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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2023 00072 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Rosalba Cadavid de Pabón contra Sara Luna Soler Ladino y otros. Radicado. 02 2023 00072 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra el auto de 10 de abril de 20251, que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido, el juzgado de conocimiento anunció la procedencia de dictar sentencia anticipada al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, tras considerar inconducente el interrogatorio de parte solicitado a la demandante y negar tanto la prueba trasladada como los testimonios solicitados, tras aducir el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 174 y 212 de la misma codificación. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación2. En síntesis, sostuvo que las defensas invocadas no encierran punto de derecho alguno que permita obviar el decreto y practica de las pruebas, y que, los elementos probatorios rogados son pertinentes, conducentes y eficaces para acreditar los hechos materia de controversia, además de cumplir con todas las formalidades establecidas en la normativa procesal.

CONSIDERACIONES 1 Con fecha de reparto del 20 de mayo de 2025. 2 090RecursoApelacion.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001Primera Instancia. 1 Expediente. 1100131030220230007201 1. El derecho a solicitar y hacer practicar pruebas constituye una manifestación concreta de los principios de contradicción, igualdad de armas y derecho de defensa, pilares esenciales del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En el ámbito del proceso civil, dicho derecho se instrumentaliza mediante el acto procesal de petición probatoria, cuya procedencia no es automática, sino que se sujeta a los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad previstos en los artículos 168 y 169 del Código General del Proceso. Así mismo, el sistema probatorio diseñado por el legislador, bajo un modelo de libertad y apreciación racional, impone al juez la responsabilidad de valorar las pruebas solicitadas conforme a su idoneidad y relación con los hechos objeto de debate3, evitando decisiones de carácter restrictivo que, amparadas en una interpretación excesivamente formalista, conduzcan a limitar de manera injustificada el ejercicio efectivo del derecho a probar. 2.

En este orden de ideas, el análisis que corresponde efectuar en esta sede de apelación no se reduce a verificar el cumplimiento meramente formal de los requisitos de admisibilidad de los medios de acreditación solicitados, sino que exige determinar si, a partir de una lectura sistemática y finalista del ordenamiento, las pruebas solicitadas por los extremos procesales se ajustan a los fines epistémicos del proceso y guardan relación con los hechos controvertidos que estructuran la litis. 3.

Desde esta perspectiva, se advierte que el análisis del recurso pone de manifiesto yerros en la valoración de la conducencia del interrogatorio de parte, así como en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso respecto de los testimonios solicitados, y en la aplicación del artículo 174 ejusdem en lo relativo a la prueba trasladada, por las razones que se expondrán a continuación: 3.1.

El artículo 198 del Código General del Proceso contempla expresamente la procedencia del interrogatorio de parte como instrumento legítimo para examinar hechos relevantes para la causa, al puntualizar que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.”, habilitación legal que es reforzada por el numeral 7 del artículo 372 ídem, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021).

Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 Expediente. 1100131030220230007201 el cual ordena al juez “interrogar de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso.” Por su parte, el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 165 ibidem implica que, salvo los hechos que por ley solo puedan acreditarse por un medio específico, las partes pueden valerse de cualquier medio legalmente reconocido para demostrar hechos que sean pertinentes, conducentes y útiles al proceso.

Nótese, así como las disposiciones en comento no solo reconocen el carácter conducente y autónomo de dicho insumo suasorio, sino que imponen al juez el deber de practicarlo cuando se relacione directamente con el objeto litigioso, como ocurre en este caso, puesto que “permite valorar aspectos de veracidad, actitud procesal, y coherencia de quien interviene como sujeto procesal directo, lo cual no puede ser suplido por otros medios documentales.”4.

Toda vez que es a través del interrogatorio que se pueden valorar aspectos como la actitud procesal, la coherencia de los dichos, la veracidad subjetiva, la intención negocial y las circunstancias contextuales de la conducta procesal y negocial de las partes, siendo por ello insustituible cuando los hechos en discusión involucran cuestiones de carácter subjetivo, histórico o fáctico que no se agotan en lo meramente documental.

Y es esto último lo que ocurre en este asunto, toda vez que los medios de defensa plateados, tales como la suscripción del pagaré n° P-81098919 con espacios en blanco por parte del señor Ciro Alfonso Soler Ladino (q.e.p.d.), la naturaleza de la relación jurídica subyacente, que correspondería a una garantía en el marco de un contrato de compraventa celebrado con el señor Pablo Pabón Mendoza, cónyuge de la ejecutante, y el pago de la suma de $400.000.000 en cumplimiento de dicha obligación, sin que se hubiera restituido el título valor una vez extinguida la deuda5, no se agotan en la evidencia documental.

Al efecto, avizórese que la controversia procesal gira, no sobre la mera existencia del documento, sino sobre su fuerza ejecutiva, cuestionada a partir de la causa del negocio, el cumplimiento de la obligación y el uso indebido del título tras su presunto pago. 4 CSJ, Sala de Casación Civil, Rad. 11001-02-03-000-2011-00117-00, 14 de mayo de 2014. 5 081ExcepcionesMerito.pdf.

C001CuadernoPrincipal. 001Primera Instancia. 3 Expediente. 1100131030220230007201 Así las cosas, negar el interrogatorio de parte con fundamento en que los hechos podían acreditarse mediante prueba documental revela una comprensión restrictiva del sistema probatorio, al excluir un medio legítimo e idóneo para esclarecer aspectos relevantes, con lo cual se desconocen tanto el valor autónomo y funcional del interrogatorio de parte como el principio de libertad probatoria, lo que frena que la parte demandada pueda controvertir eficazmente la fuerza ejecutiva del pagaré a través de un mecanismo expresamente previsto en la ley. 3.2.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 212 de estatuto procesal, la admisión del testimonio requiere que se individualicen con precisión los hechos sobre los cuales versarán las declaraciones, a fin de facilitar el decreto judicial de la prueba y garantizar el derecho de contradicción de la parte adversa. Sin embargo, esta exigencia no impone una formulación rígida o excesivamente formalista, sino una identificación sustancial de los hechos relevantes que permita a las partes comprender el contexto de la declaración y preparar sus estrategias procesales.

En el caso de autos, la parte demandada cumplió cabalmente con dicho deber, al precisar claramente los hechos a declarar, tales como: i) la forma como se dio la firma, condiciones, motivo y entrega de las letras de cambio por parte de Ciro Alfonso Soler Bonilla al señor Pablo Pabón Mendoza; y ii) la forma y el motivo por el cual Yohana Ladino Céspedes firmó el pagaré No. P-81098919, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se exigió dicha firma, y el pago del precio del inmueble.

Este cumplimiento se encuentra avalado por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que “no debe confundirse la exigencia de claridad en los hechos objeto del testimonio con una suerte de preevaluación de su veracidad o utilidad, lo cual desnaturaliza la fase probatoria.” 6. De igual modo, la doctrina reconoce que el propósito del artículo 212 es dotar al proceso de un mecanismo probatorio idóneo que garantice el principio de contradicción, sin imponer una carga probatoria anticipada que restrinja el acceso a la prueba, sino simplemente “precisar los hechos sobre los cuales declarará el testigo [puesto que tal] previsión tiene el propósito de 6 Auto Interlocutorio SC14294-2018, Rad. 11001-02-03-000-2017-01025-00. 4 Expediente. 1100131030220230007201 facilitar el decreto de testimonios y la preparación de la contradicción de la prueba por el adversario de quien la solicita [ ]”7.

Aplicado este marco normativo y jurisprudencial al presente asunto, resulta evidente que la negativa a admitir los testimonios solicitados se sustentó en una interpretación errónea y restrictiva del artículo 212 del CGP, pues la parte demandada identificó adecuadamente los hechos objeto del testimonio, los cuales tienen una relación directa y sustancial con las excepciones de mérito formuladas, en especial respecto a la fuerza ejecutiva del pagaré y las circunstancias que rodean su suscripción y pago.

En consecuencia, la decisión del juzgado de primera instancia incurrió en error al negar la práctica de esta prueba, vulnerando el derecho a la prueba y el principio de igualdad procesal, sin perjuicio de que la valoración probatoria definitiva deberá hacerse conforme a las reglas de la sana crítica. 3.3. Ahora, en lo que respecta a la negativa a la prueba trasladada, el artículo 174 del Código General del Proceso permite expresamente el traslado de pruebas practicadas en otro proceso judicial, siempre que se hubieren practicado “a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

Esta disposición constituye una excepción legítima al principio de inmediación probatoria, en la medida en que habilita el uso de medios probatorios previamente recaudados en otro trámite, siempre que se satisfagan los requisitos de contradicción y legalidad en su obtención original. En el caso concreto, la prueba cuyo traslado se solicitó -proveniente del expediente n.° 11001400300120230079000-, al decir de su peticionaria, contiene declaraciones y manifestaciones relevantes emitidas por la parte demandante sobre hechos directamente vinculados con el objeto del presente proceso, específicamente sobre “el pago de ciertas sumas de dinero que podrían incidir en la determinación del quantum de la obligación ejecutada”.

La parte actora intervino en dicho proceso anterior, produjo medios de convicción y tuvo la posibilidad efectiva de controvertirlos, con lo cual se cumple la exigencia del artículo 174 del CGP. En consonancia con ello, la doctrina ha sostenido que “la providencia que ordena el traslado debe ser dictada después de hacer un cuidadoso 7 Jorge Oviedo Albán, “Prueba Judicial en el Proceso Civil Colombiano”, 2021. 5 Expediente. 1100131030220230007201 estudio, para saber si las pruebas que se pretenden trasladar son conducentes [puesto que], no resulta útil dictar la providencia sin previo estudio, ya que los procesos se llenan de pruebas sin ser conducentes, o resultan repetitivas (…)” 8, lo cual impone un juicio de conducencia y pertinencia que no puede ser sustituido por una simple afirmación de incumplimiento formal.

Dado que la prueba trasladada cumple con los requisitos legales de contradicción procesal, conexidad sustancial con los hechos del litigio y conducencia para esclarecer aspectos determinantes del derecho sustancial en debate, el juzgador estaba obligado a valorar su pertinencia en lugar de rechazarla con base exclusiva en una afirmación genérica y sin motivación específica.

En consecuencia, se incurrió en error al negar el traslado de la prueba con fundamento exclusivo en que ‘no cumplía los requisitos del artículo 174 del CGP’, sin realizar un análisis sustancial sobre su conducción, utilidad y pertinencia frente al objeto del proceso, desconociendo el valor instrumental de dicha prueba para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y el debido proceso probatorio.

Por ende, la decisión impugnada debe ser revocada en este aspecto, en garantía de los principios de contradicción, lealtad procesal y verdad material. 4. Bajo lo dilucidado, cabe precisar que la figura de la sentencia anticipada, consagrada en el inciso 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, constituye una facultad excepcional del juez que le permite proferir decisión de fondo en determinadas hipótesis en las que la controversia no requiere de mayor debate probatorio.

Sin embargo, su aplicación no puede hacerse en desmedro de las garantías fundamentales del debido proceso, entre ellas el derecho a la prueba, pilar esencial del contradictorio y del derecho de defensa en el marco del proceso civil, por lo que se impone revocar la providencia impugnada y ordenar la práctica de las pruebas indebidamente negadas, a efectos de preservar la legalidad procesal y el derecho sustancial, sin lugar a condenar en costas ante la prosperidad del recurso.

En mérito de lo dispuesto, se 8 PARRA Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 174. 6 Expediente. 1100131030220230007201 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 10 de abril de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se ORDENA al juez de conocimiento DECRETAR el interrogatorio de parte de la señora Rosalba Cadavid de Pabón, la prueba testimonial deprecada y así mismo, la prueba trasladada de conformidad con lo esbozado en esta decisión y bajo los lineamientos normativos previstos para su práctica por el Código General del Proceso.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 02 2023 00072 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ce210fcf810b4092779d44aab9c69b12526d7f916ba4132fe538b06e83bb7e5 Documento generado en 27/05/2025 09:11:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Expediente. 1100131030220230007201