Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00115-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Karol Viviana Quintero Losada DEMANDADO(S): G.M.P. Ingenieros S.A.S., La Nación – Ministerio de Educación Nacional, BBVA Asset Management S.A., Aianza Fiduciaria S.A., Nuevo Horizonte S.A.S. y Germán Mora Insuasti.

No. RADICACIÓN: 73001310500620230011501 FECHA DECISIÓN: Veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 35 de 25 de julio de 2024. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por Karol Viviana Quintero Losada, y G.M.P. Ingenieros S.A.S. contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes:  La parte demandante, interpone recurso de apelación en cuanto a la negativa de declarar el auxilio habitacional como factor salarial, en tanto el artículo 128 del CST solo excluye los factores salariales otorgados de manera ocasional, siendo la remuneración por auxilio habitacional recibida de forma periódica y de manera ininterrumpida.  Igualmente interpone el recurso de apelación en cuanto a la negativa de declarar la solidaridad, al haberse contratado una obra pública, que es responsabilidad del Estado, cumpliéndose con los presupuestos del artículo 34 del CST; estimó que las entidades públicas 1 deben tener órganos de control que garanticen la realización de las obras y los derechos de los trabajadores que participan en esas obras.  G.M.P. Ingenieros S.A.S., por su parte recurre la sentencia en relación con la condena a la sanción moratoria, aduciendo que se demostró el cumplimiento de las prestaciones sociales, empezando a adeudar las acreencias laborales solo por la difícil situación económica que atravesó la empresa, las cuales fueron reconocidas incluso en el proceso liquidatorio, de donde se denota que no hubo mala fe.

Considera que nadie esta obligado a lo imposible y la ausencia de pagos se debió a los procesos de reorganización empresarial y no por una actitud maliciosa. Decisión del despacho frente a los argumentos de las apelaciones.  Desde la suscripción del contrato de trabajo se pactó que el auxilio habitacional no sería incluido como factor salarial, teniendo carácter de factor salarial solo aquello que retribuye directamente el servicio prestado; la actora reconoció que no vivía en la ciudad de Ibagué sino en la ciudad de Neiva, siendo por esto que pactó con la empleadora el auxilio habitacional.  Procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en tanto se encontró que a la demandante se le adeudan salarios y prestaciones sociales, sin que la falta de liquidez sea una causal que exima al empleador del cumplimiento de sus obligaciones para con los trabajadores.

No se demostró actuar diligente en relación con el pago de las acreencias laborales.  En cuanto a la solidaridad de las codemandadas, en relación con las obligaciones de G.M.P. Ingenieros S.A.S., no se encontró demostrada que las codemandadas se hubieran beneficiado de las labores desarrolladas por la trabajadora demandante o que sus labores correspondan al giro ordinario de sus actividades, razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de estas entidades.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante tiene derecho a que se tenga como factor salarial el auxilio habitacional, y en caso de tener derecho a ello, debe analizarse si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales. También si existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la demandada, en la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, para no ser condenada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 de CST.

Por último, si se cumplen o no los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que La Nación – Ministerio de Educación Nacional, 2 BBVA Asset Management S.A., Aianza Fiduciaria S.A., Nuevo Horizonte S.A.S. y Germán Mora Insuasti, respondan en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada G.M.P. Ingenieros S.A.S. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada G.M.P. Ingenieros S.A.S., presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Archivos 05 del expediente digital de segunda instancia).

A su turno el Ministerio de Educación Nacional presentó alegatos de conclusión, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia mediante la cual se les absolvió y se declaró la inexistencia de la solidaridad. (Archivos 09 del expediente digital de segunda instancia). Alianza Fiduciaria S.A. y BBVA presentaron los alegatos de forma extemporánea, mientras que la parte demandante guardó silencio.

(Archivos 11 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas demuestran que pese a la habitualidad del auxilio habitacional, el mismo no tenía como función retribuir directamente la prestación del servicio. Igualmente, la condena a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, es procedente, pues la situación económica de la entidad no es una justificación para exonerarse del pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora.

Tampoco se cumplen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la comprobación de la calidad de beneficiaria de los servicios prestados por la demandante en cabeza de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, BBVA Asset Management S.A., Aianza Fiduciaria S.A., Nuevo Horizonte S.A.S. y Germán Mora Insuasti, ya que no se demostró el requisito del nexo entre contratista y beneficiario o dueño de la obra.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso. 3 V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 34, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, SL912-2013, SL 17579 de 2017, SL 5159 de 2018, sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, SL 3159 de 2019, SL 1573 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y C-593 de 2014 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 4 Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contrato de trabajo por duración de una labor determinada y concreta, mediante el cual se contrató a la demandante para desempeñar el cargo de Profesional de Recursos Humanos, en el que se pactó como factor no salarial la alimentación o vivienda que total o parcialmente suministre el empleador.

(archivo 003, pág. 18/23 del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: Gilbert Radonis Tovar Salazar, trabajó con la demandante en el consorcio infraestructura educativa FFIE 2016, se conocieron con la actora como a finales del 2017 que llegó Karol, como en 2018 se volvieron a encontrar en Ibagué trabajando para G.M.P., ella era la encargada de recursos humanos, trabajaron hasta 2021 porque no había dinero y no les estaban pagando.

A ella le pagaban un auxilio habitacional de $400.000 que le pagaban a las personas que fueron trasladadas y venían de otra ciudad. PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Karol Viviana Quintero Losada, como demandante indicó que prestó sus servicios para la empresa G.M.P. Ingenieros S.A.S., se desempeñó en el área de recursos humanos, contratación de personal, nomina, liquidación de personal y todo lo relacionado con recursos humanos. Antes de comenzar a trabajar para G.M.P. vivía en Neiva y se tuvo que trasladar a Ibagué y en razón a ello se le reconoció un auxilio habitacional que en el contrato se pactó como no salarial.

Gustavo Martínez Ramírez, representante legal de G.M.P. Ingenieros S.A.S. expresó que el auxilio habitacional se pactò en el contrato como factor no salarial, que le adeudan salarios a la demandante; entraron a proceso de reorganización en 2022 y para la fecha de terminación de la relación laboral se encontraban en iliquidez. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado al haber tomado las decisiones objeto de los recursos interpuestos.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Factores salariales 5 En el asunto que concita la atención de la Sala no es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo por obra labor contratada entre Karol Viviana Quintero Losada y la demandada G.M.P Ingenieros S.A.S. como empleador, tal como como fue aceptado; sino determinar si el auxilio habitacional que la demandante percibía en la suma de $400.000 mensuales, el cual fue pactado como no salarial, tenía la finalidad de contraprestar el servicio de la actora.

Al respecto la sentencia SL 5159 de 2018 reiterada más recientemente en la SL 1573 de 2024 indicó “…el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. …vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.” En ese orden, se tiene que si bien la prestación fue periódica, la demandada logró demostrar que la misma no se pagaba como contraprestación a la labor de la demandante, sino como auxilio económico por el cambió de domicilio que tuvo que realizar para trabajar en el proyecto para el cual fue contratada, circunstancia que no solo quedó plasmada en el contrato de trabajo, sino que fue confesada por la demandante en el interrogatorio de parte y ratificada por el testigo de la parte demandante Gilbert Radonis Tovar.

Es así como la parte demandada, cumpliò con la carga de demostrar que el auxilio habitual entregado a la demandante no tenìa finalidad retributiva, criterio resaltado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para de determinar el carácter salarial de un pago efectuado al trabajador, razón por la cual habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia recurrida.

De la solidaridad El artículo 34 del CST señala: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la 6 solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

En ese orden, se tiene que Karol Viviana Quintero Losada, fue contratada para desempeñar las labores de gestión humana de la empresa G.M.P. Ingenieros S.A.S., labores que distan del objeto social de las contratantes La Nación – Ministerio de Educación Nacional, BBVA Asset Management S.A., Aianza Fiduciaria S.A., Nuevo Horizonte S.A.S. y Germán Mora Insuasti, quienes en modo alguno se beneficiaron de la prestación de los servicios personales de la demandante, razón por la cual resulta inexistente la conexidad de las actividades ejecutadas por la actora y la función legal del Ministerio de Educación Nacional o la finalidad del consorcio y la unión temporal contratantes.

De acuerdo a lo anterior, no se cumple con el tercer requisito para que pueda predicarse la existencia de la solidaridad contemplada en la norma antes citada y por tanto habrá de confirmarse también en este aspecto la sentencia apelada. Sanción moratoria 7 Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situación que en el asunto objeto de estudio se encuentra plenamente comprobada ya que, la demandada principal a la terminación del vínculo laboral le quedó adeudando las acreencias laborales a la demandante, tal y como lo acepta desde la contestación de la demanda; no obstante, se resalta que la imposición de la mencionada sanción no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17579 de 2017 reiteró que“…uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe ”.

Conforme a ello, el hecho de que el empleador esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa, no es una contingencia que debe ser soportada por la trabajadora, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.

En igual sentido, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que: “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019).

Así las cosas, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse al pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo, entendiéndose en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la omisión en el deber de pagar los salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto éste se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presenta en el asunto a estudio. 8 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y que según el certificado de existencia y representación el proceso de reorganización fue admitido el 21 de octubre de 2022, es decir con posterioridad a la terminación de la relación laboral, no se encuentran demostrados elementos que sustenten la buena fe en actuar de la demandada y por tanto se confirmará también en este aspecto la sentencia de 21 de marzo de 2024.

COSTAS Sin costas en esta instancia ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por ambas partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Karol Viviana Quintero Losada contra G.M.P. Ingenieros S.A.S., La Nación – Ministerio de Educación Nacional, BBVA Asset Management S.A., Aianza Fiduciaria S.A., Nuevo Horizonte S.A.S. y Germán Mora Insuasti, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral 9 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae47cc6843caea75c7f4c3d74db8d845348ae9d7d251145e943836c70734240a Documento generado en 25/07/2024 11:43:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica