Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Verbal -2022 00263 (445 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal 520013103001202200263-01 (445-24) NUBIA COLOMBIA RODRÍGUEZ POLO LUIS GUILLERMO FAJARDO VILLOTA San Juan de Pasto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a emitir el fallo mediante el cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: La señora NUBIA COLOMBIA RODRÍGUEZ POLO a través de su apoderado judicial propuso demanda en contra de LUIS GUILLERMO FAJARDO VILLOTA, a efectos de que, una vez agotados los trámites del proceso de la referencia, se declare que el demandado es responsable por el incumplimiento de las normas que regulan el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre ellos.

Al respecto, comentó la demandante que ella junto con su esposo ahora fallecido, suscribieron el 24 de abril de 2002 un contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la calle 14 No. 25 – 12 de la ciudad de Pasto, lugar en donde la promotora del trámite inició su actividad comercial como expendedora de comidas preparadas en el establecimiento de comercio 1 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez denominado Distribuidora de Carnes Chancholandia, identificado con matrícula mercantil No. 77580.

Advirtió que desde que inició la tenencia del inmueble, éste se mantuvo en buenas condiciones, realizando las reparaciones locativas con el fin de mantenerlo apto para la actividad comercial que se desarrollaba, logrando sostenerse en el mercado por un periodo superior a los dos años, detallando las mejoras que realizó en el local en el año 2007 y la posterior ampliación del mismo el 1° de septiembre de 2012, con el arrendamiento del espacio contiguo, ampliando, remodelando y adecuando el espacio físico donde funcionó la picantería Chancholandia, contrato que se suscribió y continuó con el señor LUIS GUILLERMO FAJARDO VILLOTA y que se ejecutó de manera ininterrumpida, desarrollando a la par la labor comercial y la conservación en excelente estado físico del bien.

Precisó que el 11 de octubre de 2017, el propietario del inmueble puso en su conocimiento un inconveniente hidrosanitario en el edificio, solicitando en consecuencia la entrega del local a efectos de atender las reparaciones, petición frente a la cual la demandante se pronunció también de manera escrita, indicando principalmente que la ejecución del contrato de arrendamiento se había llevado a cabo por más de 15 años, sumado a que se cumplieron los requerimientos del propietario, mostrando disposición para realizar las labores de plomería pero sin entorpecer su actividad comercial, contratando por su parte a unos profesionales quienes dictaminaron que las obras requeridas no ofrecían mayor dificultad, situación que finalmente fue discutida y conciliada ante el Juzgado Primero de Paz del Municipio de Pasto.

Sin embargo, relata la actora que para el mes de enero de 2018, el propietario requería realizar reparaciones en la totalidad de la propiedad para evitar su ruina, motivo por el cual necesitaba la restitución de todos los locales que allí funcionaban, no obstante, el único que fue desalojado fue el que correspondía al establecimiento de comercio Picantería Chacholandia, mientras que los demás, incluyendo apartamentos y oficinas nunca fueron restituidos, y las obras se desarrollaron por un término superior a un año, momento en el cual, al observar la demandante que las adecuaciones estaban a punto de terminar, remitió un oficio a su propietario 2 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez manifestando su voluntad de arrendar los locales comerciales, reanudar las operaciones y ejercer su derecho de preferencia que le asistía, petición que fue resuelta de manera negativa.

Comentó que, para la fecha de interposición de la demanda, el local era ocupado por el establecimiento de comercio denominado Alsacia Café, de propiedad de un tercero, debiendo en consecuencia arrendar otro local comercial cercano, incurriendo en grandes pérdidas económicas puesto que los equipos de trabajo habían sido instalados a medida, dejándolos obsoletos e inservibles para la nueva locación, considerando que la restitución se hizo de manera fraudulenta, pues alegando reparaciones desahució a su inquilina, cuando su verdadera intención fue aprovechar la acreditación que su establecimiento de comercio le había dado al lugar, cercenando el derecho de preferencia que asistía a la demandante.

Finalmente, señaló que, por causa de los detrimentos económicos, la señora NUBIA COLOMBIA vendió el establecimiento de comercio a la sociedad CHANCHOLANDIA S.A.S. quien es la propietaria actual de la “Picantería Chancholandia”, y la demandante, por haber sido arrendataria del local comercial, se legitima para exigir una indemnización a su favor.

Con fundamento en lo anterior pretende: Que se declare que entre demandante y demandado existieron dos contratos de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en la calle 14 No. 25 – 12 y 25 – 06, cuyos extremos temporales fueron desde el mes de abril de 2002, hasta el 18 de enero de 2018, para el primero; y desde el 01 de septiembre del 2012, hasta el 18 de enero del 2018, para el segundo. Que se declare al demandado en calidad de arrendador, como parte incumplida en la relación de arrendamiento de los locales comerciales, por no haber cumplido con el derecho de preferencia a favor de la demandante.

En consecuencia, se condene al demandado al pago de indemnización a favor de la demandante por CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SITE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($46.367.149,00,00) por concepto de lucro cesante consolidado; por 3 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($48.000.000,00), por concepto de prima comercial por cesión de local donde operó el establecimiento de comercio Chancholandia y donde ahora funciona la Alsacia Café; y por CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE.

($160.821.767,00), por daño emergente, gastos que la demandante invirtió en mejoras realizadas a los locales entregados y en lo invertido en el nuevo local donde asentó su establecimiento de comercio. 2. Contestación de la demanda: El señor LUIS GUILLERMO VILLOTA FAJARDO, a través de su apoderada judicial dio oportuna contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, pronunciándose sobre cada uno de los hechos narrados en el libelo y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Cosa Juzgada”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “ausencia de los requisitos exigidos para la indemnización reclamada por ejercicio del derecho de preferencia”, “enriquecimiento sin causa por parte de la demandante”, “mala fe de la demandante”, “juramento estimatorio no oponible frente al demandado” y la innominada o genérica. 3.

Trámite de primera instancia: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto a quien le correspondió en reparto, mediante auto de once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) procedió a imprimirle admisión a la demanda, por lo cual, una vez verificadas las notificaciones de rigor, el demandado procedió a darle contestación en la forma descrita, y de las excepciones propuestas se corrió el pertinente traslado frente al cual el demandante realizó pronunciamiento.

Luego, la audiencia inicial tuvo lugar el primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), agotando todas sus etapas de rigor, y a continuación, el nueve (9) de abril del mismo año se adelantó la audiencia dentro de la cual se profirió la correspondiente sentencia anticipada. Sin embargo, a pesar de quedar consignado el respectivo video, el mismo no tiene registro de audio, situación que dio lugar a la reconstrucción de la actuación, misma que tuvo lugar el día doce (12) del mismo mes y año. 4 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4.

La sentencia objeto de apelación: En la mencionada vista pública, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, reconstruyó la sentencia de primera instancia dentro del asunto de marras, en la cual resolvió declarar imprósperas las pretensiones de la demanda enfilada por la señora NUBIA COLOMBIA RODRÍGUEZ POLO frente a al señor LUIS GUILLERMO FAJARDO VILLOTA por falta de legitimación en la causa por activa; canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-1537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, de propiedad del demandado; y finalmente, se impuso condena en costas a cargo de la parte demandante, además del pago de unos perjuicios que habían de liquidarse en la forma prevista por el artículo 283 del C. G. del P., si a ello había lugar.

En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandante propuso el recurso de alzada, mismo que fuera concedido en la respectiva audiencia del 9 de abril de 2024. 5. Trámite de segunda instancia: Luego de admitido el recurso, dentro de la respectiva oportunidad legal, la parte demandante procedió a presentar la sustentación del mismo, el cual admite el siguiente resumen: Que el objeto del litigio recae sobre el establecimiento de comercio que funcionaba en la calle 14 No. 25 – 06 y 25 – 12 de la ciudad de Pasto, local comercial objeto de un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2012 y finalizado en el 2018 por solicitud del arrendador, entrega que paralizó la actividad económica de la demandante causando perjuicios económicos.

Indicó que en el 2019 la demandante resolvió arrendar otro local comercial ubicado en la Calle 14 No. 25 – 40 de la ciudad de Pasto, y en el mismo año, decidió vender su establecimiento de comercio que funcionaba en ese lugar, a CHANCHOLANDIA S.A.S., de ahí que el presente litigio versa sobre un contrato de arrendamiento que al momento de la enajenación del establecimiento de comercio, ya no formaba parte de la unidad económica 5 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez vinculada a él, y entonces, la controversia gira en torno a la titularidad de los derechos del primer arrendamiento.

Así, el alzadista considera que al realizarse la venta del establecimiento de comercio, el local comercial objeto del contrato de arrendamiento ya no estaba incluido dentro de los activos transferidos como parte del negocio, pues lo que se reclama en esta oportunidad se fundamenta en el derecho de preferencia que fue irrespetado por el señor LUIS GUILLERMO FAJARDO generando perjuicios que deben ser indemnizados, insistiendo finalmente en que, la cesión del establecimiento de comercio no produjo la cesión de los derechos litigiosos de la demandante.

Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Luego, dentro de la respectiva oportunidad, el apoderado judicial del demandado no se pronunció frente a la sustentación del recurso, por lo cual ahora se procede entonces a resolver la apelación, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto, resaltando que se impone dar respuesta a un problema jurídico: ¿la enajenación del establecimiento de comercio denominado “Picantería Chancholandia” a favor de la sociedad Chancholandia S.A.S., cuando ya funcionaba en otro local comercial, también incluyó los derechos derivados de un contrato de arrendamiento previo, cuyas indemnizaciones se reclaman ahora por la enajenante, en virtud de un presunto soslayo al derecho de preferencia que ella tenía como arrendataria? 1.

Así, para dar respuesta al problema jurídico anterior, la Sala considera pertinente recabar en los argumentos expuestos por la falladora de primera instancia en cuya providencia, luego de citar los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil STC6588 de 2019 y STC3333 de 2020, relativos a la obligatoriedad de proferir sentencia anticipada 6 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez cuando se verifique por el juzgador la falta de legitimación en la causa, invocó los artículos 516, 523 y 525 del Código de Comercio, los cuales en esencia, constituyen el fundamento para determinar que la demandante, NUBIA COLOMBIA RODRÍGUEZ no ostentaba la capacidad para actuar como demandante en el proceso o lo que es lo mismo, no estaba legitimada para reclamar la pretensión procesal, pues aquella calidad la perdió cuando enajenó su establecimiento de comercio a favor de un tercero, quien en los términos de las normas citadas, no solamente adquirió “La picantería Chancholandia”, sino también, los contratos de arrendamiento, el derecho al arrendamiento y, sobre todo, las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenía la arrendataria. 2.

Frente a lo planteado por la A quo, el apoderado de la parte demandante impugnó la decisión, señalando que la señora NUBIA RODRÍGUEZ en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado “Picantería Chancholandia”, celebró dos contratos de arrendamiento que tuvieron por objeto dos locales comerciales distintos, en dos épocas también disímiles y con distinto arrendador; el primero, suscrito con el señor LUIS FAJARDO, tuvo una duración entre el año 2002 al 2018, incluyendo también un local contiguo al inicialmente arrendado, cuyo objeto material fue el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 25 – 06 y 25 – 12 de la ciudad de Pasto; el segundo, suscrito ya para el año 2019 con persona distinta al ahora demandado, y cuyo bien ostenta la nomenclatura Calle 14 No. 25 – 40 del mismo ámbito territorial.

Así, el apoderado alzadista aduce que para la época en que la señora NUBIA RODRÍGUEZ enajenó en el año 2019 la “Picantería Chacholandia” a favor de Chancholandia S.A.S., dicho establecimiento de comercio se encontraba ya en el local comercial objeto del segundo contrato de arrendamiento ubicado en la Calle 14 No. 25 – 40, más no en el inmueble de la Calle 14 No. 25 – 06 y 25 – 12, siendo este último el que fuera objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el señor LUIS FAJARDO, respecto del cual se aduce no se respetó el derecho de preferencia y por el cual se reclaman los perjuicios padecidos por la actora en su condición de comerciante.

En pocas palabras, lo que plantea el alzadista es que la enajenación de la “Picantería Chancholandia” ocurrida en el año 2019, no transfirió los 7 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez derechos derivados del contrato de arrendamiento del local comercial en donde previamente tenía su sede, mismo que terminó en el 2018 por solicitud de su arrendador, quien posteriormente irrespetó el derecho de preferencia, causando con ello los perjuicios a la actividad comercial desarrollada por NUBIA RODRÍGUEZ, cuya indemnización ahora reclama. 3.

En ese orden de ideas, como bien lo indicó la juzgadora de instancia, el artículo que rige la cuestión bajo análisis es el 516 del Código mercantil, el cual se encarga de determinar cuáles son los elementos del establecimiento de comercio, entre los cuales se enlistan: la enseña o nombre comercial, marcas de productos y servicios, los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento, las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares, el mobiliario y las instalaciones, el derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración a su titular, y en su numeral quinto y de especial relevancia para las resultas del presente asunto, precisa: 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario.

Ahora, en concordancia con lo anterior, el artículo 525 de la misma codificación impera que la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran. En ese orden de ideas, el contrato de enajenación de la “Picantería Chancholandia”, suscrito entre la señora NUBIA COLOMBIA RODRÍGUEZ y la sociedad CHACHOLANDIA S.A.S., aparece en el plenario en la página 215 del archivo pdf No. 02, correspondiente a la contestación de la demanda, en cuya cláusula primera puede advertirse que la vendedora transfirió a título de compraventa el 100% del mencionado establecimiento de comercio, y en la tercera se especifica que dicha venta se hizo como unidad económica. 8 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4.

Ahora, en claro lo anterior y concatenando lo expuesto conforme a las normas previamente citadas y en aras de dar contestación al problema jurídico planteado en los albores del presente acápite considerativo, se cuestiona la Sala si en tales términos contractuales, los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre NUBIA RODRÍGUEZ y LUIS FAJARDO, cuyo objeto material fue el local comercial ubicado en la Calle 14 No. 25 – 06 y 25 – 12 de la ciudad de Pasto y que tuvo vigencia hasta el 18 de enero de 2018, hicieron parte de la anotada enajenación en virtud de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 516 del Código de Comercio.

Y para el caso, la respuesta no puede ser otra que positiva, puesto que, tal como lo señala la norma últimamente citada, el establecimiento de comercio, entendido éste como una unidad económica, se constituye por varios elementos como los denomina el respectivo código, y entre ellos, además de los contratos de arrendamiento, la parte final del numeral bajo análisis, precisa que también forman parte, las indemnizaciones que conforme a la ley tenga el arrendatario.

En ese orden de ideas, lo que precisa la norma cuando indica que el establecimiento de comercio está conformado por las indemnizaciones que conforme a la ley tenga el arrendatario, se está refiriendo a los resarcimientos o derechos que le corresponden al inquilino en virtud del acuerdo de voluntades celebrado. Así, el contrato suscrito entre la señora NUBIA COLOMBIA RODRÍGUEZ y el señor LUIS GUILLERMO FAJARDO, y que tuvo por objeto el arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 14 No. 25 – 06 y 25 – 12 de la ciudad de Pasto hacía parte de los elementos de la “Picantería Ipiales”, y por tanto, a pesar de que éste pacto se terminó el 18 de enero de 2018, del mismo se derivaron unos derechos que le correspondían a su arrendataria, prerrogativas que según la redacción legal de la norma en subsunción, también forman parte del establecimiento de comercio, formando con él una sola unidad económica. 5.

Por ende, a efectos de dar respuesta a los postulados principales en que se fundamenta la sustentación del recurso, dos expresiones del numeral 5° del artículo 516 deben destacarse, la primera, que la norma indica “las 9 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez indemnizaciones que (…) tenga el arrendatario”, y la segunda, “conforme a la ley”. 5.1.

Así, haciendo una transliteración de lo indicado conforme a la primera expresión, subsumida al caso bajo análisis, traduciría que hacen parte del establecimiento de comercio “Picantería Chancholandia”, las indemnizaciones a las que, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre NUBIA RODRÍGUEZ (arrendataria) y LUIS FAJARDO (arrendador), tenga la arrendataria, es decir la ahora demandante.

Nótese que la norma se refiere a los derechos de la arrendataria, no del establecimiento de comercio, lo cual, de manera natural y obvia, encuentra explicación en lo argumentado por el mismo alzadista al momento de sustentar el recurso, cuando con mucha razón indicó que los establecimientos de comercio no son personas jurídicas y por lo tanto no pueden ser titulares de derechos ni obligaciones.

Por lo anterior, se descartan los argumentos enarbolados por el apelante, según los cuales, la demandante se encuentra legitimada en la causa en virtud de que está reclamando los derechos que a ella le correspondían como comerciante, en consecuencia del irrespeto de la preferencia que ostentaba para el arrendamiento de los locales comerciales objeto del litigio, puesto que, precisamente aquellas prerrogativas provenientes del incumplimiento contractual, son las que según la parte final del numeral 5° del artículo 516 del estatuto mercantil, se constituyen como elementos del establecimiento de comercio. 5.2.

Por otra parte, en cuanto se refiere a la segunda expresión resaltada de la norma, nótese que ésta habla de indemnizaciones que “conforme a la ley”, le correspondieran a la arrendataria, es decir, la norma no precisa de derechos establecidos en sentencia o determinación ejecutoriada y en firme, o específicamente consolidados, sino de manera genérica a aquellas prerrogativas establecidas por la norma, de ahí que el derecho de preferencia, precisamente como el apelante lo indica, es uno de aquellos consagrados por la ley a favor de la arrendataria, y por tanto, derivado de un contrato de arrendamiento de un local comercial para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, también hace parte de sus elementos. 10 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6.

En ese orden de ideas, queda claro entonces que los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre la señora NUBIA COLOMBIA RODRÍGUEZ y el señor LUIS GUILLERMO FAJARDO, se constituían como uno de los elementos del establecimiento de comercio “Picantería Chacholandia”, y en consecuencia, también hicieron parte, a modo de unidad económica, de la enajenación que su propietaria hizo del mismo a favor de la sociedad Chancholandia S.A.S., tal como lo precisan, se insiste, el artículo 525 del Código de Comercio y las cláusulas primera y tercera del contrato de compraventa, lo cual permite responder de manera afirmativa el problema jurídico planteado en el prólogo de este acápite considerativo, que en consecuencia indica la falta de legitimidad en la causa por activa, y por ende, la confirmación en su integridad del fallo objeto de apelación. 7.

Finalmente, en atención a que la decisión de primera instancia ha sido confirmada en su integridad, deberá también imponerse a cargo de la demandada la correspondiente condena en costas. Así, se fijarán las agencias en derecho en un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandado. III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de NUBIA COLOMBIA RODRÍGUEZ y a favor del demandado LUIS GUILLERMO FAJARDO. Al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. 11 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e72f898fbcd5d54df939b46a2037e9956a3fcbe337b3eba38da02082be2 41bc7 Documento generado en 27/05/2025 09:37:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00263 – 01 (445 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez