REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103038202000386 01 DECLARATIVO IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P NORMANDÍA S.A.S. ALEJANDRO RIAÑO Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 2 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual rechazó la reforma a su demanda.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, el juzgador rechazó el libelo reformado, porque el extremo actor no dio cumplimiento estricto a lo ordenado en el auto de 2 de mayo actual, a través del cual inadmitió la reforma de la demanda. Mediante este último proveído, el juez de la causa le pidió al Grupo de Energía de Bogotá, entre otras, que: i) dirigiera la demanda contra los titulares de derechos reales inscritos en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso; ii) acreditara la calidad en que pretende demandar a los señores Jonathan Guilombo González y Álvaro Sánchez Pérez, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 376 del estatuto procesal adjetivo y iii) explicara la razón por la que los referidos señores no se presentaron a la inspección judicial realizada el 23 de febrero de 2018. 2.
En cumplimiento de lo anterior, el apoderado del extremo accionante presentó escrito subsanatorio. Refirió sobre el primer punto que el libelo lo dirigió contra quien figura como único titular inscrito de derechos reales de dominio, esto es, Alejandro Riaño. Frente al segundo punto, advirtió que para demostrar si quiera sumariamente la condición de poseedores, aportó contrato de promesa de compraventa suscrito entre Alejandro Riaño y Álvaro Sánchez Pérez del 19 de octubre de 2024, fecha en que este último entró en posesión. Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038202000386 01 Clase: Verbal - imposición de servidumbre ----------------------------------------------------- En lo que respecta a lo último, explicó que los señores Guilombo González y Sánchez Pérez no se presentaron a la inspección judicial, comoquiera que esta se adelantó de manera “helicoportada por razones de orden público y por condiciones geográficas y acceso al predio”.
La juez del asunto rechazó la reforma presentada, so pretexto de no haber sido subsanada en debida forma. 3. Inconforme, el extremo actor interpuso reposición y en subsidio apelación. En lo medular, arguyó que el rechazo desconoce que el proceso bajo marras está especialmente regulado en el Decreto 1073 de 2015, además que la vinculación de los poseedores, vía reforma de demanda, no se encuentra prohibida.
Consideró, además, que dio cabal cumplimiento a lo señalado por el juzgador en el auto inadmisorio. 4. Desatado el recurso horizontal impetrado, procede la definición de la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ejusdem.
De cara a la reclamación planteada, con prontitud se advierte que la decisión objeto de censura será revocada, por las razones que se exponen a continuación. Advierte el Tribunal que se revisará, también, el auto del 5 de marzo de 2024, por medio del que se inadmitió el libelo, conforme lo consagrado en el inciso 5º del artículo 90 de la misma codificación. El artículo 82 del Código General del Proceso contempla de forma expresa los requisitos que debe contener toda demanda.
Por su parte, el artículo 376 de esa misma codificación impone que la demanda debe dirigirse contra las personas que tenga derechos reales sobre los predios dominantes y sirvientes; sin embargo, esa misma codificación permite que quienes acrediten de forma si quiera sumaria posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios les será reconocida su condición de litisconsortes necesarios. 2 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038202000386 01 Clase: Verbal - imposición de servidumbre ----------------------------------------------------- A su turno, los artículo 31 y 33 de la Ley 56 de 1981 1permite que el valor de la indemnización sea consignada por la entidad demandante en favor del poseedor o tener del predio.
Puestas así las cosas, destaca el despacho que no existe duda de que en esta clase de asuntos, la demanda debe dirigirse contra el titular de derechos reales del predio dominante o sirviente, pues así lo previó de forma expresa el legislador. En ese orden, se destaca que, en efecto, el escrito genitor así se rigió conforme da cuenta la foliatura.
Contempla la norma adjetiva (art. 376 CGP), que a las personas presentes en la diligencia de inspección judicial que acrediten posesión sumaria sobre el predio sirviente o dominante, por más de un año, les reconocerán su condición de litisconsorte de la parte correspondiente. De la revisión de las diligencias, se advierte que la mencionada inspección fue realizada a través del uso de un helicóptero que permitió sobrevolar el predio, dadas las condiciones del mismo.
En ese orden, es claro que quienes pretendía hacer valer sus derechos en esa oportunidad no les fue permitido en razón a la forma como se desarrolló esa prueba. Por lo tanto, aceptar la tesis del juzgado tendiente a sostener que los interesados han debido hacerse presentes en dicha oportunidad y no con posterioridad, conforme lo dejó entrever al momento de inadmitir la demanda, redundaría en la obstrucción a la administración de justicia, pues es claro que en dicha etapa –dadas las particularidades de este caso– no contaron con la oportunidad de hacerse presentes.
En ese orden, no era viable pedir las explicaciones de la inasistencia de aquéllos en ese particular momento, pues era evidente que la diligencia se adelantó sobrevolando el terreno. Erró el juez de la causa al exigir –como causal de inadmisión– las explicaciones en ese sentido, y peor aún rechazar la demanda con sustento exclusivo en el canon 376 del Código General del Proceso, sin verificar la situación factual de la situación, la cual era de real importancia para la resolución del asunto.
Entonces, no era admisible pretender que para hacer valer sus derechos debieron los interesados estar presentes en dicho momento, pues el juez y las partes que acompañaron la diligencia ni siquiera hicieron presencia física al interior de este; menos lo iban a hacer quienes se consideraban poseedores o tenederos del bien. Además, exigir la acreditación de la calidad de quienes pretenden llamarse a juicio y calificar si se encuentran legitimados en la causa en esta instancia del juicio luce bastante apresurado, si se repara en que es un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión que debe analizarse al resolver de fondo el asunto (sea en la sentencia o de forma anticipada, dependiente el caso) y no con la calificación de la demanda, “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. 1 3 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038202000386 01 Clase: Verbal - imposición de servidumbre ----------------------------------------------------- como lo hizo equivocadamente la sede judicial de primer grado.
Será entonces en el curso de la actuación y para efectos de ordenar el pago de la indemnización que se verifique si los llamados a juicio acreditaron o no, de forma sumaria, su condición de poseedores o tenedores según sea el caso, por un término superior a un año. Destaca esta Magistratura que quienes se crean con derechos sobre los bienes pueden acudir al proceso y acreditar la condición de hacer valer, para que se reconozcan las indemnizaciones a que haya lugar, según lo contempla la Ley 56 de 1981, art. 31 y 33.
No se olvide que conforme a las normas especiales que regulan los asuntos de imposición de servidumbres eléctricas, conciben como pretensión tanto la afectación del derecho real –con la imposición que se pretende– como la indemnización por esa situación, la cual se hace extensiva no solo con los propietarios inscritos, sino con los poseedores o tenedores, dado que pueden llegar a verse afectados sus intereses.
De ese modo, luce apenas comprensible que para citar a quienes se consideran con algún tipo de derecho sobre el predio, se hubiera intentado reformar la demanda en ese particular sentido; ello, por su puesto, sin aceptar que sea esa la vía idónea para propender por esa integración del contradictorio. Corresponde al juez cognoscente calificar la pretendida reforma con apego estricto a lo normado por los cánones 82, 83, 90 y 93 del Código General del Proceso, con miras a verificar si se trata o no de una verdadera reforma y sin exigir causales no contempladas en la norma.
Si la conclusión a la que arriba el despacho es que la reforma presentada no cumple con los requisitos legales para ser considerada como tal, deberá, en todo caso, garantizar la citación de los demás interesados sobre la heredad del extremo demandado, y calificar su condición de poseedores de ese terreno al momento de decidir lo pertinente sobre el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar.
Dicho de otro modo, deberá el juzgado de instancia tomar todas las medidas para materializar el derecho sustancial y las garantías superiores para que los que se dicen ser poseedores intervengan en el proceso de marras y permitirles la oportunidad de probar siquiera sumariamente su posesión sobre el predio gravado. No se olvide que, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (…) la oferta de adquisición del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material, puesto que es un trámite administrativo que no discute o restringe las garantías de los poseedores, quienes podrán defenderse en un proceso judicial.
Los sujetos referidos tendrán a su disposición diferentes acciones para salvaguardas sus derechos y para demostrar que tienen un mejor derecho. Al mismo tiempo, los poseedores materiales podrán participar en el procedimiento administrativo mediante la 4 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038202000386 01 Clase: Verbal - imposición de servidumbre ----------------------------------------------------- presentación de un derecho de petición. Por consiguiente, no se afecta el debido proceso de los poseedores materiales que carecen de registro2” (Se resalta).
Por lo tanto, se revocará el proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del CGP no aparecen causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 2 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la Ciudad por las razones expuestas. En su lugar, deberá esa sede judicial calificar la reforma a la demanda en los precisos términos del canon 93 del Código General del Proceso y tomar las medidas necesarias para garantizar la integración del contradictorio con quien se dice son sus actuales poseedores o tenedores.
El estudio de esta última condición deberá realizarse al momento de ordenar la respectiva indemnización a que haya lugar, conforme fue explicado en la parte considerativa de esta determinación Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dba2030d5d620698d6915154aecb2b238ce63dec5ee1de5bc3f572a8c75f957f Documento generado en 18/09/2024 04:33:04 PM 2 Corte Constitucional C-750-2015. 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica