Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13SentenciaFolio588-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta 030 Folio 588-24 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MARIO BERNARDO TORRES VILLALOBOS contra la CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2023 00084 01, folio 588-24.

Por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE 1.1. El señor Mario Bernardo Torres Villalobos, por12 conducto de apoderado judicial, promovió demanda Ordinaria Laboral en contra de la Cámara de Comercio de Montería, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales dejadas de pagar desde el 25 de enero de 2021 hasta el 25 de septiembre de 2022. Finalmente, depreca el pago de prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Manifiesta que, en calenda 1 de abril de 2015, el señor Mario Bernardo Torres Villalobos se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Cámara de Comercio de Montería. - Relata que, mediante acta No. 566 del 25 de enero de 2021, expedido por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, el señor Torres Villalobos fue delegado como presidente ejecutivo suplente de dicha entidad. - Indica que, durante el período comprendido entre el 20 de enero y 25 de septiembre de 2022, el demandante ejerció las funciones de presidente ejecutivo encargado de la Cámara de Comercio de Montería, en ausencia del presidente ejecutivo titular. - Manifiesta que el cargo de presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio percibía -para el año 2022- una remuneración de 27.179.366. 2 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA - GE Aduce que el actor, durante el período que fungió como12 presidente ejecutivo encargado, desempeñó las labores de forma personal, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo como salario la suma de $11.504.756. - Sostiene que, dado que el señor Torres Villalobos fue encargado para suplir la ausencia temporal del presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería, éste debía devengar el mismo salario del funcionario ausente, sin embargo, ello no ocurrió, puesto que entre dichas remuneraciones existió una diferencia de $15.175.244. - Relata que, mediante acta No. 598 del 26 de septiembre de 2022, expedida por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, el demandante fue nombrado presidente ejecutivo de dicha entidad. - Precisa que, conforme al artículo 26 de los Estatutos de la Cámara de Comercio de Montería, el nombramiento del presidente ejecutivo se asimila en todos sus efectos legales a un contrato de trabajo a término indefinido, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. - Relata que, mediante acta No. 611 del 13 de febrero de 2023, expedida por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, se eligió y designó a un nuevo presidente ejecutivo de dicha entidad, sin que existiera ausencia -temporal o definitiva- u orden judicial o administrativa que dejara sin efectos la designación del demandante. - Afirma que, dado que el nombramiento de presidente ejecutivo se asimila a un contrato de trabajo a término indefinido, el demandante fue despedido sin que mediara una justa causa comprobable. 3 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE 12 II.

Trámite procesal. Admitida y notificada en legal forma la demanda, la Cámara de Comercio de Montería, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mérito, las denominadas: “Inexistencia de causa para pedir diferencia salarial”; “responsabilidad de la carga de la prueba”;

“buena fe de la demandada”; “inexistencia de obligación de pagar sanción moratoria” y “prescripción” III. Fallo Apelado. 3.1. Mediante providencia datada 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró probada la excepción de “Inexistencia de causa para pedir diferencia salarial” propuesta por la demandada.

En consecuencia, se absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y en favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV. 3.2. Como fundamento de su decisión, citó los numerales 1 y 3 del artículo 143 del CST, el cual prevé el principio de a trabajo igual, remuneración igual.

Seguido a ello, señaló que la parte demandante debía acreditar el puesto que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo cargo con similares funciones y eficiencia., para que con ello se presuma un trato discriminatorio; correspondiéndole al empleador acreditar la razonabilidad de dicha desigualdad salarial.

En ese sentido, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, 4 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE la juzgadora concluyó que la demandada en ningún momento12 desmejoró condiciones laborales al demandante, pues dentro del cargo que éste desempeñaba se encontraba la función de suplir al presidente, lo que obviamente no podía equipararse al cargo de presidente, pues el demandante no logró acreditar que, en efecto, estuviese desempeñando dicho cargo.

IV. Recurso de apelación. MARIO BERNARDO TORRES VILLALOBOS (Parte demandante): Por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, manifestando las siguientes inconformidades: Alegó una indebida valoración probatoria por parte de la juez de primera instancia, aduciendo que la Certificación de fecha 29 de mayo de 2023, es clara en indicar que el demandante ejerció de delegado como presidente ejecutivo de la empresa demandada.

Agregó que, si bien es cierto el artículo 29 del estatuto de la Cámara de Comercio establece quienes son los suplentes del presidente ejecutivo, no es menos cierto que el citado artículo hace referencia exclusivamente para efectos de la representación legal de la entidad, la cual es solamente una de las 32 funciones que tiene el presidente ejecutivo.

En ese sentido, reiteró que el demandante no solo asumió la representación legal de la entidad, sino que se desempeñó como presidente ejecutivo suplente, ejerciendo todas las funciones propias de dicho cargo. V. Traslado para alegar Mediante auto adiado 11 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se les corrió traslado a las partes para las alegaciones de rigor, con intervención únicamente de la parte demandada, Cámara de Comercio de Montería. 5 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE 12 VI.

Consideraciones de la Sala 6.1. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto oportunamente, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) Establecer si el señor Mario Bernardo Torres Villalobos tiene derecho a una nivelación salarial durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2021 y el 25 de septiembre de 2022.

Para tales efectos, se estudiará, en primer lugar, lo relativo a la nivelación salarial por el principio de «a trabajo igual, salario igual», y como se distribuyen las cargas probatorias en tales eventos. Finalmente, se analizará el caso en concreto. 6.2. Nivelación salarial. Concepto, ámbitos de procedencia y cargas probatorias. El artículo 143 del C.S.T., modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, consagra lo siguiente: “ARTICULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2.

No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. 6 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE 12 El citado artículo constituye uno de los mecanismos legales por medio del cual se persigue la igualdad y no discriminación en el trabajo, cuyo sustento lo encontramos en el Convenio No. 11 de 1958 de la OIT y, desde luego, en los artículos 13 y 53 de la Constitución nacional.

Conforme a la jurisprudencia nacional, la nivelación salarial opera de dos formas, a saber: (i) cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija el salario para determinado cargo y, (ii) cuando se alega una equivalencia de funciones y condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado («a trabajo igual, salario igual» o «trabajo de igual valor, salario igual»).

Desde luego, las cargas probatorias varían dependiendo de la opción de nivelación salarial que se alegue, pues, en el primer evento (existencia de escalafón salarial), bastaría con que se acredite el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, sin que sea necesario acreditar las condiciones de eficiencia laboral.

Por el contrario, en el segundo supuesto («a trabajo igual, salario igual») el trabajador tiene la carga probatoria de demostrar, no solo la existencia de un mismo cargo con una diferenciación salarial, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, y -además- que las labores se desarrollaban bajo similares circunstancias.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia CSJ SL9862025, en donde se indicó: “Se debe recordar, que el análisis de la nivelación salarial ha sido abordado desde dos aristas: (a) Ante la existencia de un escalafón que fija salarios para 7 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE determinado cargo, evento en el cual, se debe probar: el «desempeño 12 del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL11742022;

CSJ SL1698-2023; y CSJ SL1662-2021). (b) Cuando el reclamo se funda en el principio «a trabajo igual, salario igual», a partir de un tertium comparationis tomando un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ SL4825-2020), en este escenario, «tiene por carga probatoria demostrar el ‘puesto’ que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia» (CSJ SL17442-2014, y CSJ SL1662-2021)”.

(Se resalta). Por otra parte, el artículo 3° del artículo 143 del C.S.T., con las modificaciones establecidas por el 7° de la ley 1496 de 2011, establece que todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado, hasta tanto el empleador demuestre factores de diferenciación. A raíz de dicha regla presuntiva, se ha establecido que, si el trabajador aporta indicios sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial, se invierte la carga probatoria y es al empleador a quien le corresponde justificar tal conducta objetivamente.

Tal regla probatoria también ha sido extendida por la jurisprudencia a las relaciones laborales anteriores a la Ley 1496 de 2011, pero ya no con base a la presunción legal que contiene dicha norma, sino en aplicación de la carga dinámica de la prueba1. 6.3. Análisis del caso en concreto En el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: El señor Mario Bernardo Torres Villalobos se encuentra vinculado en la Cámara de Comercio de Montería, desde el 1 de abril de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CSJ SL17462-2014, reiterada en la CSJ SL1383-2020 y CSJ SL3418-2024. 8 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE 2015, de conformidad con la certificación de fecha 29 de mayo de 2023,12 expedida por la entidad demandada2.

De igual manera, con base a la aludida documental se advierte que éste desempeñaba el cargo de subdirector Jurídico y de Registros Públicos, al igual que estaba delegado como presidente ejecutivo suplente, mediante Acta No. 566 del 21 de enero de 2021. En virtud de las vacaciones del presidente ejecutivo titular, señor Felix José de la Cruz Manzur Jattin, el señor Torres Villalobos, a partir del 20 de enero de 2022 y hasta el 25 de septiembre de 2022, se encargó de la presidencia ejecutiva, ejerciendo sus funciones como presidente ejecutivo suplente, tal como lo certificó la accionada3 y lo confesó al aceptar el hecho tercero de la demanda.

Mediante acta No. 598 de fecha 26 de septiembre de 2022, la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de la ciudad de Montería designó al señor Torres Villalobos como presidente ejecutivo titular de la entidad4. A través de acta No. 610 del 13 de febrero de 2023, la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de la ciudad de Montería designó como nuevo presidente ejecutivo al señor Cristóbal Manuel Bonilla Galindo.

Finalmente, para la anualidad de 2022, el demandante devengaba la suma de once millones quinientos cuatro mil setecientos cincuenta y seis ($11.504.756)5. Por su parte, el señor Felix José de la Cruz Manzur Jattin, presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio, recibía una remuneración de veintisiete millones ciento setenta y nueve mil trescientos sesenta y seis pesos ($27.179.366)6. 2 Expediente electrónico: 01PrimeraInstancia/ C01Principal/08Contestacion.pdf; folios. 34 y 35. 3 Expediente electrónico: 01PrimeraInstancia/ C01Principal/08Contestacion.pdf; folios 34 y 35. 4 Expediente electrónico: 01PrimeraInstancia/ C01Principal/02Demanda.pdf; folios 41-62 5 Expediente electrónico: 01PrimeraInstancia/ C01Principal/08Contestacion.pdf; folios 34 y 35. 6 Expediente electrónico: 01PrimeraInstancia/ C01Principal/26Memorial.pdf; folio 3. 9 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE 12 En ese orden de ideas, la parte demandante pretende que se le reconozca la nivelación salarial durante el período que ejerció las funciones de presidente ejecutivo suplente de la Cámara de Comercio, con relación a la remuneración que recibía el presidente ejecutivo titular.

Una vez analizado el material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos para acceder a la nivelación salarial solicitada, en ninguna de sus dos modalidades, por las razones que se exponen a continuación: Si bien se encuentra acreditado que el señor Torres Villalobos, en su calidad de subdirector jurídico y de registros públicos, desempeñó la suplencia del presidente ejecutivo durante el período comprendido entre el 20 de enero y el 25 de septiembre de 2022, debido a la ausencia del titular del cargo, señor Felix José de la Cruz Manzur Jattin, tal circunstancia no habilita, per se, el reconocimiento de la nivelación salarial solicitada con relación a este último.

En primer lugar, porque no existe prueba que demuestre que, durante el año 2022, la Cámara de Comercio de Montería contara con un escalafón que determinara de manera fija la remuneración de sus cargos, en particular la del presidente ejecutivo. El documento sobre escala salarial aportado al plenario7, corresponde a la vigencia del año 2020 y, en todo caso, dicho documento establece rangos salariales por niveles o categorías, ubicándose el nivel directivo —al que pertenecen ambos cargos— dentro de un rango de 11 a 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Esto significa que ambos funcionarios estaban ubicados dentro de la misma escala salarial, pero no recibían una remuneración idéntica, 7 Expediente electrónico: 01PrimeraInstancia/ C01Principal/08Contestacion.pdf; folio 24. 10 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE dado que el salario del presidente ejecutivo era fijado por la Junta12 Directiva de la entidad.

De hecho, al examinar las actas No. 598 de septiembre de 20228 y 610 del 13 de febrero de 20239, se evidencia que la remuneración de los presidentes ejecutivos no era uniforme. Así, el señor Torres Villalobos percibía un salario equivalente a 23 SMLMV ($23.000.000 para la fecha); el señor Bonilla Galindo recibía veinticinco millones de pesos ($25.000.000); y el señor Felix José de la Cruz Manzur Jattin devengaba veintisiete millones ciento setenta y nueve mil trescientos sesenta y seis pesos ($27.179.366).

De esta manera, no se está ante un cargo cuya remuneración estuviera previamente establecida de manera fija en los estatutos de la entidad, caso en el cual sí bastaría con acreditarse el simple ejercicio del cargo bajo las condiciones estipuladas en la tabla salarial, sin que fuera necesario demostrar aspectos relacionados con la eficiencia laboral.

Por el contrario, en situaciones como la que aquí se analiza, donde el demandante busca igualar su salario al del señor Felix José de la Cruz Manzur Jattin, sin que exista en la entidad una remuneración fija preestablecida, resulta indispensable acreditar que desempeñó las mismas funciones bajo condiciones equivalentes de eficiencia, eficacia y responsabilidad, tal como se expuso previamente10.

Con el fin de verificar tales condiciones, la jurisprudencia laboral ha considerado factores como el «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», [es decir, que] dos trabajadores exhiban, en la práctica, similar conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas requeridos para desempeñar apropiadamente el mismo trabajo»11.

Expediente electrónico: 01PrimeraInstancia/ C01Principal/02Demanda.pdf; folios 41-62 Expediente electrónico: 01PrimeraInstancia/ C01Principal/02Demanda.pdf; folios 116-124 10 Véase, supra 6.2. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CSJ SL1739-2023, reiterada en la CSJ SL6872025. 8 9 11 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE Y tal despliegue probatorio no fue ejercido satisfactoriamente12 por la parte demandante, pues no se demostró que hubiese desempeñado las funciones del señor Felix José de la Cruz Manzur Jattin bajo las mismas condiciones materiales de eficiencia. En efecto, la certificación de fecha 29 de mayo de 202312, prueba en la que el recurrente sustenta su apelación, únicamente deja constancia de que, a partir del 20 de enero de 2022, el demandante asumió la presidencia ejecutiva en calidad de suplente de la Cámara de Comercio de Montería. No obstante, de dicho documento no es posible extraer ni inferir el «tertium comparationis» o elementos de comparación respecto del otro trabajador, cuya nivelación se pretende, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento»13.

En otras palabras, no existe evidencia alguna —más allá de la simple afirmación del demandante— que permita a la Sala realizar un análisis comparativo entre los señores Mario Bernardo Torres Villalobos y Felix José de la Cruz Manzur Jattin, a fin de determinar si el primero debía recibir la misma remuneración que el segundo. Tampoco sería procedente sostener que el demandante aportó indicios de discriminación salarial que trasladaran la carga de la prueba al empleador, obligándolo a justificar objetivamente la diferencia salarial.

Y ello es así porque la jurisprudencia ha sido clara en señalar que «para trasladar la carga de la prueba, no basta simplemente la acreditación de haber desempeñado nominalmente el mismo cargo, [sino que, adicionalmente] se debe probar que se ejerció la actividad con similares funciones y eficiencia»14. Finalmente, conviene advertir que, mediante sentencia CSJ Expediente electrónico: 01PrimeraInstancia/ C01Principal/08Contestacion.pdf; folios. 34 y 35.

CSJ SL1503-2016, reiterada en la CSJ SL14349-2017 y en la CSJ SL4825-2020. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CSJ SL986-2025. 12 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 12 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE SL986-2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de12 Justicia resolvió un caso de características similares al que aquí se debate.

En dicha oportunidad, la Corte estudió la situación de una trabajadora que había sido ascendida a un cargo de mayor jerarquía sin recibir la misma remuneración que el titular del cargo, y fue enfática al señalar lo siguiente: “No es suficiente, como lo alega el memorialista, que haber ostentado el cargo de «Líder de Equipo de Gerencia de Producción», automáticamente active la nivelación salarial e invierta la carga de la prueba, pues de su lado se le exigía a la promotora del juicio la carga probatoria mínima como acaba de verse.

No puede pasarse por alto, que se alude ampliamente, a la doctrina de esta Sala contenida en sentencia CSJ SL17462-2014, porque allí, en efecto, en la demanda promovida contra una entidad financiera, se ordenó una nivelación salarial, pero en esa oportunidad, desde el inicio de la sentencia, esta Sala de Casación dejó claro que se hallaba probado y fuera de discusión, que el reclamante había ejercido el cargo de categoría superior, pero aunado a ello, «fueron iguales las funciones desempeñadas en el citado puesto de trabajo, tanto por el demandante como por Luis Leonardo Londoño», así como el «grado de responsabilidad», y «sus resultados iguales».

Por lo descrito, la sentencia aludida dispuso la nivelación, pero no fue simplemente por razón de ejercer el cargo superior, sino porque probó que ejerció las funciones en condiciones de eficiencia similares”. En definitiva, en ningún yerro incurrió la A-quo al denegar la nivelación salarial deprecada en la demanda y, de contera, las demás pretensiones derivadas.

Por tal razón, se confirmará la sentencia apelada. 6.4. Costas. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. 13 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE Como Agencias en derecho se fijará la suma equivalente a un (1)12 SMLMV, de conformidad a lo normado en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MARIO BERNARDO TORRES VILLALOBOS contra la CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo atendiendo a lo normado en la Ley 2213 de 2022. 14 Radicación No. 23 001 31 05 003 2023 00084 01 Folio 588-24PA GE 12 CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15