Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051 2021 00123 02 DRA GALVS AUTO ADMITE E INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno de agosto dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual D&F Constructora S.A.S. Luz Amanda Vásquez Hernández 110013103051202100123 02 Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Revisado el plenario, en los términos del artículo 325 de la Ley Procesal Civil, se

RESUELVE

1. Comoquiera que confluyen las exigencias legales para admitir el recurso, pues fue formulado oportunamente por quien tiene legitimación para ello y se expusieron los reparos concretos a la providencia cuestionada, por ende, SE ADMITE, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, se OTORGA TRASLADO al apelante para que ante esta Corporación sustente el recurso, vencido el plazo legal antedicho, la contraparte podrá descorrer el traslado, si así lo considera; términos que comenzarán a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación. Se advierte al recurrente, que en el plazo legal concedido y ante esta Sede, DEBERÁ SUSTENTAR EL RECURSO so pena de declararlo desierto (artículos 322 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 2213 de 2022).

Se recuerda que la 110013103051202100123 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sustentación consistirá en el desarrollo de los reparos planteados al propiciar el recurso, cualquier aspecto adicional que se incluya no será considerado (artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012). 3. Los profesionales del derecho darán estricto cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, so pena de imposición de multa, en los términos allí previstos. 4.

Las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5. De otro lado, conforme al artículo 121 y en atención a la complejidad del asunto y la carga laboral1 de la suscrita magistrada; SE PRORROGA por una sola vez, hasta por seis (6) meses más, el término para decidir de fondo esta segunda instancia. 6.

Declarar INADMISIBLE el recurso de alzada2 propiciado por la apoderada de la demandada Luz Amanda Vásquez Hernández, quien carece de interés para recurrir la sentencia de primer grado; legitimación prevista en el artículo 320 ídem “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, y de la que evidentemente carece la demandada toda vez que en la sentencia de primera instancia se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda, ergo, no fue desfavorable a sus intereses.

Lo dicho, al margen de que, según sus apreciaciones y personales convicciones, la promoción de medios defensivos3 suponía de parte de la autoridad de primera instancia decretar en favor de la parte cumplida -su poderdante- “(…) los derechos reclamados y probados durante la actuación (…)”. Emerge evidente que la profesional del derecho al parecer desconoce la finalidad de las excepciones de mérito, las que en términos sencillos buscan evitar el triunfo de las pretensiones de su contraparte; pues cuestiona que la juez a quo “(…) debió considerar que como está satisfecho el 100% del pago 1 La que abarca no solo los asuntos civiles, sino también las acciones constitucionales que exigen ser atendidas con prelación y urgencia. 2 PDF 67RecursoDeApelacion, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 3 Revisado el escrito de contestación de la demanda, planteó como excepciones de mérito las que denominó “I.- NULIDAD DEL “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE EDIFICIO BELLA TERRA”;

“II. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”; “III. MALA FE Y FRAUDE PROCESAL” y “IV. CONTRATOS LEONINOS Y CLÁUSULAS ABUSIVAS”. 110013103051202100123 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del inmueble (…) se ordenara la suscripción inmediata de la escritura pública y la entrega real y material del inmueble más los perjuicios debidamente evidenciados (…)” y pronunciarse sobre los argumentos que fundan su oposición a las aspiraciones de la actora toda vez que “(…) presentar medios exceptivos en una demanda de responsabilidad civil contractual es crucial para tener éxito en la obtención de una indemnización”, con lo que busca se ordene en favor de su representada la reparación de un daño, soslayando que la demanda de reconvención que formuló fue rechazada, por tanto, ningún examen ni pronunciamiento al respecto debía hacerse.

Claro resulta que ella no cuestiona la determinación de negar las pretensiones de la demanda, ya que esto es favorable a sus intereses, discute que en la sentencia no se hicieron declaraciones favorables para su poderdante; a pesar de que la demanda de reconvención que planteó, por no ser debidamente subsanada, resultó rechazada. Notifíquese, 3 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil 110013103051202100123 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 008130aa841f0905c63d6900b0c28fcd65738a36dc5741969e3e71a05ee03b65 Documento generado en 21/08/2025 05:58:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica