interior de ese asunto conforme a los argumentos y pruebas presentados por cada uno de las partes, sin que para esta fecha pueda advertirse estructurada una apariencia de mejor derecho en cabeza de las promotoras, pues con ello se podría estar incurriendo en un prejuzgamiento que claramente vulneraria los derechos de defensa y contradicción, así como la presunción de buena fe reconocidos por mandato legal, constitucional y jurisprudencial a las pasivas.

Sobre ese tema, en un caso de simulares características, el Tribunal se pronunció en providencia emitida el 3 de febrero de 2021 por la Magistrada Dra. Clara Inés Márquez Bulla (q.e.p.d.), así: “Dicho lo anterior, estima esta Corporación que la decisión confutada habrá de refrendarse, pues tal como lo coligió el funcionario de primer grado, en el estado procesal en que se encuentra la causa, las probanzas hasta ahora arrimadas, -aun con categoría de sumarias-, no son suficientes para colegir la existencia de actos constitutivos del comportamiento reprochado.

En ese sentido, no desacertó la primera instancia al deducir que la apariencia del buen derecho, no se encuentra cristalizada. Tampoco se aviene 5 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-61784-01 Confirma Auto Apelado Jear de recibo reprochar un error o indebida valoración de las probanzas, todo lo contrario, observa el despacho que la Superintendencia escrutó cada uno de los elementos venero de la solicitud, para arribar a la conclusión desestimatoria de las medidas deprecadas”.

Lo hasta explicado resulta suficiente para desestimar la inconformidad de la parte recurrente. De ahí que, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de septiembre de 2024, por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: 6 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-61784-01 Confirma Auto Apelado Jear Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aec0ef2ddad29a4e9f60aaccb29f3a643110751027c4f09fb8797a8c9aa89bfd Documento generado en 18/03/2026 03:16:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica