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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: PORVENIR S.A. VS TALER INDUSTRIAL SIERRA SAS (libra mandamiento de pago)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310501120250004401 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. TALLER INDUSTRIAL SIERRA S.A.S. Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Auto niega mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: PORVENIR S.A., a través de apoderado, promovió proceso ejecutivo en contra de TALLER INDUSTRIAL SIERRA S.A.S., a fin de que libre mandamiento de pago en su contra, por la suma de $16.103.853 pesos, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar al demandado, en su calidad de empleador, por el periodo comprendido entre 201607 hasta 202008, por el cual fue requerido, mediante carta del 22 de enero de 2025; asimismo, se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados, más las cotizaciones que se sigan generando y que no sean pagadas, así como costas y agencias en derecho. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2025, resolvió negar mandamiento de pago al considerar que de los documentos aportados no emerge una obligación clara ni expresa, dado que no existe coincidencia entre el valor cobrado por la AFP por concepto de intereses en el requerimiento en mora de fecha 22 de enero de 2025 y los señalados en la liquidación del 5 de marzo de 2025.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501120250004401 1.2. Recurso de Apelación La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que, es la liquidación que presta mérito ejecutivo, que, teniendo en cuenta la normatividad, la conformación del título ejecutivo complejo no comprende documentos diferentes al requerimiento efectuado al empleador en mora y la liquidación jurídica mediante la cual se determina el valor adeudado y que no existen requisitos formales para la elaboración de la liquidación. II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que negó mandamiento de pago, se encuentra ajustada a derecho. 3.2. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que se configura un exceso ritual manifiesto. 3.3.

Marco Jurídico • • • • • Artículo 66, 100 y 145 del CPTSS Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Articulo 422 del CGP Artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 Resolución 2080 de 2016 3.4. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

De igual manera, el auto atacado es susceptible del recurso de Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501120250004401 apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS.

Debe recordarse que la solicitud de ejecución en el caso bajo estudio radica en la acción de cobro que realiza la ejecutante con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de los aportes en pensión obligatoria, regulada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.’’ A su vez, el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que reglamentó el artículo anterior establece: “Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la ley 100 de 1993, las demás entidades del régimen solidario de régimen de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e intereses moratorios, con sujeción a lo previsto en el Art. 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el Art. 24 de la Ley 100 de 1993” De conformidad con lo expuesto, el título ejecutivo dentro del proceso para el cobro de aportes obligatorios de pensiones estará constituido, por dos documentos.

El primero, requerimiento previo al empleador moroso sobre los periodos y montos vencidos; el segundo, liquidación de lo adeudado por parte del empleador moroso, elaborada por el respectivo Fondo de Pensiones y ésta deberá contener los montos y períodos que el Fondo remita al empleador al momento de requerirlo; Adicionalmente, debe cumplirse que entre el requerimiento y la elaboración debe existir un intervalo superior a 15 días hábiles.

De otro lado, el artículo 422 del CGP, el cual es aplicable en materia laboral en virtud de la remisión expresa realizada por el artículo 145 del CPT, como quiera que consagre los requisitos que deben tener un documento para constituir mérito ejecutivo, establece: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501120250004401 Por su parte, el artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. Los trascritos artículos señalan que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible; la claridad de la obligación hace referencia a que debe ser evidente que el título consigna una obligación, sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo, que sea expresa alude a su materialización en un documento donde se declara su existencia y exigible cuando no está sujeta a término condición, ni existan actuaciones o trámites pendientes por realizar y por ende exigirse su cumplimiento.

En el caso bajo estudio se observa requerimiento de la entidad demandante al demandado de fecha 22 de enero de 2025, por valor de $16.103.853 por concepto de aportes a pensión de 201607 a 202008, más $26.400.500 pesos, por concepto de intereses moratorios, para un total de $42.504.353 pesos, remitido a la dirección electrónica que reposa en el certificado de existencia y representación de la ejecutada, sierrametalmecanica123@hotmail.com, en esa misma data, recordándole que la declaración de autoliquidación de aportes al sistema debe contener, además de la liquidación de aportes, las novedades que afecten la relación laboral del empleador con sus trabajadores y que a él, es al único que le constan.

Ante el silencio de la pasiva de la litis, la entidad demandante liquidó las cotizaciones adeudadas por el periodo comprendido del 201607 al 202008, por valor de $16.103.853 pesos, más los intereses moratorios, en la suma de $26.829.400 pesos, para un total de $42.933.253 pesos, con corte 5 de marzo de 2025. Para la Sala, contrario a lo manifestado por el A quo ningún reproche puede endilgarse al título base de recaudo traído al proceso, pues la normativa solo exige el requerimiento de pago previo a la elaboración de la liquidación y conformación del título, sin que de la normativa aplicable pueda extraerse especificaciones acerca del requerimiento, luego entonces, a los jueces no les es dado exigir ritualidades que la norma no contempla.

Lo anterior, por cuanto, examinado el título base de ejecución, esto es, la liquidación, se observa que es clara, expresa y exigible respecto de los aportes adeudados por la hoy ejecutada, en relación con los trabajadores allí individualizados, pues estos concuerdan uno a uno con el requerimiento realizado al empleador moroso; además, no hay duda respecto del capital adeudado, pues el periodo indicado es el mismo, de 201607 al 202008 y el valor por concepto de aportes adeudados coincide plenamente y, si bien esto no ocurre en relación a los respectivos intereses, tal situación resulta lógica, pues el requerimiento es con corte enero de 2025 y el titulo ejecutivo, es decir, la liquidación, tiene como fecha de corte el 5 de marzo de 2025, de manera que la diferencia es generada por intereses que se causan día a día por la mora en el pago del capital y que, solo en la etapa de liquidación del crédito quedarán en firme, cuando se determine el valor a pagar.

Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501120250004401 Adicionalmente, trae a colación la Sala, lo dispuesto en la Resolución 2082 de 2016 emitida por la UGPP, en la cual se definen los estándares de procesos de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de Protección Social en el cumplimiento de las acciones de seguimiento y cobro a los aportantes morosos.

Allí se indican las gestiones que deben adelantar las entidades administradoras del sistema general de seguridad social para recuperar la cartera, estableciendo como uno de los requisitos del aviso de incumplimiento que se relacione el periodo adeudado, indicando claramente mes y año, ello por cuanto los intereses es algo accesorio que se puede determinar al momento de liquidar el crédito, incluso aquellos que se siguen causando con posterioridad al requerimiento.

En conclusión, para esta Sala, la obligación contenida en el título ejecutivo es clara y expresa, de manera que no genera duda alguna, pues se observa coincidencia en el capital, periodos y afiliados que se pretenden. Por lo anterior se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá, remitir de inmediato el presente proceso al juzgado de origen, para que, al abrigo de las razones planteadas en esta providencia, proceda a pronunciarse sobre el mandamiento de pago implorado.

En una oportunidad pretérita el ponente había indicado en salvamento de voto que lo procedente era librar mandamiento de pago en segunda instancia, sin embargo, se rectifica ese criterio, por cuanto el juez de primera instancia es el juez de la ejecución de la sentencia. De suerte que con la decisión que adopte de librar mandamiento de pago, se inicia el proceso ejecutivo y desde esa perspectiva, la providencia que emita la juez A quo, merece una segunda instancia, en franca aplicación del principio de la doble instancia, lo contrario, sería cercenar las garantías procesales de cualquiera de las partes, entendiéndose que las partes no podrían cuestionar el monto ordenado o lo referente a intereses. 3.5.

Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra TALLER INDUSTRIAL SIERRA S.A.S., de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que, al abrigo de las razones planteadas en esta providencia, proceda a pronunciarse sobre el mandamiento de pago implorado. Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501120250004401 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66b8db76397d79db1de0a13fbedaf3275a86d87924fe12458ca9e28170718624 Documento generado en 25/09/2025 09:54:49 AM Página 6|6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica