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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103220240047902_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso divisorio de Queili Magdiela Alvarado Rosas, contra Jaime Antonio Nava Serrano y otros. Radicado. 1100131030 32 2024 00479 02. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto del 25 de agosto de 20251, que profirió el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante la precitada providencia, el juzgado negó la nulidad que por indebida notificación propuso el citado convocado, tras argumentar, en síntesis, que dicho rito se cumplió de manera electrónica y cumplió con todas las formalidades previstas en la Ley 2213 de 2022 (art. 8º) 2. Inconforme con dicha determinación, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, para ello reiteró, en resumen, que la demandante informó de la existencia del correo electrónico, janase3569@gmail.com del que sabía que el demandado no tenía en uso.

Archivo Digital 013AutoDecretaVenta.pdf. C001Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103032 20240047901. 1 Archivo Digital 014RecursoReposionSubApelacion.pdf. C001Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103032 20240047901. 2 Agregó, que según lo informó la accionante dicho correo lo obtuvo de la captura de una comunicación sostenida con el demandado, pero tal documento no se adosó de manera oportuna, sino únicamente al descorrer el incidente; que la omisión de remitir la evidencia del “uso” impidió que la notificación cumpliera con los requisitos de la notificación electrónica.

La decisión se mantuvo, corresponde ahora al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación que fuera concedido en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver, debe tenerse en consideración que la Ley 2213 de 2022, expresamente dispone: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

(subrayas fuera del texto original) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. Sobre la notificación por mensaje de datos, así como el significado de algunos términos que trae la norma en cuestión, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia3, precisó: “De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo.

Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.

También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último. 3 CSJ Sent STC16733-2022 De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel.

Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».

Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.

(negrita fuera del texto original) 2. Sentadas las anteriores premisas y revisado el plenario, se advierte que no erró la jueza al declarar no probada la nulidad que por indebida notificación promovió el demandado, con fundamento en lo siguiente: i) Al promoverse la demanda4 cuyo reparto se verificó el 7 de octubre de 20245, la parte actora indicó como dirección de notificaciones al demandado, entre otras, el correo electrónico: janase3569@gmail.com, allí mismo expuso que “La dirección de notificación de la parte demandada fue suministrada por la señora QUEILI MAGDIELA ALVARADO ROSAS, toda vez, que por este canal han compartido información. Se aporta la correspondiente evidencia.” 4 Archivo 003demanda, de la actuación digital. 5 Archivo 001Actareparto ii) En los agregados de la demanda, en efecto, a folio 135 del archivo002Anexos, que se aportó como captura de un mensaje que remitió la demandante al demandado con anterioridad a la presentación de la demanda, 12 de marzo de 2024, aparece la evidencia del precitado correo, cumpliéndose así con la exigencia de la norma en cita, que ordena informar la manera en que se obtuvo dicha información. iii) Consta también en la actuación que el 13 de enero de 2025 a las 12:41, se envió el mensaje de datos para notificar al convocado, en la forma y términos de la Ley 2213 de 2022 (art. 8º), donde hay constancia que se adjuntó la copia de la providencia admisoria y los respectivos anexos, en total cinco (5). iv) El certificado de entrega expedido por Servientrega (Pdf 007), acredita el resumen del mensaje, la trazabilidad de la notificación electrónica como lo son el envío, acuse de recibo y su lectura, así: Por tanto, tal como lo concluyó la funcionaria de primera instancia, el precitado trámite se ajustó a los requisitos que para ese tipo de notificación prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, sin que el hecho del no uso conlleve a la nulidad.

Al respecto ha de verse que los motivos en que se soportó la cuestionada nulidad como lo son el no uso del correo por problemas de almacenamiento, es un aspecto que no atañe a la parte demandante a quien, por demás, no hay prueba que el convocado le hubiese notificado de esa situación. Acá, vale la pena traer a colación lo que expuso la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento arriba citado, referido a “que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo”.

Allí también recordó que: «… la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-0203-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras). 3.

En suma, verificada la notificación válida del auto admisorio al demandado, no existía razón para desconocerla con soporte en los argumentos que expuso el recurrente, razón por la cual se confirmará el proveído apelado. Ante la no prosperidad del recurso, se condenará al recurrente en costas, conforme al numeral primero del artículo 365 del CGP.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá el 25 de agosto de 2025, conforme a las motivaciones acá expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada señala medio Salario Mínimo Legal Vigente.

TERCERO: ORDENAR que por secretaría se gestione la radicación 02 dentro de este asunto, se efectúen allí las anotaciones de rigor, se abone este auto al despacho de la Magistrada sustanciadora y luego se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310303220240047902. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eb6a56e82f1c5946fe5fe23c21f13f272f3c6eb741c11a0e3df0602b7d92c9d Documento generado en 06/03/2026 04:12:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica