R.I. 16881 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28 de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Arbitral Demandante Demandada Llamada en Garantía Radicado Actuación Hoteles E&M S.A.S. Grupo HL Berrocal ING S.A.S. Decisión Declara infundado Seguros del Estado S.A. 110012203000 2025 02529 00 Recurso de anulación Discutido y aprobado en Sala de 1 de octubre de 2025, acta n° 36.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de anulación1 interpuesto por Seguros del Estado S.A.2, (en calidad de llamada en garantía) contra el laudo proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid –Bogotá, el 20 de diciembre de 20243 y su complementación del 25 de febrero de 20244, respecto de lo debatido en el asunto en referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite: Con fundamento en el contenido de la cláusula compromisoria integrada en el contrato denominado “Contrato N° 05-2018 Construcción por 1 Asignado por reparto el 11 de septiembre de 2025, conforme consta en el archivo “002_Acta”. 2 Pdf. “01 Seguros del estado …”, Carpetas: “04. Recurso Anulación”, “001_Expediente Remitido”. 3 Pdf.
“65. Laudo Hoteles E&M…”, carpetas: “01. Cuaderno PRINCIPAL”, “001_Expediente Remitido”. 4 Pdf. “69. Acta 17_Resuelve Aclaración…”, carpetas: “01. Cuaderno PRINCIPAL”, “001_Expediente Remitido”. Administración Delegada”, Hoteles E&M S.A.S., promovió proceso arbitral contra Grupo HL Berrocal ING S.A.S., a fin de que se erigieran las siguientes declaraciones y condenas, todas relacionadas con dicho documento contractual: 1.1.1.
Declarar que la sociedad Grupo HL Berrocal ING S.A.S., incumplió las obligaciones inmersas en el “Contrato N° 05-2018 Construcción por Administración Delegada”, que fue celebrado el 1° de agosto de 2018 con la convocante. 1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la accionada al pago de perjuicios materiales, estimados en $200.000.000 a título de daño emergente, sufridos por parte de Hoteles E&M S.A.S., así como las costas.
Superadas las etapas de designación de árbitros, instalación, admisión de la demanda y notificación al extremo pasivo, se observa que Grupo HL Berrocal ING S.A.S., presentó escrito de contestación5, en el que se pronunció sobre las trece presuntas inobservancias señaladas en el libelo introductorio. Asimismo, formuló oposición a las pretensiones declarativas y de condena; no obstante, no propuso excepciones de mérito Por su parte Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía por la accionante, contestó el escrito demandatorio6.
En dicho documento, se pronunció de cara a los trece incumplimientos que se le atribuyeron y propició los medios exceptivos que llamó: “No se configuran los elementos de la responsabilidad contractual frente a GRUPO HL BERROCAL ING S.A.S.”, “-El actor va contra sus propios actos previos”, “Ausencia de daño indemnizable”, “Cobro de lo no debido – Mala fe de la demandante”, y la “Genérica”.
Téngase en cuenta que el extremo demandante convocó a la aseguradora7 que viene de comentarse con base en las pólizas nro. 21-45101255817 y 21-40-101126005, conforme se aprecia en el siguiente recuadro: 5 Pdf. “19. Contestación Demanda…”, carpetas: “01. Cuaderno PRINCIPAL”, “001_Expediente Remitido”. Pdf. “31 Seguros del Estado…”, carpetas: “01.
Cuaderno PRINCIPAL”, “001_Expediente Remitido”. 7 Pdf. “06. Escrito del llamamiento…”, carpetas: “01. Cuaderno PRINCIPAL”, “001_Expediente Remitido”. 6 Ahora bien, luego de agotarse las fases procesales correspondientes, la Colegiatura constituida resolvió de fondo el caso en laudo de 20 de diciembre de 2024. 1.2. Laudo arbitral:8 En su determinación, el Tribunal de Arbitramento declaró que: i) GRUPO HL BERROCAL ING SAS incumplió las obligaciones que derivan del “CONTRATO N° 05-2018 CONSTRUCCION POR ADMINISTRACION DELEGADA”, suscrito 1° de agosto de 2018, con la sociedad E&M HOTELES S.A.S., por no ejecutar las funciones de supervisión de las obras realizadas en el Hotel de propiedad de la convocante conforme lo pactado en el referido contrato; ii) próspera la excepción denominada “Los amparos de la póliza de cumplimiento son independientes y excluyentes entre sí” propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamado en garantía; iii) no prosperan las demás excepciones formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. tanto en la contestación a la demanda como en del llamamiento en garantía; iv) la ocurrencia del siniestro correspondiente a la póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101255817 expedida por el aquí llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.;
Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenó a Grupo Hl Berrocal ING S.A.S., a lo siguiente: 8 Pdf. “65. Laudo Hoteles E&M…”, carpetas: “01. Cuaderno PRINCIPAL”, “001_Expediente Remitido”. v) Al pago de DOSCIENTOS CUARTRO MILLONES CIENTO TRES MIL VEINTIOCHO PESOS ($204.103.028), suma sobre la cual la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. deberá responder solidariamente hasta por el monto por ella asegurado, es decir por CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($43.200.000), suma que deberá pagarse dentro de los dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente Laudo. vi) Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva por la suma de cuarenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve pesos ($43.984.939,oo), suma que deberá pagarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente Laudo.
Para arribar a tales conclusiones dicha autoridad señaló que Grupo HL Berrocal ING S.A.S., incurrió en incumplimientos sustanciales en la ejecución del “Contrato N° 05-2018 Construcción por Administración Delegada”, al no aplicar la debida diligencia exigida por el objeto del negocio jurídico. Las fallas constructivas, especialmente en los baños del inmueble, fueron acreditadas mediante peritaje técnico y reconocidas por la propia convocada, quien incluso elaboró presupuestos de reparación. La falta de supervisión adecuada y la recepción de obras defectuosas evidencian una gestión negligente, lo que permite declarar la ocurrencia del siniestro y la procedencia de la indemnización por los perjuicios derivados.
La fustigada admitió haber recibido las intervenciones sin revisión técnica adecuada, y no acreditó el cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en los literales h), i), j), k), l), n), q) y u) de la cláusula segunda, así como en las cláusulas quinta y décima cuarta del documento negocial. Tampoco se suscribió acta de entrega ni se acreditó la liquidación del contrato, lo que confirma las omisiones.
De cara a la pretensión de condena, explicó que Hoteles E&M S.A.S. realizó juramento estimatorio conforme al precepto 206 del Código General del Proceso, por lo que fijó los perjuicios en $200.000.000, monto que no fue objetado válidamente por la demandada, ni por la aseguradora llamada en garantía, por lo que la Colegiatura, en virtud de ello, lo tiene como prueba del valor del daño emergente.
Destacó que la cuantía se encuentra respaldada por los medios demostrativos obrantes en el expediente, que detallan los siguientes gastos incurridos por la convocante. Reparación de ventanas: $23.727.674, adecuación de baños: $117.592.440, mano de obra de pintura: $140.000, impermeabilización: $8.403.114, restauración de mampostería y escaleras: $54.239.800.
Estas cifras, debidamente acreditadas constituyen menoscabos derivados del incumplimiento por parte de Grupo HL Berrocal ING S.A.S., cuya indemnización resulta procedente. Por último, el Tribunal de Arbitramento encontró acreditada la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de cumplimiento No. 21-45101255817, expedida por Seguros del Estado S.A., conforme a lo previsto en los artículos 1072 y siguientes del Código de Comercio.
Señaló que Hoteles E&M S.A.S., elevó la reclamación dentro del término establecido y con respaldo probatorio suficiente, sin que la aseguradora lograra controvertir su viabilidad. A partir de ello, concluyó que resulta procedente la afectación de la póliza bajo el amparo por cumplimiento contractual, excluyéndose las demás coberturas por tratarse de hechos incompatibles.
En virtud de ello, la compañía de seguros deberá responder solidariamente, conforme a los límites establecidos en la relación negocial. 1.3. Laudo Complementario9 A través del proveído fechado 25 de febrero de 2025, la Colegiatura Arbitral decidió las solicitudes de aclaración, corrección y adición que formuló Hoteles E&M S.A.S.10, así como la aclaración y adición que enarboló la compañía de seguros11.
Allí resolvió corregir el numeral quinto del fallo, de la siguiente manera: “QUINTO: CONDENAR a la sociedad GRUPO HL BERROCAL ING S.A.S. Al pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000) a la compañía HOTELES E & M S.A.S, 9 Pdf. “Acta 17_Resuelve…”, carpetas: “01. Cuaderno PRINCIPAL”, “001_Expediente Remitido”. Pdf. “68. Solicitud de corrección …”, carpetas: “01.
Cuaderno PRINCIPAL”, “001_Expediente Remitido”. 11 Pdf. “67. Solicitud de aclaración …”, carpetas: “01. Cuaderno PRINCIPAL”, “001_Expediente Remitido”. 10 suma sobre la cual la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. deberá responder frente su asegurado hasta por el monto por ella asegurado, es decir hasta por cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000), suma que habrá de pagarse dentro de los dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión”.
Además, dispuso: “Dejar inc[ó]lume la decisión contenida en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del laudo arbitral proferí[d]o el día 20 de diciembre de 2024 y le[í]do en audiencia el mismo día, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión”. 1.4. Recurso de anulación:12 Oportunamente el gestor judicial de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., promovió este recurso especial fundado únicamente en la causal sexta del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que fundamentó así: a) Indicó la recurrente que las solicitudes de aclaración y adición del laudo fueron resueltas el 25 de febrero de 2025, fecha que excede el término legal de duración del proceso, que inició el 21 de junio de 2024 y venció el 21 de diciembre del mismo año. En consecuencia, dicha actuación se profirió fuera de la vigencia prevista, lo que puede incidir en su validez procesal.
La determinación unilateral del Tribunal de prorrogar el periodo para resolver el litigio por tres (3) meses, sin consentimiento expreso del demandado ni del llamado en garantía, constituye una vía de hecho contraria al principio de habilitación que rige la justicia arbitral, que prevé que la potestad jurisdiccional solo puede ejercerse mediante autorización conjunta de las partes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Validez de la actuación 12 Pdf. “01. Seguros del estado …”, carpetas: “04. Recurso Anulación”, “001_Expediente Remitido”. De la revisión del caso, se observa que concurren dentro de la actuación los presupuestos procesales, habida cuenta que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
Igualmente, la competencia funcional de esta Sala para proveer sobre el presente asunto está determinada en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. 2.2. Sobre el trámite de arbitramento 2.2.1. De recordarse que la Constitución Política de Colombia, luego de precisar en su artículo 116 que, entre otros, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces son los encargados de administrar justicia, estatuye a renglón seguido, que “[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” En el ámbito del arbitraje, el legislador expidió la Ley 1563 de 2012 con el propósito de regular integralmente esta figura, por lo que en el artículo 1° estableció la definición, modalidades y principios que rigen el régimen arbitral en Colombia, así: “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje (…) puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.” 2.2.2.
En todo caso, tradicionalmente se han extraído como características propias de la figura las siguientes: (i) es voluntaria, porque la decisión de sustraer el conocimiento de un asunto determinado de la jurisdicción ordinaria para que de él conozca un Tribunal de Arbitramento, obedece a un acuerdo de voluntades adoptado previamente por los contratantes;
(ii) es temporal, porque las atribuciones jurisdiccionales que se le dan a los árbitros no son indefinidas sino limitadas en el tiempo y se circunscriben a los temas convenidos en el cláusula compromisoria; y, (iii) es excepcional, porque sólo los asuntos susceptibles de ser transigidos, pueden ser ventilados por ese medio. 2.3. Sobre el recurso de anulación de laudos 2.3.1.
Como verdaderas decisiones jurisdiccionales, los laudos arbitrales pueden ser objeto de impugnación por las partes a través de dos (2) recursos con características y procedimientos propios, a saber: el de anulación y el de revisión. Específicamente, en lo que respecta a este medio de impugnación que es el que interesa examinar, este tiene pautas similares a las que rigen la casación, sólo que en el primero el ataque únicamente puede centrarse en defectos “in procedendo”, que se dan en las actuaciones de los árbitros que exceden los poderes que recibieron, o el mandato legal que enmarca su tarea.
Siendo claro que por esa vía sólo es posible controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las cuestiones de fondo contenidas en la determinación. 2.3.2. Significa lo anterior, como bien lo tiene definido desde antaño la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que “(…) por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral.” Máxime que “[s]u naturaleza jurídica especial impide que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación”, dado que “[n]o se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que, en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizada la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia.”13 13 Sentencia de Casación Civil, de agosto 13 de 1998, Expediente N° 6903, reiterada en decisión de 21 de febrero de 1996.
Es por ello que, con acierto, en sentencia de 21 de febrero de 2011 el Consejo de Estado14 hizo el siguiente raciocinio. “Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento.
Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión. De otro lado, el recurso de anulación por ser extraordinario sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxativa y en consecuencia el ataque al laudo que se apoye en causal distinta debe ser rechazado por improcedente.
Todo lo anterior se resume, en conclusión, en que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.” (Negrilla fuera del texto original) A la luz de lo indicado, resulta claro que las causales de nulidad del laudo arbitral son única y exclusivamente las consagradas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de ahí que el examen que debe hacer esta Corporación para desatar el recurso prescinde de cualquier valoración sobre el mérito del asunto, tal como lo prescribe el inciso último del canon 42 ejusdem. 2.4.
Análisis del caso concreto 2.4.1. Revisado el asunto, la Sala advierte desde un inicio que el cargo de acusación no está llamado a prosperar, toda vez que los argumentos en que se fundamenta no resultan atendibles, conforme se expondrá en detalle en las consideraciones que siguen. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de febrero de 2011 (Expediente 38621). 2.4.2.
El numeral 6º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé: “Son causales del recurso de anulación: (…) “Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral”. Sobre este motivo jurídico de anulación se ha dicho que15: “(…) Resulta claro que la providencia que debe anularse en este caso es exclusivamente la extemporánea y por lo tanto si el laudo se expidió en oportunidad, este permanecerá incólume.
(…) Por último, es de precisar que para determinar la configuración de la causal a la que se alude no sólo debe tenerse en cuenta el artículo 10º de la Ley 1563 de 2012 que dispone que salvo pacto en contrario, el término máximo de duración del proceso arbitral será de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por 6 meses más (…)”. (Énfasis propio) 2.4.3.
En su escrito, Seguros del Estado S.A. afirmó que el Tribunal Arbitral profirió el laudo complementario el 25 de febrero de 2025; es decir, fuera del término legal de seis (6) meses previstos para decidir la instancia, conforme al canon 10 del compendio normativo que viene de citarse. Según el cálculo presentado, dicho lapso vencía el 21 de diciembre de 2024.
Esta circunstancia constituye el motivo de anulación invocado, y compromete la validez tanto del fallo complementario como del principal fechado 20 de diciembre de 2024. Sostuvo además que la prórroga de tres (3) meses decretada por dicho organismo el 11 de diciembre de 2024 carece de eficacia jurídica, dado que la solicitud fue presentada únicamente por la parte convocante, Hoteles E&M S.A.S. 2.4.4.
Bajo el marco fáctico expuesto, resulta jurídicamente inviable abordar el fondo de los reparos formulados por la parte inconforme, en la medida en que no cumplió con la carga procesal establecida en el inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, disposición que señala: “La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”. 15Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia del 13 de abril de 2015.
Rad. 2014 00162 00 (52556). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En efecto, la viabilidad de la causal sexta de anulación está condicionada a que la parte interesada haya advertido oportunamente al Tribunal de Arbitramento sobre la presunta ineficacia jurídica derivada de la falta de competencia para decidir, circunstancia que se configura por el vencimiento del término legal para la emisión de la sentencia de arbitramento.
La omisión de dicha manifestación en tiempo hábil impide su posterior invocación en sede de anulación. Sobre esta temática el Consejo de Estado16 ha explicado que: (…) Por último, es de precisar que para determinar la configuración de la causal a la que se alude no sólo debe tenerse en cuenta el artículo 10º de la Ley 1563 de 2012 que dispone que salvo pacto en contrario, el término máximo de duración del proceso arbitral será de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por 6 meses más. (…) También deben tenerse en cuenta los términos de suspensión del proceso arbitral previstos en el artículo 11 del mismo Estatuto arbitral, términos que en todo caso no podrán exceder el máximo de 120 días.
(…) Adicionalmente, la ley establece un requisito legal para su procedencia consistente en que debe alegarse oportunamente ante el Tribunal de arbitramento una vez haya expirado el término máximo previsto en la ley para proferir el laudo arbitral respectivo. (Se resalta) 2.4.5. Del análisis minucioso de las actuaciones desplegadas en el trámite objeto de revisión, se concluye que la llamada en garantía no puso en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, dentro del momento procesal exigido, la presunta nulidad originada en la pérdida de competencia por vencimiento del término legal para dictar el fallo arbitral, tal como lo impone el inciso final del canon 41 ibidem.
Según Seguros del Estado S.A., el plazo para decidir concluyó el 21 de diciembre de 2024. No obstante, el 26 de diciembre de idéntica anualidad presentó un escrito que en el que pidió aclaración y/o adición, requerimientos que fueron atendidos mediante laudo complementario del 25 de febrero de 2025. Si la parte estimaba que dicha providencia (la de complementación) carecía de validez por vencimiento del lapso decisorio, le correspondía 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia del 13 de abril de 2015.
Rad. 2014 00162 00 (52556). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. manifestarlo de forma inmediata, a través de solicitud expresa en la que se invocara la imposibilidad jurídica de adoptar determinaciones fuera del plazo perentorio. Sin embargo, guardó silencio y solo hasta el 1 de abril de 2025 —24 días hábiles después— interpuso el recurso de anulación, en el que simultáneamente alegó la invalidez y la improcedencia de su convalidación. Pese a ello, como lo establece de manera inequívoca la norma citada, la parte interesada debió hacer valer dicha objeción “(…) oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”.
En consecuencia, no resulta procedente acoger este medio especial de impugnación, pues la inacción procesal de la inconforme impide ahora reclamar válidamente una invalidación que, conforme al ordenamiento, debió ser advertida y planteada ante el órgano arbitral en el momento en que, según su propia interpretación, se configuró la causal.
Conclusión En virtud de lo ya anotado, es menester declarar infundado el presente recurso, y condenar en costas al extremo impugnante de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 43 de la Ley 1563 de 2012, señalándose como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación que formuló Seguros del Estado S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid –Bogotá, el 20 de diciembre de 2024 y el complementario del 25 de febrero de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta actuación a la recurrente Seguros del Estado S.A., en favor de Hoteles E&M S.A.S. La magistrada ponente fija como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110012203000 2025 02529 00) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110012203000 2025 02529 00) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110012203000 2025 02529 00) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c58db8b1dd314c434954c511c724de1e55ca3817583a09380bda6ef4ae ba5e4e Documento generado en 28/10/2025 03:10:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica