República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL –RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL HERNANDO SERRANO ÁLVAREZ y otros DEMANDADO RADICADO ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. – Antes aseguradora de vida Colseguros S.A.- y otros. 11001310300420210007603 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 161 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
1. CIVIL ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia del 3 de Julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, resolvió una solicitud de aclaración y corrección del auto que aprobó la liquidación de costas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 20 de abril de 2021, se admitió la demanda1 de Hernando Serrano Álvarez, Mauricio Serrano Macias, Juan Manuel Gutiérrez Macias, Alfonso Gutiérrez Pardo e Isabel Macias Fuentes, en contra de Administradora Country Sa, Unidad Quirúrgica Los Alpes ahora Mediport S.A.S., Luis Eduardo Fandiño y Allianz Seguros de Vida S.A., a fin de que se declare que es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al deceso de la señora Viviana Serrano Macías (q.e.p.d.) que se presentó por la indebida prestación de los servicios médicos post-operatorios.
Consecuente con ello, que se le 1 Cfr. Archivo 008Admite.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal condene a pagar a cada uno de ellos por perjuicios morales, daño a la vida en relación, daño emergente y otros rubros patrimoniales 2. El Juez A quo, el 15 de enero de 2024, emitió sentencia en la que declaró probadas (i) las excepciones de mérito formuladas por el demandado Luis Eduardo Fandiño, denominadas “CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTÍS, ADECUADA PRACTICA MÉDICA, OPORTUNA Y CORRECTA ATENCIÓN DE LA PACIENTE y ADECUADA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN EL CONSENTIMIENTO INFORMADO”;
(ii) las defensas propuestas por Allianz Seguros de vida, que llamó “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE DILIGENTE, OPORTUNO, ADECUADO Y CUIDADOSO DE UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA LOS ALPES Y LA CLÍNICA DEL COUNTRY”; (iii) la exceptiva invocada por la Unidad Quirurgica los Alpes, hoy MEDIPORT S.A., denominada ausencia de culpa; (iv) los medios perentorios de Administradora Country S.A. “INEXISTENCIA DE UNA ACTUACIÓN CULPOSA Y/O NEGLIGENTE POR PARTE DE ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.”.
En virtud de lo anterior, (v) negó las pretensiones formuladas por los demandantes; (vi) absolvió de las pretensiones del llamamiento de garantía realizado a la aseguradora la Previsora S.A.; (vii) condenar en costas a la parte demandante. Incluir como agencias en derecho la suma de $3’000.000.oo M/cte., en favor de cada uno de los demandados y llamados en garantía3.
Apelada la sentencia de instancia por la activa, esta magistratura en decisión aprobada por la sala de decisión de 27 de noviembre de 20244, resolvió en lo pertinente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar (…) “PRIMERO: DECLARAR civilmente responsable a Allianz Seguros de Vida S.A. y Administradora Country S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a Allianz Seguros de Vida S.A. y Administradora Country S.A. a pagarle a los demandantes las sumas que se consignan en el siguiente cuadro y por los conceptos allí relacionados: 2 Cfr. Fls.415 Archivo 001Demanda.pdf, ib 3 Cfr. Fl.1 a 37 Archivo 142SentenciaPrimeraInstancia.pdf, ib 4 Cfr. Archivo 013RevocaSentencia.pdf, C05ActuaciónTribunalApelaciónSentencia, 01CuadernoTribunal 004 2021 00076 03 TERCERO: Negar las demás sumas solicitadas a título de indemnización.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de adecuada información suministrada en el consentimiento informado, propuesta por Luis Fernando Fandiño Franky; el hecho de un tercero, ausencia de culpa, ausencia de nexo causal y, ocurrencia del álea terapéutico evocadas por la Unidad Quirúrgica Los Alpes – ahora Mediport S.A.S.
QUINTO: NO ACOGER los medios exceptivos alegados por Administradora Country S.A.S. (…)
SEGUNDO: CONDENAR a los demandantes al pago de las costas causadas en ambas instancias en favor de los demandados Luis Fernando Fandiño Frankly y la Unidad Quirúrgica Los Alpes – ahora Mediport S.A.S. Liquídense oportunamente. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta instancia la suma de $3’000.000,oo.
TERCERO: CONDENAR a los demandados Allianz Seguros de Vida S.A. y Administradora Country S.A. al pago de las costas causadas en ambas instancias a favor de los demandantes. Liquídense oportunamente. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta instancia la suma de $3’500.000,oo.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen cuando se encuentre en firme esta decisión. Mediante providencia de 17 de enero de 20255 se adicionó la sentencia dictada en esta instancia, de la siguiente forma:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la parte resolutiva enunciada en el ordinal primero de la sentencia proferida el pasado 27 de noviembre de 2024, la siguiente fila a la tabla allí incorporada: 5 Cfr. Archivo 018AdicionaSentencia.pdf, ídem 004 2021 00076 03 SEGUNDO: COMPLEMENTAR la prenotada determinación con el numeral sexto de la parte resolutiva definitiva así: “SEXTO: DENEGAR la pretensión resarcitoria por la transgresión de los derechos constitucionales protegidos – vida, salud y atención médica digna- de Viviana Serrano Macías (Q.E.P.D.).”.
TERCERO: NEGAR la solicitud de adición implorada por la Administradora Country S.A.S.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento al numeral cuarto de la citada providencia. En proveído de 3 de marzo de 20256, el Juez de primera instancia, emitió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior. El 20 de marzo de siguiente, la secretaría del Despacho elaboró las respectivas cuentas de primera y segunda instancia7, las cuales fueron aprobadas mediante auto de 3 de abril de 20258. 2.3.
Inconforme con esa determinación, los apoderados judiciales de los extremos de la lid formularon recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, los cuales resultaron favorables a las pretensiones de los contradictores, conforme a determinación de 3 de julio hogaño, pues, en ella se fijaron como agencias en derecho en la primera instancia, la suma de $10’000.000 en favor de la demandante y a cargo de Allianz Seguros de Vida S.A. y la Administradora Country S.A.; y, “a favor de la parte codemandada Luis Eduardo Fandiño Franky y a cargo de la parte demandante (teniendo en cuenta que son dos las partes codemandadas beneficiadas, esto es el recurrente y la Unidad Quirúrgica los Alpes – ahora Mediport S.A.S.), en primera instancia la suma de $9’311.577”. 6 Cfr. Archivo 21AutoCúmplaseResueltoSuperio.pdf, ídem 7 Cfr. Archivo 159 y 160 expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal 8 Cfr. Archivo 163AutoApruebaCostas.pdf, ídem. 004 2021 00076 03 Frente a esta decisión la demandante, por conducto de apoderado judicial elevó petición de aclaración y corrección atinente a saber “si las costas decretadas a favor de [sus] representados y cuya condena se encuentra en cabeza de las sociedades Allianz Seguros de Vida S.A. y la Administradora Country S.A. deben ser divididas por estas dos sociedades o la suma referida corresponde a cada una de estas”.
En caso que sean divididas, deberá informar con base en qué criterios adoptó dicha decisión9. 2.4. En pronunciamiento de 14 de agosto de 2025, el juzgado cognoscente precisó que, atendiendo que la condena de $10’000.000.oo M/cte., gravita en contra de dos de los demandados, “tal suma deberá ser sufragada por cualquiera de las partes condenadas, en el entendido que la misma constituye el valor total de la condena”.
A su vez, señaló que “fue la misma parte demandante la que planteó como criterio orientador que las agencias en derecho podrían “…oscilar entre los $9.750.000.oo y $24.375.000.000.oo”, ergo, tal limite propuesto fue adoptado estimándolo acorde con lo procesalmente discurrido”. Mediante escrito radicado en tiempo, la parte actora formuló recurso de apelación, afirmando que en la sentencia de primera instancia se condenó a sus mandantes “y a su vez, se fijaron como agencias de derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000 M/Cte) a favor de cada uno de los demandados y llamados en garantía”.
Es decir, el criterio es individual para cada uno de los sujetos. Indicó que existe disparidad de criterios, en razón a que la primera sentencia dispuso el pago de las costas de forma individual en contra de sus mandantes, pero respecto de los $10’000.000.oo impuestos para la satisfacción de Allianz Seguros de Vida S.A. y la Administradora Country S.A. que fueron aclarados en auto de 14 de agosto de 2025, nada precisó, razón por la estimó que no hay una igualdad procesal dado que, si bien se revocó la sentencia de primera instancia, ello no quiere decir que también cambió el criterio de imposición y liquidación de las 9 Cfr. Archivo 181CorreoSolicitudAclaración.pdf, ídem. 004 2021 00076 03 condenas.
En consecuencia, solicitó que las expensas se satisfagan para ambas partes de forma global o individual 10. 2.5. En auto de 6 de octubre de 2025, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura11. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Como cuestión previa, es necesario señalar que, revisado el plenario y conforme al auto que es objeto de censura, el auto de apelación se concedió en un efecto que no correspondía, pues siendo que este versa sobre la liquidación de costas, específicamente frente a la imposición de la condena, conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, la alzada sólo se concederá de forma diferida, “pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.
Con ocasión a que en esta causa no existe ninguna otra actuación por surtir, el recurso vertical corresponde al suspensivo, circunstancia por la que esta magistratura así lo reseña para los fines pertinentes. Dicho esto, se procede a resolver la censura formulada. 3.2. Ab initio, es importante precisar que el recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el opugnante.
Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., en cuanto a la forma como se impuso el monto dinerario que se reconoce en favor de la demandada por el ejercicio de la actuación procesal en razón a la defensa que realizó, así como de los costos en los que incurrió con ocasión de la misma. 10 Cfr. Archivo 190MemorialSolicitudEntregaTítulos.pdf, ídem 11 Cfr. Archivo 191AutoConcedeApelación.pdf, ib. 004 2021 00076 03 En consecuencia, corresponde determinar si en efecto existió una aplicación inequitativa de la forma como se ordenó el desembolso de los rubros por agencias en derecho, respecto de las demandadas condenadas.
Verificada la censura puede apreciarse de entrada que, no se controvirtió el monto de las agencias en derecho, por ende, no será este un punto de estudio en la presente confutación. En tal senda, verificada la fijación de estas en la primera instancia, el auto del a quo estableció: A su vez, la sentencia de segunda instancia en la parte resolutiva sobre este aspecto indicó: “SEGUNDO: CONDENAR a los demandantes al pago de las costas causadas en ambas instancias en favor de los demandados Luis Fernando Fandiño Frankly y la Unidad Quirúrgica Los Alpes – ahora Mediport S.A.S. Liquídense oportunamente.
La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta instancia la suma de $3’000.000,oo.
TERCERO: CONDENAR a los demandados Allianz Seguros de Vida S.A. y Administradora Country S.A. al pago de las costas causadas en ambas instancias a favor de los demandantes. Liquídense oportunamente. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta instancia la suma de $3’500.000,oo2. Por lo anterior, y en consideración a que, dentro de las motivaciones del veredicto de la segunda instancia, nada se adujo respecto de su 004 2021 00076 03 satisfacción, es válido aplicar la regla 6° del artículo 365 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal estatuye: «Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos».
Esta aplicación exégeta de la norma, encuentra respaldo en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, el que, al decidir un caso de similar laya, precisó: “Sobre este punto la Corporación precisó que “[e]n lo que a este caso respecta, juzga la Corte que en la parte resolutiva de la providencia de 22 de junio de 2011, no se plasmaron enunciados oscuros o ininteligibles, capaces de llevar a un estado de incertidumbre que deba superarse a través de este mecanismo.
En particular, ninguna duda se presenta en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, tanto menos si se observa que la condena en costas se impuso a la parte demandante, en favor de los no recurrentes, de modo que si nada se dijo sobre las proporciones que corresponden a cada cual, debe entenderse que las referidas agencias se han de distribuir a prorrata entre los demandados.
(…) En ese orden de ideas, se negará la solicitud de aclaración antes referida, sin perjuicio, claro está, de que oportunamente se ejerzan los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir esa decisión” (auto de 12 de agosto de 2011, expediente 199902099). (resaltado fuera del texto). De ahí que, sea necesario confirmar la providencia combatida, en consideración a que en efecto existió un rasero diferenciado para ordenar el pago de estos rubros entre las partes, si en mente se tiene que, en la providencia que revocó en su totalidad el fallo proferido por el juzgador primigenio, nada se especificó sobre las proporciones que le atañe cubrir a cada parte por el referido concepto, por lo que deben entenderse distribuidas en iguales proporciones. 3.3.
En consecuencia, sin más consideraciones, se refrendará la decisión apelada. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 004 2021 00076 03
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f19831d9d1e935c8db675024ea9ecba820e6bc32dadf6e479496a6b7a879e6bc Documento generado en 19/12/2025 05:42:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004 2021 00076 03