REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 003 2019 00519 01. Tipo: Verbal pertenencia Demandante: Pedro Nel Coba Cruz y otra. Demandada: Jorge Luis García Pulido y demás personas indeterminadas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 11 de noviembre de 20221 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión la apoderada de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó en que el 7 de julio de año 2022 “envi(ó) las fotos que me allego el demandante al correo ccto03bta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, así como archivo PDF con el “edicto emplazatorio”, empero, “hay una inconsistencia (…) con los correos habilitados para el despacho j03cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co,ya que unas veces si se recepciona el correo y otras no, pero no aparecen rechazados”. 1 Cfr. PDF 04AutoTerminaProcesoDesistimientoTácito – Cuaderno primera instancia. Radicación: 11001 31 03 003 2019 00519 01 CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso de marras, el desistimiento se fundó en que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 1 de junio de 2022 2, esto es, “instalar una valla en un lugar visible de la entrada del bien inmueble objeto de usucapión y que la misma cumpla con las exigencias del numeral 7o del artículo 375 del Código General del Proceso”; sin embargo, esta Corporación no comparte la posición irrestricta del juez a quo en la aplicación de la sanción prevista en la mentada disposición. 2.1.
Ello por cuanto, si bien es cierto, la apoderada del extremo demandante remitió las fotos que dan cuenta de la instalación de la valla en el predio a usucapir a un correo electrónico que ciertamente no corresponde al de la sede judicial de conocimiento, lo que, por supuesto denota una inobservancia de la profesional del derecho, no menos cierto es que aquella actuación sí la realizó dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que así lo dispuso, es más, advirtió sobre una irregularidades presentadas en el edicto de emplazamiento y procedió con su corrección. 2.2.
Luego, bajo una mirada reflexiva y prevalente de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del C.G. del P.), no 2 Cfr. Fl. 201, PDF 01CuadernoPrincipal – Cuaderno primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 003 2019 00519 01 resultaba procedente aplicar de forma irrestricta la consecuencia establecida en el canon 317 ibidem. 3.
De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 11 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e4060a2c2129b949a50247b22d1d018f237879ce23be865f245a0d5bca3dd94 Documento generado en 14/06/2024 12:59:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3