Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2014-00689-04 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL STRONG MACHINE S.A.S. COL OTM S.A.S 11001 31 03 008 2014 00689 04 Sentencia No. 0062 REVOCA PARCIALMENTE DISCUTIDO Y APROBADO Catorce (14) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) FECHA Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada Col Otm S.A.S y las llamadas en garantía Proveedor & Sercarga S.A., y La Previsora S.A. contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Strong Machine S.A.S promovió acción de responsabilidad civil contractual contra Col Otm S.A.S a efectos que (i) se declare responsable del incumplimiento del contrato de transporte multimodal celebrado con Conair Far East Limited, como embarcador y Strong Machine S.A. como consignatario, en el que intervino Coltrans S.A.S como comisionista de transporte;

(ii) condenarla a pagar a Strong Machine S.A.S USD$334.953 dólares por la pérdida de la mercancía; (iii) los intereses moratorios desde el 2 de abril de 2014 a una tasa anual del 29% y la suma necesaria para compensar la depreciación de la moneda. Fundamento fáctico: Conair Far East Limited vendió a Strong Machine S.A.S la siguiente mercancía por la suma de USD$330.903 dólares: La cual fue embalada en el contenedor PCIU 881956-1 para ser transportada entre los puertos de Hong Kong – Buenaventura con destino final Bogotá. El 4 de marzo de 2014, Conair Far East Limited celebró contrato de transporte multimodal con Col Otm S.A.S, quien era el operador para trasladar los contenedores PCIU 881956-1 y PCIU 118318-5 en los que se encontraban las planchas alisadoras para el cabello de varias referencias.

En la misma fecha Air Sea Worldwide Logistics Ltd expidió el conocimiento de embarque No. ASBOG217314, amparando el transporte entre los puertos de Hong Kong – Buenaventura a bordo de la motonave “Ever Ursula”. El 30 de marzo de 2014 arribó la mercancía a Buenaventura, fue descargada en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y al día siguiente la DIAN mediante formulario No. 660900257402 autorizó, específicamente para el caso que interesa, la continuación del viaje para el contenedor PCIU 881956-1 con destino al depósito de aduanas Snider Siberia.

El 1 de abril de 2014 Coltrans S.A.S facturó a Strong Machine S.A.S USD$4.050 por concepto de flete marítimo. El 2 del mismo mes Col Otm S.A.S contrató con Logistics Cargo S.A.S el traslado vía terrestre entre Buenaventura y Bogotá del contenedor PCIU 881956-1 con destino al depósito de aduanas Snider Siberia, por lo que la mercancía fue cargada en el vehículo de placas UAO-659 conducido por Brayan Steven Santamaria Guarín. Las instrucciones dadas por el OTM fueron de acompañamiento vehicular Buenaventura – Bogotá de los dos contenedores y de tránsito solar, indicando que el perfil de la carga era alto; sin embargo, el 2 de abril el señor Santamaria Guarín cargó la tractomula en Buenaventura, llamó al escolta a la salida, Sandro Arenas, quien dijo que no lo podía acompañar, pero que lo cubriera 008 2014 00689 04 para cobrar el viaje; ese día llegó hasta Calarcá donde pernocto.

El 3 de abril sobre el sector de Martinica, después de almuerzo se encontró con un retén de policía, le pidieron una requisa, cuando estaba bajando de la tractomula lo amenazaron con armas de fuego, fue despojado del vehículo y la carga que transportaba. El 4 de abril presentó denuncia ante la URI CTI, Bunker de la Fiscalía. El 7 de abril de 2014, la DIAN en el depósito Snider Cía S.A. de Siberia expidió planilla de recepción No. 032014000009699 en la que indicó que el contenedor 1x40 sufrió siniestro y mediante comunicación del 11 del mismo mes y año Coltrans S.A.S informó a Strong Machine la trazabilidad del despacho del contenedor PCIU 881956-1.

Actuación procesal: Mediante auto de 8 de octubre de 20141 se dio trámite al libelo ordenando la intimación a la demandada, así como el traslado de ley. Tras su notificación, Col Otm S.A.S se opuso a las pretensiones, para cuyo propósito enarboló las excepciones de mérito denominadas: (i) ausencia de responsabilidad civil contractual de Colotm S.A.S – inexistencia de obligación incumplida;

(ii) causa extraña / hecho de un tercero; (iii) incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de Strong Machine S.A.S; (iv) excepción genérica2. Igualmente, solicitó citar y vincular al proceso como llamada en garantía a La Previsora S.A. Compañía de aseguramiento con quien suscribió contrato de seguro de transportes póliza responsabilidad civil contractual y extracontractual No. 1002993 de 18 de octubre de 2013, siendo afianzados Col Otm S.A.S y/o Coltrans S.A.S, admitido el 18 de marzo de 2015, quien propuso como excepciones: (i) incumplimiento de la póliza: no se contaba con el GPS Carga;

(ii) exclusiones generales: efectos personales, menaje doméstico y electrodomésticos; (iii) coexistencia de seguros; (iv) no existe responsabilidad de OTM: no hay incumplimiento de sus obligaciones; (v) existe rompimiento del nexo de causalidad; (vi) genérica.3 Archivo “001CuadernoUno”, página 51 Archivo “001CuadernoUno”, página 148-170 3 Archivo “001LlamamientoGarantiaPrevisora” pagina 86 y siguientes ubicado en la carpeta “02CuadernoDosLlamamientoGarantia” 1 2 008 2014 00689 04 También llamó en garantía a la sociedad Proveedor & Sercarga S.A., empresa transportadora que contrató para ejecutar el porte terrestre por carretera del contenedor PCIU 881956-1, bajo el régimen de transporte aduanero (continuación de viaje) desde Buenaventura hasta Bogotá, quien informó a Col Otm S.A.S que había sido hurtado, siendo los responsables, admitida el 18 de marzo de 2015, quien propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) entre la sociedad Proveedor & Sercarga S.A y Col Otm S.A.S no existe vinculo contractual, (iii) inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil contractual entre Proveedor & Sercarga S.A y Col Otm, (iv) los medios de prueba aportados con el llamamiento en garantía no demuestran la existencia de una relación contractual con Proveedor & Sercarga S.A.;

(v) entre Proveedor & Sercarga S.A. y Logistics Cargo no existe contrato o acuerdo alguno que los vincule para prestar servicios de transporte terrestre de mercancías; (vi) buena fe; (vii) genérica o innominada.4 Pidió vincular a Critical Cargo´s Enterprise Ltda., pues fue contratado para la prestación del servicio de vigilancia, escolta y acompañamiento vehicular, sin armas, a la carga embalada en el contenedor PCIU 881956-1, quien propuso como excepciones: (i) de acuerdo a los medios de prueba allegados al expediente el encargado de ejecutar el contrato de transporte terrestre fue la sociedad Logistics Cargo S.A., (ii) en los contratos de transporte multimodal, el único responsable por su ejecución en debida forma es el operador de transporte multimodal y (iii) excepción genérica. 5 A su vez, esta última presentó denuncia del pleito a la compañía de seguros comerciales Bolívar S.A., que fue rechazada en sede de apelación6 y excepciones previas resueltas negativamente7.

Agotadas tanto la etapa probatoria como de alegaciones, se profirió la decisión que puso fin a la instancia, conforme se sintetiza a continuación. Archivo “001LlamamientoGarantiaProveedorSercarga” ubicado en la carpeta “03CuadernoTresLlamamientoGarantia” 5 Archivo “001LlamamientoGarantiaCriticalCargosEnterPriseLtda” ubicado en la carpeta “04CuadernoCuatroLlamamientoGarantia” 6 Página 77 archivo “001CuadernoOchoDenunciaPleito”. 08CuadernoOchoDenunciaPleito“, Archivo “001CuadernoTribunalCdoDoce” pagina 70 y ss.

Ubicado en la carpeta “12CuadernoDoceTribunal” 7 Archivo “001ExcepcionesPreviasCriticalCargoEnterPrise” ubicado en la carpeta “09CuadernoNueveExcepcionesPrevias“ 4 008 2014 00689 04 Sentencia impugnada: El a quo declaró civil y contractualmente responsable a las sociedades Col Otm S.A., Critical Cargos Enterprise Ltda. y Proveedor & Sercarga S.A por la pérdida de los 2.027 cartones, con planchas alisadoras para el cabello, de varias referencias, ocurrida durante su transporte a Bogotá. En consecuencia, las condenó solidariamente a pagar la suma de USD$334.935 equivalente a $1.502.599.158 en pesos colombianos a Strong Machine S.A. en el término de 30 días y a Previsora Seguros S.A. a garantizar el pago en el que fue condenada Col Otm S.A. hasta el monto de la póliza No. 1002993.

Para arribar a dicha determinación, la Funcionaria señaló que Col Otm S.A.S, como operador de transporte multimodal, celebró contrato para la movilización de la carga desde el puerto de Buenaventura hacia Bogotá con el transportador terrestre Proveedor & Sercarga S.A., remesa No. 0608-00023168 y además el acompañamiento vehicular contratado con Critical Cargos Enterprise Ltda., cuyo fin último era la entrega de la mercancía en la ciudad de Bogotá; sin embargo, fueron pocas las medidas de seguridad tomadas por el operador, la empresa transportista y de seguridad, atendiendo el nivel de riesgo y valor de los productos; siendo evidente que pudo evitarse el daño con las medidas de seguridad pertinentes, por lo que no existió un caso fortuito o fuerza mayor capaz de estructurar la causa extraña y así eximir a las demandadas de la responsabilidad endilgada, siendo Col Otm S.A.S, Critical Cargos Enterprise Ltda, Proveedor & Sercarga S.A civil y solidariamente responsables por la pérdida de las mercancías.

Lo anterior, pues las mencionadas sociedades no probaron que adoptaron medidas eficaces para evitar el hurto; específicamente, dejaron de verificar que el servicio de escolta necesario para el traslado de este tipo de mercancías de alto riesgo se hubiese prestado antes de iniciar el viaje, y contrario a ello, quedó claro que nadie custodió la mercancía. En cuanto al llamamiento en garantía, en el expediente obra la póliza expedida por Previsora S.A No. 1002993 visible a folio 107 y ss del cuaderno 1, en la que se observa que al momento de ocurrir el siniestro, esto es, el 3 de abril de 2014, esta se encontraba vigente, siendo asegurado Col Otm S.A.S., cuyo amparo comprende la responsabilidad civil contractual por valor de $1.000.000.000, teniendo como amparo “a. La pérdida o el daño material a la 008 2014 00689 04 carga en tránsito o en bodega durante el curso ordinario de dicho tránsito, mientras dicha carga haya estado bajo su custodia y control, o la de sus empleados o agentes en ejercicio de sus funciones o un tercero subcontratado por el asegurado para proveer los servicios de transporte”.

Y a su vez, en la condición quinta se estableció que “PREVISORA cubre la responsabilidad civil del Operador de Transporte Multimodal por eventos (pérdida, daño y/o retraso en la entrega de las mercancías) ocurridos dentro de la vigencia indicada en la carátula de la presente póliza, siempre y cuando tales eventos se presenten, sin limitación geográfica durante el periodo comprendido entre el momento en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta el momento en que las entrega”, situación que se configura en el presente caso, por lo que, esta aseguradora es responsable en los términos del contrato de seguro celebrado con Col Otm S.A.S. Para efectos de determinar el quantum del daño, se dio aplicación al artículo 13 de la Decisión 331 de 1993 que exige que en el documento andino de transporte multimodal se declare la naturaleza y el valor de las mercancías entregadas al transportador, y como quiera que Col Otm S.A.S como operador las estimó en USD$330.903, a esta suma fue condenado, la cual, conforme el artículo 874 del Código de Comercio se cubrirá en la divisa estipulada si fuere posible, haciendo la precisión que al convertirla a la Tasa Representativa del Mercado del día de la sentencia correspondió a $1.502.599.150 pesos colombianos.8 Apelación: 1) La sociedad Col Otm S.A.S.: Manifestó su inconformidad, para ese fin expuso los reparos a la decisión9 y sustentó en su oportunidad indicando que no existió incumplimiento de las obligaciones de su parte; si bien el transportador tiene la obligación de resultado, ello no implica una responsabilidad objetiva; refirió que probó que cumplió con sus obligaciones contractuales, pues ejecutó de manera completa y tomó las medidas necesarias para adelantar el transporte de la mercancía obrante en los contenedores PCIU 881956-1 y de manera segura, de conformidad con la Decisión 331 y 393 de la CAN. 8 9 Archivo “017Sentencia.pdf” ubicada en la carpeta “13ContinuacionExpedienteElectronico”.

Archivo “020ConstanciaRecepcionApelacion20230608.pdf”. 008 2014 00689 04 Adujo que las instrucciones de COL OTM SAS a los terceros subcontratados en relación con la seguridad del transporte de la carga, eran aquellas consideradas razonables y apropiadas, confiando en que tales terceros las acatarían y ejecutarían en debida forma y oportunidad; no obstante, no tenía la posibilidad de hacer una verificación adicional sobre el estado del envío, en la medida que tanto el transportador terrestre como la escolta indicaron normalidad en la operación; adicionalmente, los puntos de control son del transportista, quien únicamente le informaba que estaba transitando sin novedad, por lo que confió en la idoneidad y responsabilidad de Proveedor & Sercarga S.A, que estaba habilitado por la DIAN.

También indicó que cumplió con las obligaciones que exigían los protocolos de seguridad Asiscarga, en los cuales está inspirada la póliza con La Previsora; quedando probado que los productos transportados son para uso comercial, por lo que no podían ser tenidos como electrodomésticos, los cuales estaban excluidos de la garantía; de hecho en el documento de transporte multimodal se estableció que se trataba de bienes de peluquería, no pudiendo aplicarse la definición de electrodoméstico prevista en la Circular Única de la SIC; adicionalmente, por el tipo de operación, transporte multimodal, no era viable la utilización de un dispositivo GPS en la carga, pues el contenedor no podía ser abierto, por lo que no sé incluyó en el vehículo.

Igualmente, quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones de Strong Machine S.A.S frente a Col Otm S.A.S, pues debía presentar copia de la póliza de seguros de la mercancía incluyendo los tribunos aduaneros, y pese a que aportó certificado emitido por Seguros Bolívar correspondiente a la garantía principal 1500-1400035-01, que amparaba la mercancía consistente en elementos para peluquería, expedido el 6 de marzo de 2014 con sustento en el cual se desplegaron las actividades para cumplir con sus obligaciones de transporte multimodal, Strong Machine decidió no reclamar siendo inusual en el sector e incluso manifestaron que la afectación de la póliza generaría un aumento en el costo de las primas futuras del seguro, lo que ha generado todo este trámite procesal.

Adujo que es llamativa la cesión de derechos litigiosos a la empresa Inversiones y Cobranzas El Libertador, que forma parte del Grupo Bolívar, la 008 2014 00689 04 cual tuvo lugar el 17 de marzo de 2015, es decir, habiendo transcurrido menos de un año de la ocurrencia del siniestro, puesta en conocimiento del despacho hasta septiembre de 2020, la cual se hizo para recuperar la pérdida desde esa data, cuando recibió $685.655.162; luego para el 17 de marzo de 2015 ya habían sido indemnizados los perjuicios reclamados y por tanto la sentencia atenta contra el equilibrio jurídico y evidencia un enriquecimiento sin justa causa.

Como tercer elemento indicó que del material suasorio se extrae que la responsabilidad recae directamente en Proveedor & Sercarga S.A y Critical Cargo Enterprise Ltda, siendo esas dos sociedades las llamadas a satisfacer la condena. En cuarto lugar, y bajo el entendido que se considere que existió un incumplimiento de Col Otm S.A.S, también existe un yerro en la determinación de la cuantía, pues no existe un documento que permita evidenciar que Strong Machine realizó el pago de la factura por USD$330.903 a favor de Conair Far East Limited; así, la primera instancia le otorgó un alcance errado a la declaración del valor en el DATMI, pues, el artículo 13 de la Decisión 331 de la CAN otorga a las partes la posibilidad que se declare el valor o se apliquen los limites indemnizatorios, pero si las partes optan por declarar aquel, debe ser consignado en el DATMI, lo cual no ocurrió, ya que allí se señaló que era para la póliza de seguros, por lo que el despacho debió determinar si el límite de responsabilidad legal de la Decisión 331 corresponde a un monto inferior al reclamado por la demandante y, de ser así, condenar por este.

Incluso la demanda y las consideraciones del despacho determinan que el valor corresponde a USD$330.903 y no a los USD$334.953 de la condena. Afirmó que también se equivocó en la forma de calcular en pesos colombianos, pues, no es simplemente al valor de la TRM al día de la sentencia en la medida que ello plantea un escenario de desequilibrio, favoreciendo injustificadamente a la parte demandante; sino que debió calcularse en pesos colombianos al día del siniestro (2 abr. 2014) que era $1966,02, por lo que la condena ascendería a la suma de COP $650.561.916; tan es así, que la contraparte pidió que se reconociera una compensación por la depreciación de la moneda.10 10 Archivo PDF “020ConstanciaRecepcionApelacion20230608” 008 2014 00689 04 2) Sercarga S.A.S. presentó como reparos11 y sustentación los siguientes: (i) Inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil contractual entre Proveedor & Sercarga S.A.S: El contrato de transporte es la fuente de la obligación objeto de llamamiento en garantía, el cual establece deberes entre Logistics Cargo S.A. y Col Otm S.A.S.; así conforme al 2343 del Código Civil, el obligado a indemnizar es el que cometió el daño, siendo claro que no se perdieron las mercancías bajo la responsabilidad y custodia de Proveedor & Sercarga S.A., quien no se obligó a la movilización, ya que quien realizó el transporte fue Logistics Cargo, tal como está demostrado en el expediente.

Así, Proveedor & Sercarga S.A no celebró contrato de transporte con Col Otm S.A.S, tampoco presentó oferta o cotización alguna para movilizar las mercancías, la pérdida no fue causada por ellos, nunca coordinó la operación, no expidió documentos de transporte y tampoco facturó los servicios correspondientes a la movilización de los contenedores; en resumen, los productos no estaban bajo su custodia.

El responsable de entregar las mercancías según el contrato de transporte terrestre multimodal correspondía a Col Otm quien subcontrató a Logistics Cargo S.A. En consecuencia, la responsabilidad civil contractual está entre Col Otm y Strong Machine en virtud del contrato de transporte multimodal internacional y entre Col Otm y Logistics Cargo respecto del contrato terrestre de mercancía nacional, pues, Proveedor & Sercarga S.A nunca recibió instrucciones para movilizar los productos, incluso el aviso de siniestro fue emitido por Logistics Cargo, a quien se dirigieron las reclamaciones.

(ii) De acuerdo a los medios de prueba obrantes en el expediente el encargado de ejecutar el contrato de transporte terrestre nacional fue la sociedad Logistics Cargo S.A.: Col Otm S.A.S. en condición de operador del transporte multimodal, previamente a la movilización de las mercancías envío varios correos electrónicos a Logistics Cargo S.A. por medio de los cuales dio instrucciones sobre las condiciones en las que debía llevarse a cabo el 11 Archivo “021ConstanciaRecursoApelacion20230609.pdf” 008 2014 00689 04 transporte en el trayecto terrestre, demostrando que fue esta última quien ejecutó el contrato.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1018 y 1021 del Código de Comercio es la remesa terrestre de la carga el documento que prueba la celebración del contrato de transporte terrestre de mercancía nacional, en el que se detallan las condiciones generales y especificas del mismo, razón por la que Proveedor & Sercarga S.A. no está llamado a responder.

Igualmente, está demostrado que el vínculo se dio entre Col Otm y Strong Machine en virtud del contrato de transporte multimodal internacional contenido en el documento andino de transporte No. 02-03141862, sin existir relación entre Proveedor & Sercarga S.A con Col Otm y Strong Machine, prueba de ello es que todos los correos fueron dirigidos a Logistics Cargo S.A. para ejecutar el transporte terrestre, siendo dos compañías totalmente diferentes e independientes y que no forman parte de un grupo empresarial.

Según el Código de Comercio colombiano y el Decreto 173 de 2001 la empresa que expide el manifiesto de carga es la responsable de la movilización de las mercancías durante el trayecto terrestre, por lo que cualquier demanda o reclamación debe ser dirigida a Logistics Cargo, quien fue la empresa que prestó el servicio, a quien se dirigió los correos para la coordinación y operación, incluso, fue quien generó el aviso de siniestro y la reclamación formal, siendo evidente que la relación contractual fue entre Logistics Cargo y Col Otm S.A.S. (iii) Los medios de prueba aportados con el llamamiento en garantía no demuestran la existencia de una relación contractual o legal con Sercarga S.A.S: No existe relación contractual y/o legal entre Proveedor & Sercarga S.A. y Col Otm S.A.S. tal como lo demuestran el manifiesto de carga, la remesa terrestre de carga, el aviso de siniestro, las comunicaciones presentadas por Col Otm y los correos electrónicos emitidos.

Refirió que Aldía Logística es una marca y por el hecho de ser usuario de esta no significa que deba responder por estar en sus hojas el logo, que se utiliza por varias empresas del sector para efectos de comercialización del servicio 008 2014 00689 04 de transporte, de hecho, la apelante es usuaria de la misma, mas no propietaria. (iv) En los contratos de transporte multimodal, el único responsable por su ejecución en debida forma es el operador de transporte multimodal: las normas que regulan el transporte multimodal son las Decisiones 331 de 1993 y 393 de 1996 del acuerdo de Cartagena en las que se previó que el documento de transporte multimodal internacional acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia, comprometiéndose a entregarlas según lo previsto en el contrato, guardando concordancia con el artículo 7 de la Decisión 331 en el cual a su vez se establece que este es el único responsable de las acciones u omisiones que se presenten en la ejecución del objeto contractual, por lo que el llamado a responder ante el demandante es el operador de transporte multimodal Col Otm S.A y la responsabilidad no puede ser compartida, dividida ni predicarse la solidaridad.

En consecuencia, independientemente de la subcontratación que Col Otm S.A.S. realizó por disposición legal, es el llamado a responder por las acciones u omisiones de sus empleados, agentes y de quienes subcontrate y por ende, la pérdida de uno de los contenedores, que ocurrió cuando la carga estaba bajo custodia del transportador terrestre local Logistics Cargo, quien expidió los documentos de transporte, prestó el servicio de envío terrestre nacional y notificó la novedad a Col Otm S.A.S. debe ser asumida por el cliente.

A su vez, entre Logistics Cargo S.A. y Proveedor & Sercarga S.A. no existe acuerdo verbal o escrito, llámese contrato de colaboración, unión temporal o consorcio, para prestar servicios de transporte terrestre de mercancías, toda vez que Proveedor & Sercarga S.A. es también empresa de transporte de carga habilitada y no se obligó ante Col Otm a brindarlo.

Si bien en la continuación de viaje aparece relacionado el nombre de Proveedor & Sercarga S.A. hoy Sercarga S.A.S., es necesario precisar que la continuación de viaje es un documento para trámites eminentemente aduaneros y no contractuales entre las partes, de hecho y como lo establece la Resolución 4240 de 2000, en su artículo 337, “es la autorización por parte de la autoridad aduanera del traslado de mercancías extranjeras por dos o más modos de 008 2014 00689 04 transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, con suspensión de tributos aduaneros ” De hecho, en la sentencia se desconoció el interrogatorio de parte realizado a Sercarga S.A.S., y los testimonios del personal de Col Otm S.A., con los que se pudo confirmar que los servicios de transporte nacional fueron prestados por Logistics Cargo y no por Sercarga S.A.S. (v) Falta de legitimación en la causa por pasiva: a) Las obligaciones y responsabilidades del operador de transporte multimodal, frente a STRONG MACHINE, corresponden a Col Otm, de conformidad a lo establecido en las Decisiones 331 y 393 de la Comunidad Andina y no al transportador terrestre, que incluso por disposición supranacional prevalecen sobre la normatividad nacional, responsabilidad que no puede ser dividida entre los agentes o personal que el OTM subcontrate. b) Proveedor y Sercarga S.A. no ejecutó el contrato de transporte terrestre de mercancías, para el trayecto nacional desde Buenaventura con destino a Bogotá. c) Para poder reclamar el llamante al transportador terrestre debe establecerse un vínculo contractual o legal entre las partes, aduciendo el incumplimiento del pacto o contrato.

Para el caso sub judice, no existe documento alguno que ligue al transportador llamado en garantía por Col Otm y en todo caso, la continuación de viaje sustento del llamamiento, es un documento aduanero que representa las obligaciones de Col Otm S.A. ante la DIAN y el retiro del contenedor en puerto. Así las cosas y de conformidad con la normatividad antes citada, quien expide la remesa terrestre de carga y el manifiesto de carga, es la empresa de transporte legalmente habilitada, que es quien se obliga frente al generador de carga, a la ley y a lo que contractualmente pacten las partes.

Por lo que en el presente asunto son claras y contundentes las pruebas aportadas, en el sentido de establecer que la empresa de transporte que movilizó las mercancías entregadas por Col Otm S.A.S., fue la sociedad Logistics Cargo y no Sercarga S.A.S. En consecuencia, no le asiste razón al llamante Col Otm, 008 2014 00689 04 pues no acreditó un vínculo contractual o legal entre Sercarga S.A.S. y dicha compañía. 3) La Previsora S.A. Compañía de Seguros (i) Error de hecho.

Cercenamiento del Contrato de Seguro: Está probado que Previsora S.A. excluyó de la cobertura las pérdidas relacionadas con el incumplimiento de protocolos aceptados por Col Otm S.A.S. en las condiciones especiales contenidas en el certificado de expedición de la póliza, donde se estipuló textualmente lo siguiente: “V. EXCLUSIONES ESPECIALES: Se excluirán de la presente póliza los despachos que no cumplan las siguientes condiciones, además de las otras expuestas en las condiciones particulares y generales de la póliza.

(…) b. Que EL TRANSPORTADOR no cumpla con los protocolos aceptados por ellos y los cuales son parte de la póliza, así como lo dispuesto en la CLAUSULA ASISCARGA”. Y como quiera que en la sentencia el juzgado halló demostrado el incumplimiento de los protocolos de seguridad establecidos por la propia Col Otm durante el transporte de la carga, es patente que operó la exclusión de marras; así las cosas, exige que se realice un pronunciamiento expreso sobre este asunto y se declare probada la exclusión indicada, por tanto, la inexistencia de siniestro en los estrictos términos del contrato de seguro y, como consecuencia, revoque parcialmente el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia para, en su lugar, absolver a La Previsora S.A. Igualmente adujo que la mercancía eran planchas alisadoras de pelo, las cuales, al ser electrodomésticos, también estaban excluidas en la condición cuarta del contrato, pues son artículos de uso habitual y común en una vivienda.

(ii) Inaplicación de las normas relativas a la cesión de derechos litigiosos y, en especial, desconocimiento del derecho de retracto: El Juzgado inaplicó los artículos 1969 y siguientes del Código Civil que regulan la cesión de derechos litigiosos ajustada entre Strong Machine S.A.S. (cedente) y la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A.S. (cesionario) el 17 de marzo de 2015, puesta en conocimiento de las partes mediante auto del 16 de septiembre de 2020.

Así, condenó a favor de Strong Machine S.A.S., 008 2014 00689 04 desconociendo que el titular del derecho litigioso era el cesionario Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A.S. El Juzgado debió disponer que dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la sentencia que le ponga fin al proceso, Col Otm S.A.S. podía ejercer el derecho de retracto, con lo cual solo estaría obligado a pagar el valor reconocido por la compra del derecho, es decir la suma de $685.655.162 más los intereses legales de que trata el Código Civil, causados desde la fecha de la notificación de la cesión y hasta la fecha de la sentencia.12 II.

PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe declararse la responsabilidad solidaria de Col Otm S.A.S., Critical Cargos Enterprise Ltda y Sercarga S.A.S. por la pérdida de los 2.027 cartones, con planchas alisadoras para el cabello, y a Previsora Seguros S.A. por el hurto ocurrido en el transporte terrestre entre Buenaventura y Bogotá, al amparo del contrato de transporte multimodal internacional celebrado entre Strong Machine S.A.S. y Col Otm S.A.S.? ¿El siniestro al que se hace referencia se encuentra amparado por la póliza suscrita por Col Otm S.A. con La Previsora? III.

CONSIDERACIONES. 1. Es de advertir que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.

En apego a ello, la competencia del Tribunal será exclusivamente frente a la alzada sustentada por los demandados. En el sub lite, las inconformidades de los recurrentes frente al fallo impugnado, descansan básicamente, las de Col Otm S.A.S. que es el operador de transporte multimodal, en que cumplió con sus obligaciones contractuales, ejecutó de manera completa el contrato y tomó las medidas necesarias para 12 Archivo “023ConstanciaRecepcionMemorial20230727” 008 2014 00689 04 el transporte de la mercancía de forma segura, de conformidad con la Decisión 331 y 393 de la CAN por lo que debe ser exonerado de la condena;

Sercarga S.A.S., refirió que el transporte terrestre de la carga fue subcontratado con Logistics Cargo S.A., quienes serían los llamados a responder; y La Previsora S.A. refirió que no se tuvo en cuenta las causales de exclusión contenidas en el contrato de seguro celebrado ni la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante a la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A.S. 2.

Primeramente, pertinente es indicar que los problemas jurídicos aquí ventilados deben ser estudiados a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por lo que, de conformidad con el artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia ha debido suspenderse el proceso y solicitar la interpretación prejudicial respectiva, no obstante, dicha Corporación ha señalado que “conforme al criterio jurídico interpretativo del auto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.13” Y dado que las normas en que se sustenta la providencia las cuales serán citadas en el acápite pertinente, ya han sido objeto de interpretación por dicha autoridad, esta Magistratura procederá al estudio de fondo de la apelación interpuesta por las demandadas sin necesidad de suspender el presente trámite.

Precisado lo anterior, es de relievar que nos encontramos ante un contrato de transporte multimodal, regulado en el artículo 987 del Código de Comercio como: “la conducción de mercancías [que] se efectuará por dos o más modos de transporte desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte.” Norma que establece que debe entenderse como operador de transporte multimodal a “toda persona que, por sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del 13 Proceso 75-IP-2021 008 2014 00689 04 remitente o de los transportadores que participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.” Así mismo, allí refiere que “Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional.” Y en cuanto a la regulación aplicable advierte que es la que “sobre el particular se disponga en este Código o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre.” Ahora bien, la Comisión del Acuerdo de Cartagena que actualmente integra a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, expidió la Decisión 331 de 1993 como normativa comunitaria que regula las operaciones de transporte multimodal en la subregión, cuyo ámbito de aplicación de acuerdo con el artículo 2° se determina por el cumplimiento de una de las siguientes condiciones de acuerdo con lo pactado por los contratantes: a) el lugar en el que el operador de transporte multimodal tome las mercancías bajo su custodia esté situado en un país miembro; b) la zona en la que el OTM deba hacer entrega de las mercaderías que estaban bajo su custodia, esté localizado en el territorio de un país miembro, y c) los Operadores de Transporte Multimodal deben desarrollar sus actividades entre países miembros o desde un país miembro hacia terceros países y viceversa.

Decisión que fue modificada por la numero 393 de 9 de julio de 1996, adoptada en la ciudad de Lima – Perú con el propósito de hacer más expedita y transparente la aplicación; implementar el registro de Operadores de Tránsito Multimodal, y crear las condiciones adecuadas para fomentar y estimular la oferta y prestación de los servicios en la subregión. Atendiendo lo anterior, se procederá a hacer el análisis respecto de cada una de las alzadas presentadas: 1) COL OTM S.A. En el presente asunto, en cuanto a la responsabilidad de esta sociedad resulta diáfano advertir que se evidencia lo siguiente: 008 2014 00689 04 El 4 de marzo de 2014 se expidió el Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional No. 02-0314-186214, del que se extrae que se consignó a la orden de Strong Machine S.A.S. el contenedor No. PCIU 1183185 de veinte pies que alberga el PCIU 881956-1 de cuarenta pies con 2675 cartones con planchas alisadoras para el cabello para ser entregado en “Snider Siberia complejo log ind Siberia bod 1a7 vereda vita grande Deposito Aduanero” cuyo agente OTM es Col Otm S.A.S. Buenaventura, debiendo ser trasladado entre los puertos de Hong Kong y Buenaventura.

El documento de transporte multimodal se encuentra definido en el artículo 1 de la Decisión 331 de 1996 como “El documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal y acredita que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a 14 Página 491 – 494 archivo “001CuadernoUno.pdf” 008 2014 00689 04 entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato.” Respecto del cual el Tribunal de la Comunidad Andina se pronunció en el proceso 546-IP-2019.

También es trascendente traer a colación que el gerente de Strong Machine S.A.S. aseveró en el interrogatorio que Col Otm S.A.S. “transporta la mercancía que nosotros importamos desde Hong Kong a Bogotá, ellos me prestan el servicio y siempre me lo facturan… nosotros siempre hemos celebrado el transporte de la mercancía de puertos de origen a Bogotá” 15 Igualmente, frente a la pregunta de la apoderada de Sercarga S.A.S. manifestó: “Coltrans y Col Otm como operador de transporte es el que hace toda la operación y responde ante mí, yo no conozco las empresas que participan, ni tienen relación directa conmigo, todo lo hace Col Otm”16 Por su parte, el testigo César Hidalgo citado por el convocado Col Otm S.A.S.17, quien afirmó que se encuentra vinculado laboralmente a la sociedad adujo que “dentro de la coordinación que internamente realizamos nosotros, estaba el proceso de nuestro cliente Strong Machine, en su momento, nosotros hacemos la coordinación del tránsito OTM desde el puerto hasta los destinos, sea Bogotá u otra ciudad, dependiendo de donde esté la zona franca o el depósito.

Para este caso en especial era desde Buenaventura hasta Bogotá, hasta el depósito que el cliente tenía designado para que llegara la mercancía y nosotros hicimos todo el tema de la coordinación junto con los demás actores de la cadena logística. El proceso en puerto lo hicimos sin ninguna novedad, lo hicimos como normalmente trabajábamos para el cliente y fue cuando ocurrió lo sucedido que nos fue informado; personalmente, me fue informado vía telefónica del siniestro que había sucedido y … la novedad surgió cuando el vehículo estaba en tránsito hacia Bogotá” Quedando demostrado y reconocido por las partes, con lo anterior, que en efecto se celebró un convenio entre Strong Machine S.A.S. con Col Otm S.A.S. como el operador de transporte multimodal quien realizaría el traslado de los contenedores No. PCIU 118318-5 y PCIU 881956-1 hasta la ciudad de Bogotá. Por el mismo sendero, también está acreditado y es claro para las partes que se generó el incumplimiento del mencionado pacto, el cual se concretó en la falta de entrega en el lugar de destino del contenedor PCIU 881956-1 que llevaba parte de las mercancías compradas por Strong Machine a Conair Far East Limited, lo que obedeció al hurto que ocurrió en el trayecto terrestre de Minuto 14:40 archivo “002AudienciaArt101.mp4” Minuto 40:30 archivo “002AudienciaArt101.mp4” 17 Minuto 14:33 archivo “006GrabacionAudiencia20220629.mp4” 15 16 008 2014 00689 04 Buenaventura a Bogotá, según la denuncia presentada por el conductor Brayan Steven Santa María el 4 de abril de 2013 en la ciudad de Ibagué - Tolima18, hecho sobre el que ninguna discusión se suscitó por las partes.

No obstante, dicha sociedad alega que no está llamada a responder por el siniestro causado en razón a que tomó todas las precauciones necesarias para que la mercancía se trasladara hasta la ciudad de destino con las medidas de seguridad apropiadas como fue: contratar el transporte terrestre con una empresa consolidada y avalada por la DIAN en Colombia como lo fue Proveedor & Sercarga S.A. – hoy Sercarga S.A.S., exigir que el traslado fuera únicamente de día y con carro de seguridad acompañante mediante los correos dirigidos al transportador de hecho (Logistics Cargo) el día antes de la partida de la mercancía: 18 Página 27 archivo “001CuadernoUno.pdf” 008 2014 00689 04 Así, en procura de resolver el primero de los problemas jurídicos bosquejados, resulta procedente remitirnos a lo normado en los artículos 13 al 20 de la Decisión 331 y 5 al 8 de la 393 que regulan lo atinente a la responsabilidad del operador de transporte multimodal y a lo dispuesto en el proceso 532-IP2019 en el que se emitió interpretación prejudicial referente a los límites de las obligaciones adquiridas por el operador de transporte multimodal19.

El artículo 5 de la Decisión 331 establece el principio general referente a que la responsabilidad recae sobre el operador por las mercancías puestas bajo su custodia y el 6 señala que abarca el periodo comprendido desde el momento en que las toma bajo su cargo hasta que las entrega: “La responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por las mercancías abarca el período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su custodia hasta el momento que las entrega.” Por su parte, el canon 7 indica de manera clara y, sin lugar a elucubraciones, que “El Operador de Transporte Multimodal será responsable de las acciones y omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servicios recurra para el cumplimiento del contrato, 19 https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/532-IP-2019.pdf 008 2014 00689 04 como si esas acciones u omisiones fuesen propias.” Precepto respecto del cual, el Tribunal de la Comunidad Andina tiene decantado: “es natural que el operador de transporte multimodal se haga directamente responsable de la mercancía de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Decisión 331.

De conformidad con dicho artículo, es responsable de las acciones y omisiones de: (i) Sus empleados; (ii) Sus agentes en el ejercicio de sus funciones; (iii) Cualquier otra persona cuyos servicios requiera para el cumplimiento del contrato. Es de importancia recalcar que el operador se hará responsable de las acciones y omisiones como si fuesen propias.”20 La Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos, en el que el operador de transporte multimodal cuestionó su legitimación en la causa porque no era quien había prestado el servicio de transporte, adoctrinó: “En la práctica negocial, los operadores de transporte multimodal reciben y consolidan cargamentos de distintos remitentes para contratar su conducción a través de porteadores efectivos, elegidos y contratados por ellos para ejecutar los distintos trayectos, y aunque en esa actividad no actúan como transportadores materiales pues no realizan directamente la conducción de la carga, al tener la condición de transportador contratante asumen la responsabilidad integral y solidaria del cumplimiento del contrato.

De donde se sigue que el remitente, el destinatario o el asegurador de carga que indemnizó la pérdida al asegurado o el consignatario, según el caso, están legitimados para demandar al operador de transporte multimodal (OTM) la indemnización total de los perjuicios que resulten del incumplimiento de la relación contractual, y aquel a su vez tiene legitimación en esa causa.”21 Lo que deja en evidencia, sin lugar a interpretaciones, que Col Otm S.A.S. como operadora de transporte multimodal, asumió la responsabilidad que pudiera derivarse del incumplimiento de la operación, independientemente si este fue ocasionado por acciones u omisiones de sus empleados directamente, sus agentes en ejercicio de sus funciones o cualquier persona que debía prestar sus servicios para la ejecución del contrato, como en este caso, que 20 21 https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/532-IP-2019.pdf SC11822-2015 M.P. Ariel Salazar Ramírez 008 2014 00689 04 fue la falta de carro escolta, encargado de brindar la seguridad y el acompañamiento a la carga, pese a que hubiese sido una de las instrucciones dadas por ellos y se hubiera contratado con una empresa reconocida.

Por su parte, se encuentra consagrada como causal de exoneración de responsabilidad en el precepto 9 sustituido por el 5 de la Decisión 393 de 1996 que, aunque la pérdida de la mercancía se produzca bajo su custodia, se acredite que el operador, sus empleados o agentes o las personas a las que se refiere el artículo 7 adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho o sus consecuencias.

Y a su vez, el canon 11 modificado por el 6 dispone que, tampoco asume la pérdida si demuestra que el hecho fue generado por una de las siguientes circunstancias: (i) Acto u omisión del expedidor, de su consignatario o de su representante o agente; (ii) Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de las mercancías;

(iii) Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías realizadas por el expedidor, el consignatario o por su representante o agente; (iv) Vicio propio u oculto de las mercancías; (v) Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el trabajo y otros actos fuera del control del Operador del Transporte Multimodal, debidamente comprobados." Respecto a “otros actos fuera del control del operador del transporte multimodal” el Tribunal de la Comunidad Andina lo interpretó como “todos aquellos actos sobrevenidos e inesperados sobre los que el operador no tenga un control objetivo y real, es decir, son actos cuya realización no se encuentran bajo la esfera de control del operador.

Dentro de estos casos podemos incluir al caso fortuito, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) cualquiera de estos tres eventos debe ser imprevisible e irresistible para lograr la exoneración de responsabilidad.”22 Pues bien, en el asunto que se examina, no se presentó ninguno de los eventos acabados de mencionar, toda vez que no se demostró que el hurto de uno de los contenedores de propiedad de Strong Machine S.A.S. se debiera a un hecho atribuible al remitente o consignatario; tampoco tuvo su origen en deficiencias en el embalaje, por causa de manipulación indebida de la carga, ni por huelga o cierres patronales y si, por el contrario, quedó ampliamente demostrado que ocurrió por actos que el transportador debía tener bajo su control como la omisión de parte de los agentes contratados por Col Otm S.A.S. para el 22 https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/532-IP-2019.pdf 008 2014 00689 04 cumplimiento del contrato, pues lo cierto es que no se contó con el vehículo ni el personal destinado a realizar el acompañamiento del contenedor, y el conductor, por su parte, en lugar de reportarlo, decidió iniciar el camino pese a que el riesgo de la carga era alta, inobservancia que, como se viene de ver, debe ser asumida por el operador según la normatividad internacional que nos rige.

En cuanto al argumento referente a que ellos adoptaron las medidas idóneas para cumplir con la obligación impartida, pues contrataron una empresa transportadora y otra de seguridad que tenían un alto reconocimiento y estaban autorizadas por la DIAN, no tiene la fuerza suficiente para erigirse en eximente de responsabilidad, toda vez que, como ya se indicó, además de estar acreditado que estas no tomaron las precauciones razonables para la protección, vigilancia y custodia de la carga, el hurto es un suceso que si es previsible y se puede resistir tomando las precauciones apropiadas según la naturaleza de las cosas, por lo que el ilícito por sí solo no constituye caso fortuito sino cuando se demuestra que, a pesar de aquellas fue imposible eludirlo.

En consecuencia, como “La transportadora en este asunto no demostró que hubiera actuado con la diligencia y cuidado que eran requeridos de acuerdo con su actividad profesional y como al unísono se ha mantenido en la jurisprudencia y en la doctrina, no puede pretenderse la exoneración de responsabilidad alegando fuerza mayor o caso fortuito cuando ha mediado la culpa de quien persigue eximirse.”23 Bajo las anteriores premisas y el desarrollo argumentativo sustentado en la normatividad internacional aplicable al contrato de transporte multimodal internacional, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resulta incuestionable que Col OTM S.A.S. debe asumir el incumplimiento contractual frente a Strong Machine, pues, no logró acreditar la configuración de ninguno de los eximentes de responsabilidad previstos en la normatividad, y, por el contrario, quedó plenamente demostrado que hubo culpa tanto del transportador como de la empresa de seguridad, quienes desatendieron de manera injustificada las directrices para las cuales fueron expresamente vinculados y respecto de quien asumió la carga el Operador de Transporte Multimodal. 23 SC11822-2015 M.P. Ariel Salazar Ramírez 008 2014 00689 04 En relación con la decisión de Strong Machine, en el sentido de no presentar reclamación ni vincular a su aseguradora Seguros Bolívar S.A. al presente proceso judicial, debe entenderse como una manifestación legítima de su autonomía de la voluntad y el ejercicio de una facultad discrecional, sin que ello constituya un requisito de procedibilidad de la acción principal.

Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 64 del Código General del Proceso contempla la figura del llamamiento en garantía como una opción que tiene el asegurado para facilitar el reembolso, pero no como una obligación. Por ende, el hecho de que, según el demandado, la omisión del demandante resulte “inusual en el sector” o se fundamente en el temor a un eventual incremento en las primas, corresponde a una valoración de riesgo comercial privado, ajena a la causa petendi y a los elementos estructurales de la responsabilidad civil, si en mente se tiene que, en este proceso, lo que se pretendía era establecer la existencia de responsabilidad civil y, en consecuencia, la obligación de indemnizar el daño causado al demandante, análisis que no se ve afectado por consideraciones externas al hecho generador del daño ni a los presupuestos jurídicos de dicha responsabilidad. 2) Proveedor & Sercarga S.A. (hoy Sercarga S.A.S.) Frente a la apelación elevada por este demandado se indica que no existe duda que fue a Logistics Cargo S.A. a quien efectivamente se le impartieron las instrucciones para el traslado vía terrestre entre Buenaventura y Bogotá, del contenedor PCIU 881956-1 que poseía 2027 cartones con planchas alisadoras con destino a la Snider Siberia, de conformidad con manifiesto electrónico de carga No. 119708667636 expedido por dicha compañía, carga que fue puesta en el vehículo de placas UAO-659 conducido por Brayan Steven Santamaria Guarín. 008 2014 00689 04 A la par, se encuentran los correos remitidos por el asistente de Col Otm S.A. del 1 de abril de 2014 dirigido a Logistics Cargo S.A. en los que se dieron las instrucciones de seguridad para el transporte de la mercancía, los cuales ya fueron previamente traídos a colación, en los que se señaló de manera clara que los contenedores no se abrirían en el puerto, la carga debía salir con escolta y circular únicamente en horario solar.

En el reporte del siniestro a Strong Machine, el OTM adujo24: No obstante, también es evidente que en el formulario de continuación de viaje de la DIAN25, se plasmó que la empresa subcontratada por el OTM para el transporte era Proveedor & Sercarga S.A.: Igual suerte corre la planilla de recepción, en la que se enuncia a Proveedor & Sercarga S.A. como “usuario que realiza la planilla de envío”26, que puede ser el transportador -Puerto-Agente de Carga Internacional-GRD: 24 25 26 Pagina 35 archivo “ https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/formulariosinstructivos/Formularios/2022/Formulario_660_2022.pdf https://actualicese.com/herramientas/FormulariosDIAN/2005/planilla/Planilrecepci.pdf?srsltid=AfmBOoqm5Lzh54w 9-QYR-ilOEj4Hu03T3OYFEDUFOPQIuYcfTb6taUbq 008 2014 00689 04 En el registro de finalización de cabojate sí se relacionó a Proveedor & Sercarga S.A.S. como transportador: Por su parte, en el interrogatorio realizado a la representante legal de Col Otm S.A., en cuanto a la contradicción de que uno era al transportador indicado en la continuación de viaje de la DIAN y otro el que efectivamente realizó el traslado de la carga, aquella refirió: “Logistic Cargo es un transportador de hecho, pertenece al grupo Al Dia, su transportador es Proveedor y Sercarga, Logistic Cargo es el transportador de hecho con quien se coordinaba, pero el transporte autorizado ante la DIAN con el que yo podía presentar la continuación de viaje para que me fuera autorizada era Proveedor y Sercarga, la responsabilidad estaba a cargo de Proveedor y Sercarga, es quien tenía el contenedor a su cargo, es quien recibió el contenedor en puerto y quien efectuó el traslado… Proveedor y Sercarga es el autorizado 008 2014 00689 04 por la DIAN, en la continuación de viaje yo tengo que diligenciar una casilla que es la 37 en la que tenemos que colocar el transportador, la DIAN únicamente me autoriza la continuación del viaje si el transportador es el autorizado ante ellos y tiene las garantías y las resoluciones pertinentes para que yo pueda transportar como operador de transporte multimodal con un transportador autorizado, ellos son el grupo Al Dia y Proveedor Sercarga es el transportador, Logistic Cargo es con quien nosotros manejábamos internamente la información, pero quien me hace a mí el transporte y el encargado y autorizado es Proveedor y Sercarga” 27 De lo expuesto se extrae que, a la que se registró para el transporte de la mercancía ante la DIAN fue a Proveedor & Sercarga S.A.; sin embargo, se demostró que quien ejecutó el traslado de la mercancía fue Logistics Cargo S.A. a quien se le dieron las instrucciones de cargue y se les anticipó del acompañamiento que había sido contratado con Critical Cargos Enterprise Ltda, no obstante, dicha sociedad no fue vinculada al presente asunto, resultando improcedente entrar a pronunciarse sobre su responsabilidad.

Ahora bien, conforme al artículo 2.2.1.7.6.9 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el precepto 16, Decreto 1017 de 2025 la empresa de transporte y el titular del manifiesto de carga pueden ser dos personas jurídicas diferentes, así, sus obligaciones están contenidas en el numeral 1 y 3 de dicha normatividad, respectivamente, siendo una de las del último de ellos “recibir, conducir y entregar las cosas de conformidad con el contrato de vinculación celebrado con la empresa de transporte” esclareciendo que pueden ser distintos el transportador efectivo y el contractual.

En este caso se colige que Proveedor & Sercarga S.A. fue la empresa de transporte contratada, ya que la Planilla de Recepción corrobora la información del Manifiesto de Carga (Continuación de Viaje), demostrando que fue la sociedad que ante la autoridad aduanera quedó como obligada para ejecutar materialmente el transporte terrestre que debía finalizar en el depósito aduanero, siendo claro que ello la vincula al ser uno de los sujetos a quien se le puede atribuir la responsabilidad civil por cualquier daño o pérdida que haya ocurrido durante ese tramo específico con la mercancía. 27 Minuto 1:20:45 archivo “002AudienciaArt101.mp4” 008 2014 00689 04 Ello, tiene su sustento en el artículo 994 del Código de Comercio subrogado por el canon 4 del decreto 01 de 1990, que consagra «Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato..» (subrayado por la Sala) Así las cosas, el hecho de que Logistic Cargo S.A., haya ejecutado materialmente la conducción de la mercancía no exonera de responsabilidad al transportador autorizado, que, como quedó plenamente demostrado a partir del acervo probatorio analizado, fue Proveedor & Sercarga S.A.S. En consecuencia, la intervención de un tercero en la operación de traslado no altera ni modifica las condiciones del contrato de transporte multimodal, puesto que, conforme al artículo 994 del Código de Comercio, si bien aquel debe ser contratado con transportadores autorizados, estos están legalmente facultados para encargar la conducción a terceros, sin que ello modifique ni atenúe su responsabilidad, la cual permanece incólume.

Es decir, al existir un transporte autorizado, quien asume la responsabilidad y la delegación del servicio no lo desplaza ni afecta. Bajo las anteriores premisas, Proveedor & Sercarga S.A.S. – hoy Sercarga S.A.S., pese a haber alegado falta de legitimación en la causa está llamada igualmente a responder de manera solidaria por la pérdida de la mercancía transportada, junto con el operador de transporte multimodal – Col Otm S.A.S.-, pues es quien figura como empresa transportadora autorizada en la documentación diligenciada ante la DIAN, sin que aportara elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar el contenido y alcance de los documentos públicos arriba referidos.

En todo caso, si Proveedor & Sercarga S.A., hoy Sercarga S.A.S., no intervino en la ejecución del contrato y fue Col OTM S.A.S. quien gestionó directamente el servicio con Logistic Cargo S.A., lo cierto es que en el transcurso del proceso, después de vinculada aquella no ofreció explicación alguna acerca de la razón por la cual figura como transportador en la documentación expedida por la DIAN y no resulta atendible el argumento en el sentido que dicho documento cumple exclusivamente una función “aduanera”, con el propósito de exonerar 008 2014 00689 04 su valoración para establecer la calidad de transportista autorizado, menos aún, cuando se trata de un documento público que, conforme al artículo 257 del Código General del Proceso, hace “fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

Recuérdese que la DIAN es la autoridad nacional facultada para ejercer control sobre los intervinientes en el traslado de mercancías provenientes del extranjero y para autorizar sus movimientos. En consecuencia, la información consignada en los manifiestos que expide debe reflejar con exactitud la realidad operacional del transporte. Por ello, carece de fuerza para desvirtuar lo allí plasmado, como lo pretende Proveedor & Sercarga S.A., el simple hecho de que un tercero haya ejecutado materialmente la conducción, circunstancia que, como se explicó, se encuentra plenamente autorizada por la normativa comercial vigente y no altera en absoluto la responsabilidad del transportador.

Adviértase que, conforme a lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan; así, no basta la mera enunciación del supuesto fáctico para que se tengan por ciertos los hechos a que se contrae, sino que “la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”28.

Así, la Corte Constitucional al realizar el estudio de esta norma indicó que “esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”.29 Luego, pese a que en el interrogatorio de parte la representante legal de Sercarga S.A.S. aseveró30 no tener vinculación alguna con el transporte de la 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.

Exp. 23001-31-10-002-199800467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. 29 Sentencia C-086 del 2016 30 Minuto 1:52:00 archivo “002AudienciaArt101” 008 2014 00689 04 mercancía siniestrada y en los argumentos de la alzada refirió no haber celebrado acuerdo verbal o escrito con Logistics Cargo S.A., lo cierto es que no ofreció explicación alguna respecto de las razones por las cuales sus datos aparecen consignados en los manifiestos de carga registrados ante la DIAN como transportadora terrestre autorizada para llevar la carga desde Buenaventura hasta Bogotá. Esta omisión resulta relevante, pues resta credibilidad a su defensa al ni siquiera intentar soportarla, dejando como ya se señaló sin cimiento su alegato de falta de participación en la operación de transporte.

Finalmente, no es cierto que deba restarse valor probatorio a los documentos aduaneros previamente referidos, pues, conforme lo dispone el artículo 243 del Código General del Proceso, estos pueden ser catalogados como públicos porque son expedidos o registrados ante una autoridad estatal (la DIAN) en ejercicio de sus funciones legales de control aduanero y tributario.

Bajo este entendido sí son prueba plena de su otorgamiento, de la información que en ellos se consigna, específicamente en lo que aquí atañe, que la mercancía fue declarada, recibida o movilizada en la forma allí descrita, en la fecha y por las personas que intervinieron. 3) La Previsora En aras de dilucidar su inconformidad con la sanción impuesta, resulta trascedente referirnos al seguro de transporte tomado por Col Otm S.A. y las exclusiones allí pactadas; advirtiendo, primeramente, que esta figura jurídica es aquella por medio de la cual los contratantes pactan que uno de ellos, el asegurador, asume el riesgo de un suceso incierto con miramiento en un marco legal y contractual; mientras que el tomador es quien traslada al primero la asunción de ese acontecimiento, siempre que acate las previsiones que lo rigen, debiendo sufragar la contraprestación acordada (art. 1037 C.Co).

En algunas ocasiones puede convenirse que la protección de las consecuencias derivadas de su ocurrencia sea en favor de este último o en beneficio de un tercero, al que le corresponderá el derecho a la prestación asegurada (art. 1038 a 1040, ib.) y deberá hacerse parte en el respectivo proceso, de ser el caso. Al respecto la jurisprudencia tiene dicho, 008 2014 00689 04 “Aunque la ley no lo define expresamente, el artículo 1036 del Código de Comercio permite inferir que se trata de una relación jurídica de carácter mercantil, consensual, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada, en virtud de la cual una persona jurídica -el asegurador- se obliga, a cambio de una prestación económica cierta -la prima-, dentro de los límites pactados y ante la realización de un acontecimiento incierto -el riesgo asegurado-, cuya posibilidad de ocurrencia ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado o, según el caso, a pagar un capital o una renta, dependiendo de la modalidad contratada, toda vez que algunos sirven para asegurar derechos o el patrimonio mismo (seguro de daños), ora sobre las personas que tienen otra finalidad (previsión, capitalización y ahorro).

En ese negocio jurídico intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario. Empero, solo los dos primeros son parte, al ser quienes expresan su voluntad de obligarse y asumen los compromisos derivados de esa relación material. Los demás intervinientes son, en rigor, interesados en los efectos económicos que tienen la virtualidad de brotar de ese pacto, en el que es dable que la calidad de tomador y asegurado converjan en una misma persona, en cuyo caso, esta intervendrá en la contratación y, además, será la titular del interés asegurable, que es la relación sustancial de índole económica que ata a un sujeto consigo mismo, ora con una cosa pasible de ser afectada por riesgos asegurables.”31.

Ahora bien, el riesgo goza de incertidumbre, es posible que suceda o no; por consiguiente, su acontecimiento no puede endilgarse a la voluntad del tomador ora del asegurado o beneficiario, pues ante esa circunstancia no se está en un escenario de posibilidades. El artículo 1045 del Código de Comercio indica que los elementos esenciales del contrato de seguro son: 1) El interés asegurable: «la relación de índole económica que une a una persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un derecho específico, que eventualmente puede resultar afectado por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en un contrato de seguro»32; 2) El riesgo asegurable; definido por el canon 1054 como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario; 3) La prima o precio del seguro: se calcula según «bases de sostenibilidad económica que permitan, a más de su rentabilidad, el eventual pago Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC276-2023 de 14 de agosto de 2023, rad. 1100131-99-003-2018-01217-02. 32 SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.° 2008-00193-01 31 008 2014 00689 04 de siniestros futuros a la mutualidad que los trasladó»33, y 4) La obligación condicional del asegurador de satisfacer una prestación en favor del asegurado, siempre que se configure el siniestro (artículo 1072 ejusdem).

Específicamente, en lo concerniente al aspecto que motivó la alzada, esto es el riesgo asegurable, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “(…) el riesgo asegurable no depende de las decisiones o posibilidades de elección del tomador, asegurado o beneficiario. El riesgo asegurable no es el acontecimiento incierto sino las consecuencias lesivas previstas en el contrato que el acontecimiento incierto pudiera acarrear (…) la probabilidad de que se produzca un evento dañoso previsto en el contrato y que da lugar a que el asegurador indemnice el perjuicio sufrido por el asegurado o cumpla con la prestación convenida.”34.

Las partes pueden acordar su delimitación en favor de la entidad aseguradora, la cual se traduce en las exclusiones que son incorporadas en la póliza, en unas ocasiones de modo genérico y en otras específicas para ciertas circunstancias, sin que por ello puedan generar un desequilibrio en la relación negocial, puesto que deben ampararse en la buena fe.

La Alta Corporación tiene dicho que en la especificación de los riesgos «se reconoce plena autonomía al asegurador, a quien el artículo 1056 ejusdem, norma aplicable a los seguros de daños y de personas, le otorgó la potestad de delimitar espacial, temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario, pues estatuyó que podía asumir, con las restricciones legales» (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01).

Tales estipulaciones, conocidas como «cláusulas de exclusión», corresponden a “aquellos ‘hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente’”35.

Y tienen por finalidad restringir «negativamente el ‘riesgo asegurado’, al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son indemnizables. De tal manera que su consagración no conduce a la desaparición o alteración del componente económico previsto en favor de los SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia SC 002-2018 de 12 de enero de 2018, rad. 11001-31-03-0272010-00578-01. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 33 34 008 2014 00689 04 beneficiarios, sino a la imposibilidad de que las reclamaciones por los hechos al margen de la protección tengan éxito»36 Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en la SC2879-2022 punteó que la adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en sintonía con la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia consiste en que los amparos básicos y las exclusiones, deben figurar “a partir de la primera página de la póliza, de forma continua e ininterrumpida”, desde el “folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado” para que su contenido sea claro, transparente y visible, a fin de que el tomador lo acoja de manera informada y con la plena reflexión de los efectos que identifican el riesgo asegurado37.

Así, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio la póliza en sentido amplio está conformada por: (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibidem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejúsdem.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que Col Otm S.A. fungió como tomador y asegurado de la Póliza No. 1002993, la cual, según la documental aportada, fue expedida el 18 de octubre de 2013, con vigencia de las 00:00 horas del 16 del mismo mes y año, hasta las 00:00 del 4 de octubre de 201438, cuyo amparo fue la responsabilidad civil contractual hasta por $1.000.000.000.oo con un deducible del 10% de la pérdida: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC487-2022 de 4 de abril de 2022, rad. 08001-3103-006-2016-00078-01. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 38 Folio 22, Archivo “001LlamamientoGarantiaPrevisora” ubicado en la carpeta “02CuadernoDosLlamamientoGarantia” 36 008 2014 00689 04 Valga anotar que, cuando de seguros de transporte se trata, debe acudirse a lo preceptuado en los artículos 1117 y siguientes del Código de Comercio.

Y específicamente, respecto a la interpretación que debe darse a su clausulado, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado: “sea oportuno comenzar por recordar que, aun cuando es cierto que del cabal discernimiento del artículo 1056 del Código de Comercio puede inferirse que la cobertura de riesgos estipulados, principio en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la póliza pertinente, es la regla general en materia de seguros, no es menos cierto que tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos que consiste en que la póliza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo mandado en el artículo 1120 ejúsdem.”39 En el caso objeto de estudio, de la póliza incorporada al expediente por la demandante se evidencia como exclusión especial40: SC218-2001 Folio 27, Archivo “001LlamamientoGarantiaPrevisora” ubicado en la carpeta “02CuadernoDosLlamamientoGarantia” 39 40 008 2014 00689 04 En el transcurso del proceso quedó demostrado que el transportador incumplió con los protocolos ordenados por Col Otm S.A. pese a que se resaltó que el riesgo de la carga era alto, los cuales fueron señalados de manera clara en los correos de fecha 1° de abril de 2014, a los que ya se ha hecho referencia en dos oportunidades; en los que, de manera literal el contratante señaló: “Carolina hacer total seguimiento a esta carga ya que el perfil es alto, … la carga sale con escolta, los dos carros cada uno con su escolta” y en correo posterior cuyo asunto fue “NUEVA INSTRUCCIÓN ACOMPAÑAMIENTO VEHICULAR BUENAVENTURA – BOGOTÁ” en el que se indicó, entre otras: “la autorización para el transito es solar.” Y se reiteró: “la carga no puede salir sin acompañamiento.” Pese a lo anterior, se acreditó que el vehículo de placas UAO-659 de Cartagena que transportaba el contenedor PCIU 881956-1 se movilizó sin vehículo escolta desde Buenaventura hasta Bogotá, adicional a que, al parecer, también transitó tramos en horario fuera del establecido, pues, según el informe refirió: “… yo llegué a Calarcá sobre las 20:00 horas del día 02 de abril del presente año”41.

Lo anterior permite inferir que, tal como lo alegó el opugnante, nos encontramos inmersos en una de causales de exclusión contenidas en el contrato de seguro celebrado por el operador de transporte multimodal con La Previsora S.A. En efecto, la desatención por parte del transportador de las condiciones imperativas para la movilización de una carga de 'perfil de alto riesgo', plasmadas en los comunicados del 1° de abril de 2014, constituye la violación de una obligación de seguridad pactada en la póliza, lo cual, por sí solo, sustrae el riesgo del ámbito de cobertura.

En virtud de lo expuesto, la contundencia probatoria respecto al incumplimiento de las instrucciones de seguridad se erige como un soporte incuestionable para que prospere la alzada en este particular aspecto y, de contera, se acceda a la revocatoria de la condena impuesta a la aseguradora y bajo dicha premisa, resulta inane referirnos al tópico relacionado con que si las mercancías transportadas son o no electrodomésticos, toda vez que el juicio de exclusión se centra en el incumplimiento del gravamen de seguridad previamente establecido. 41 Página 28 archivo “001CuadernoUno.pdf” 008 2014 00689 04 Como segundo aspecto de inconformidad afirmó el recurrente que al momento de imponer la condena no se tuvo en cuenta la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante Strong Machine S.A. a la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A., que forma parte del Grupo Bolívar, lo cual también fue referido por el demandado Col Otm S.A.S., acto que tuvo lugar el 17 de marzo de 201542 y fue reconocido por el despacho el 16 de septiembre de 202043, la cual se hizo para recuperar la pérdida desde esa data, cuando había recibido $685.655.162, por lo que, ya le habían sido indemnizados los perjuicios reclamados, evidenciándose que la sentencia generaría un enriquecimiento sin justa causa respecto de Strong Machine S.A. La figura de la cesión de derechos litigiosos está consagrada en el artículo 1969 del Código Civil: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no sé hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.” Por su parte, el canon 1971 establece “El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.” La jurisprudencia la ha definido en los siguientes términos: “(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)”.

“(…) [C]uando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)”44 (negrilla extexto, subraya original). 42 43 Página 312 archivo “001CuadernoUno.pdf” Página 346 archivo “001CuadernoUno.pdf” 44 CSJ.

SC 14 de marzo de 2001, exp. 5647, citada por el tribunal confutado, así como en la sentencia CSJ. STC de 26 de noviembre de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00451-01. Reiterado en la STC4272 de 2020 008 2014 00689 04 Revisado el escrito de cesión de derechos litigiosos de que aquí se trata, se extrae que el objeto fue consagrado en su cláusula primera quedando pactado de la siguiente manera: “que por medio de este instrumento LA CEDENTE transfiere a título de venta a la Sociedad Investigaciones y Cobranzas EL LIBERTADOR S.A., los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad contractual de STRONG MACHINE S.A.S contra COL OTM S.A.S que se encuentra radicado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el numero 2014 00689.”45 A la luz de las consideraciones previas, es patente que la cesión del 17 de marzo de 2015, reconocida el 16 de septiembre de 2020, por valor de $685.655.162 pagados por la Sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A., lo cual también fue reconocido en la audiencia inicial por el representante legal de Strong Machine S.A.S. demuestra que la única parte legitimada para recibir la indemnización es la cesionaria aceptada en el presente litigio; en consecuencia, la condena dictada a favor de Strong Machine S.A.S. Si puede erigirse en un enriquecimiento sin justa causa, tornando imperativa la modificación del fallo confutado para condenar en favor del actual acreedor y no como erróneamente se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva a favor de Strong Machine S.A.S. En lo atinente al monto de la reparación, esta debe tasarse atendiendo lo previsto en los artículos 12, 15 y 16 de la Decisión 331 citada, sustituido el último precepto por el artículo 7° de la Decisión 393 que también se mencionó. El precepto 12 determina que la cuantía de la indemnización por pérdida de las mercancías se fijará «según el valor de éstas en el lugar y el momento de su entrega al consignatario o en el lugar y el momento en que, de conformidad con el Contrato de Transporte Multimodal, debieran haber sido entregadas».

De acuerdo con el primer inciso de ese precepto, «el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada» o si la pérdida fuere parcial el monto se determinará «de acuerdo con la proporción que la mercancía pérdida represente frente al total del despacho». Por su parte, la Corte ha advertido que “La declaración del valor de la mercancía, a más tardar al momento de su entrega, es una de las obligaciones impuestas por el 45 Página 312 archivo “001CuadernoUno.pdf” 008 2014 00689 04 artículo 1010 ídem en el marco del deber de información que tiene el remitente para con el porteador; sin embargo, esa disposición no estatuye que deba estar contenida en la carta de porte, remesa de transporte u otro documento análogo, de ahí que la parte interesada podrá probar por cualquier otro medio probatorio que oportunamente informó el importe de los productos al transportador.”46 Bajo este entendido es claro que, para la determinación de la cuantía, no es necesario acreditar el pago al expedidor de la mercancía por parte del importador, como lo pretende exigir el demandado, sino que únicamente debe acudirse a la declaración del valor consignado en el Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional, que en este caso se plasmó: ORIGINAL TRADUCCIÓN OFICIAL Del documento aportado y el traducido oficialmente se extrae, primeramente, que se realizó la salvedad que los montos fijados fueron únicamente para efectos de la póliza de seguro; pero también es posible observar que el valor FOB (free on Board) que es el monto de la mercancía en el puerto o lugar de embarque, en este caso Hong Kong, antes de gastos de transporte y seguro fue declarado en USD$472.419, a este se sumó el valor del flete correspondiente a USD$122.906,94, por lo que el total del valor aproximado de la carga en el lugar de destino fue declarado en USD$595.325,94.

Esta Sala de Decisión advierte que el monto señalado corresponde al valor de la mercancía contenida en los dos contenedores importados. Según los hechos del proceso, el contenedor PCIU 11318-5 transportaba 648 cartones con planchas alisadoras para el cabello, mientras que el contenedor PCIU 8819561, que fue objeto del siniestro, contenía 2.027 cartones del mismo tipo de producto.

Al revisar las facturas aportadas, se evidencia que fueron emitidas de manera separada. En particular, de la copia de la factura CF20140216, expedida por Conair a favor de Strong Machine por los 2.027 cartones, se infiere que el valor de dicha mercancía siniestrada asciende exclusivamente a 46 SC11822 de 2015 M.P. Ariel Salazar 008 2014 00689 04 USD$330.90347.

Por lo tanto, la decisión de primera instancia fue acertada al tasar los perjuicios en dicho monto. En consecuencia, como es diamantino que el valor declarado en el Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional se acompasa con las facturas expedidas por el vendedor en Hong Kong no es dable acudir al límite de responsabilidad legal contenido en el artículo 13 de la Decisión 331, pues dicha normativa es clara en establecerse como una norma supletiva: “a menos que la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido declarados por el expedidor antes de que el Operador de Transporte Multimodal las haya tomado bajo su custodia y que hayan sido consignados en el Documento de Transporte Multimodal, la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías estará limitada a una suma máxima equivalente a 666,67 DEG por bulto o por unidad o a 2,00 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.” Por último, se alegó que se equivocó el a quo en la forma de calcular la sanción en pesos colombianos, pues no es simplemente al valor de la TRM al día de la sentencia, considerando el inconforme que ello plantea un escenario de desequilibrio, favoreciendo injustificadamente a la parte demandante, debiendo calcularse al día del siniestro (2 abr. 2014) que era $1966,02, por lo que la condena ascendería a la suma de COP $650.561.916.

Al respecto, surge inexorable remitimos al artículo 86 de la Resolución Externa No. 1 de 2018, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en la que se indica que «[l]as obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada». Por su parte, el canon 874 del Estatuto Comercial ya citado, contempla que cuando una obligación debe cubrirse en moneda nacional colombiana, la conversión se realizará a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente al momento de efectuar el pago: “Las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.” (subrayado por 47 Página 17 archivo “001CuadernoUno.pdf” 008 2014 00689 04 la sala).

En consecuencia, la condena se mantendrá en dólares estadounidenses (USD) y su equivalente en pesos colombianos (COP) deberá liquidarse utilizando la TRM certificada por la Superintendencia Financiera para la fecha en que se constituya el depósito judicial a favor de la cesionaria, cuyo fin es claramente garantizar el poder adquisitivo de la moneda hasta que se extinga la obligación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la SC2795-2024 señaló: “De lo anterior se infiere, sin ambages, que cuando las obligaciones en moneda extranjera sean pactadas entre residentes cambiarios nacionales la operación será interna y su pago deberá hacerse en pesos, que es la moneda oficial, de curso y con poder liberatorio en Colombia48.

En contraste, las que involucren a no residentes cambiarios son externas y deben cumplirse en la divisa acordada. En todo caso, si cualquier obligación -emanada de una relación interna o externa- se pacta en moneda extranjera, deberá ser pagada en esa divisa si fuera ello posible o, de lo contrario, en pesos (art. 874 C. Co).” Finalmente, en cuanto al derecho de retracto consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, referente a la facultad que puede ejercer el deudor frente al cesionario de derechos litigiosos para pagar la obligación, el canon 1972 es claro en la oportunidad dada para alegarlo, esto es: “El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.” En consecuencia, es una figura que no tiene incidencia alguna en la tasación de la cuantía de la condena impuesta, sino que se trata de una facultad que permite al deudor reembolsar al cesionario el valor efectivamente pagado por el derecho cedido, junto con los intereses generados desde la notificación de la cesión, siempre y cuando sea alegado en el momento oportuno y no el valor total establecido en la sentencia. Ahora bien, no debe pasarse inadvertido que, siendo La Previsora S.A. quien lo invoca y habiendo sido exonerada del pago de la condena atendiendo las consideraciones 48 previamente realizadas, resulta evidente que Cfr. Art. 86 de la Resolución Externa n.° 1 de 2018, de la Junta Directiva del Banco de la República. 008 2014 00689 04 su reconocimiento carece de fundamento jurídico y, por tanto, deviene improcedente.

Se impondrá condena en costas a los demandados atendiendo que no salieron airosas sus alegaciones, así como a la llamante en garantía respecto de La Previsora S.A., de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del 2 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de esta ciudad, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR solidariamente a las sociedades Col Otm S.A.S., Critical Cargos Enterprise Ltda y Proveedor y Sercarga S.A -hoy Sercarga S.A.S- a pagar por concepto del valor de las mercancías, la suma de USD$330.903 equivalente en pesos colombianos a la TRM de la fecha del pago, a la Sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A, en el término de treinta (30) días.

Exonerar a la Previsora Seguros S.A. de garantizar el pago en el que fue condenada Col Otm S.A., por estar probada una de las causales de exclusión de la póliza contratada.” En lo demás, manténgase incólume la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a Col Otm S.A.S. al pago de las costas causadas en ambas instancias a favor de la Previsora S.A. Liquídense. 008 2014 00689 04 La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $1’600.000.oo, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la demandante. Liquídense.

TERCERO: CONDENAR a Col Otm S.A.S. y a Proveedor y Sercarga S.A. – hoy Sercarga S.A.S. al pago de las costas causadas en esta instancia. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho a cargo de cada una, la suma de $1’600.000.oo, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la demandante. Liquídense.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (Salvamento de voto parcial) Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada 008 2014 00689 04 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e306fe62afe79cca00d2ebb56d0d83851890bbd334a0714de3570118 06b97179 Documento generado en 28/11/2025 11:31:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 008 2014 00689 04