Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08001315300720230000601 18SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 143) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA, MARTÍN GUILLERMO ORTEGA HERRERA, CLEIBER ANTONIO ORTEGA MADRID, ANDREA CAROLINA ORTEGA LÓPEZ, LIZ DANIELA JARABA HERRERA, STEVEN YESITH HERNÁNDEZ HERRERA y YIMIS CANDELARIO COLÓN ORTEGA contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. y DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO.

I. DEMANDA En la demanda y su reforma, radicadas el 18 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024, respectivamente, se relataron los siguientes hechos: 1. El 20 de octubre de 2020 a las 18:11 JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias de la IPS SALUD TOTAL en Soledad, por presentar desde el 19 de octubre de 2020 “7 vómitos” y “dolor en toda la barriga”. 2.

En la historia clínica se dejó consignado que el paciente tenía un “abdomen blando depresible, leve dolor a la palpación en todos los cuadrantes, no signo de irritación peritoneal, sin masa, ni megalia a la palpación”, que “6 minutos después de su ingreso” le fueron ordenados los medicamentos “metoclopramida” e “hioscina”, y que “un minuto después se origina orden de incapacidad, orden de medicamentos y orden de egreso”. 3.

Ante la persistencia del dolor abdominal, JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) acudió al servicio de urgencias de la Unidad Local de Salud de Suan (Atlántico) el 22 de octubre de 2020 a las 15:24, entidad que le diagnostican “1. dolor abdominal secundario apendicitis. 2. nauseas. 3. vómitos. 4. fiebre, por lo que es sometido a la realización de varios exámenes, posterior a esto deciden remitir (sic) a segundo nivel con cirugía general para valoración y estudios complementarios”. 4.

El 22 de octubre de 2020 JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) fue aceptado por la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., siendo ingresado a las 19:39 para ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA valoración por “cirugía general y definir conducta impresión diagnostica dolor abdominal apendicitis”. 5.

El 23 de octubre de 2020 a las 00:40 el paciente fue intervenido quirúrgicamente, encontrando “peritonitis de 2 cuadrantes con plastton apendicular apéndice perforado con múltiples adherencias a íleon terminal”, siendo trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos con “ventilación mecánica invasiva” y con el “abdomen abierto”. 6. El mismo 23 de octubre de 2020 le fue ordenado un “nuevo lavado peritoneal terapéutico” para el 24 de octubre de 2020 a las 14:00; sin embargo, ese día no se registra la intervención quirúrgica, siendo programada para el día siguiente. 7.

El 25 de octubre de 2020 tampoco se le realizó el lavado peritoneal, así como “no recibió atención en la UCI de talento humano especializado (intensivista o internista), sólo por médico general el doctor ABEL LABORDE DURÁN”.

8. JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) falleció el 25 de octubre de 2020 a las 16:00. 9. En vida JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) mantuvo una unión marital de hecho por más de 5 años con MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA, con quien procreó a MARTÍN GUILLERMO ORTEGA HERRERA. Además, como fruto de otra relación, aquél tuvo otros dos hijos, CLEIBER ANTONIO ORTEGA MADRID y ANDREA CAROLINA ORTEGA LÓPEZ.

10. MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA es madre de LIZ DANIELA JARABA HERRERA y STEVEN YESITH HERNÁNDEZ HERRERA, quienes fueron “acogidos y criados como hijos por el señor JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA, de hecho, este último los afilió a SALUD TOTAL E.P.S. S.A. como hijos suyos en la cobertura de salud”.

11. JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) y su hermano YIMIS CANDELARIO COLÓN ORTEGA eran “muy unidos, se ayudaban mutuamente y se dispensaban amor, cariño y afecto, y por su muerte ha padecido un perjuicio moral por el gran daño, dolor, angustia, tristeza y la depresión que produce la muerte y ausencia de un ser querido dado su grado de afecto y amor que entre ellos existía”.

12. JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) “era un trabajador activo y laborada al momento de su fallecimiento en el establecimiento de comercio Carnes la 47 en Barranquilla, devengando un salario mínimo mensual vigente”, por lo que era quien proveía económicamente a su familia, por lo que su muerte le has causado perjuicios materiales.

13. MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA, MARTÍN GUILLERMO ORTEGA HERRERA, CLEIBER ANTONIO ORTEGA MADRID, ANDREA CAROLINA ORTEGA LÓPEZ, LIZ DANIELA JARABA HERRERA y STEVEN YESITH HERNÁNDEZ HERRERA han padecido un “perjuicio moral por el gran daño, dolor, angustia, tristeza y la depresión que produce la muerte y ausencia de un ser querido dado su grado de afecto y amor que entre ellos existía”. 14.

El fallecimiento de JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) causó un “daño en la vida de relación” de los demandantes, porque no podrían “compartir su vida ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y relacionarse con su compañero sentimental, padre y hermano de haberse realizado por las instituciones de salud y médico, un diagnóstico oportuno de su padecimiento de salud, al igual que una adecuada atención médica lo que le habría salvado la vida”.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar a SALUD TOTAL E.P.S. S.A., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. y DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO solidariamente responsables por el fallecimiento de JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los siguientes perjuicios: a) Daños morales: El equivalente a 100 s.m.l.m.v., para cada demandante. b) Daño a la vida de relación: El equivalente a 100 s.m.l.m.v., para cada demandante. c) Lucro cesante: -$98’508.835 a favor de MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA -$79’659.214 a favor de MARTÍN GUILLERMO ORTEGA HERRERA. -$3’788.056 a favor de CLEIBER ANTONIO ORTEGA MADRID. -$15’061.564 a favor de ANDREA CAROLINA ORTEGA LÓPEZ.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda y su reforma fueron admitidas mediante autos de 2 de febrero de 2023 y 23 de enero de 2024, respectivamente. En su oportunidad, los demandados se pronunciaron así: 1. La CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. se opuso a las pretensiones y su reforma, aduciendo que la atención brindada a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) “se ajustó a lo descrito en la lex artis y los protocolos médicos”, razón por la cual “no existe daño indemnizable, ni relación de causalidad que permita configurar responsabilidad”.

Alegó que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) estuvo expuesto a un factor de riesgo “asociado a la mortalidad” por la “no atención oportuna de su patología de base, es decir, la apendicitis aguda”, debido a que ingresó a la clínica “posterior a ochenta (80) horas de evolución ya descompensado el paciente, con cuadro séptico establecido que se corrobora con hallazgos quirúrgicos lo que se traduce en una inexistencia del nexo causal”.

Indicó que la atención médica que se le prestó se ajustó a “los protocolos de manejo que se exige para la condición de alto riesgo en el que ingresó el paciente, dado sus malas condiciones generales”, sin que se adviertan evidencias de impericia, negligencia o imprudencia por parte del cuerpo médico que lo valoró, el cual fue “previamente seleccionado bajo los estándares de calificación requeridos para este tipo de atención”.

Anotó que luego de la intervención quirúrgica “se plantea un segundo lavado peritoneal terapéutico, sin embargo dado que el paciente se encontraba sin ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA soporte vasoactivo, ventilado por requerimientos de disminuir presión intraabdominal, en cubrimiento de antibioticoterapia biconjugada, que a criterio por cirugía general se continua manejo médico expectante, ya que el paciente presentaba mejoría hidroelectrolítica, disminución de valores de reactantes de fase aguda, por lo que se considera a criterio médico que paciente responde a antibioticoterapia instaurada sin requerimiento de lavado terapéutico, tanto así que el día 25 de octubre de 2020 cirugía general considera realizar lavado terapéutico a las 72 horas con alta probabilidad de cierre de pared abdominal, sin embargo el paciente presenta debacle hemodinámico ocasionando un trastorno del ritmo cardiaco que termina en desenlace fatal para el paciente a pesar de todas la maniobras realizadas por personal asistencial competente, por lo que se declara fallecido siendo las 4:00 del día 25/10/20, todo lo cual indica que no es cierto que no haya recibido atención por personal especializado”.

En adición a ello, manifestó que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) fue “negligente”, toda vez que se expuso “de manera innecesaria al daño, violando su deber de autocuidado”, por cuanto ingresó a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. habiendo pasado “80 horas de evolución” y “sin haber consultado o ingresado a alguna institución hospitalaria siendo su deber” con el fin de “ser examinado”.

En armonía con lo expuesto, explicó que “la relación de causalidad entre la conducta médica e institucional y el resultado de la salud del paciente se ve interrumpida por la configuración del caso fortuito”, debido a que las complicaciones a los que se encontraba sometido el paciente generaron un resultado inevitable, ajeno al poder y a la capacidad humana de quienes prestaron la atención médica.

Por último, refirió que en el eventual caso en el que se declare la responsabilidad médica, se debe “graduar la condena conforme a la incidencia causal de los demandados en la realización del daño”. Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”, “Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley y prestación del servicio médico de acuerdo con la lex artis”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Obligación de medio”, “Ausencia de responsabilidad institucional e inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Caso fortuito-causa extraña”, “Graduación de la culpa”, “Inexistencia de daño antijurídico y en consonancia con ello carece de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas” y la “Genérica”. 2.

Por su parte, SALUD TOTAL E.P.S. S.A. explicó que el fallecimiento de JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) no es imputable a su proceder, “teniendo en cuenta que, al paciente, se le prestó en oportunidad el servicio de salud requerido, en cada una de las atenciones, con pertinencia en el tratamiento”. Precisó que, en un primer momento, el paciente ingresó a la “UUBC SOLEDAD”, describiendo “dolor abdominal leve en todos los cuadrantes, y no, en la ubicación más común del apéndice que es la fosa iliaca derecha o cuadrante inferior derecho”, por lo que “es evidente la imposibilidad para el diagnóstico inicial de apendicitis” de conformidad con el cuadro clínico presentado.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En ese orden de ideas, dijo que el diagnóstico realizado fue coherente con la sintomatología presentada por el paciente y se ajustó a la “lex artis”, conforme a la cual se valoró el caso como uno de “gastroenteritis infecciosa no crónica, donde no hay fiebre alta, no hay diarrea persistente por más de 7 días, o alguna situación de brote”, motivo por el cual la médica tratante en la “UUBC SOLEDAD” no consideró necesario “la práctica de exámenes de laboratorio” y estimó suficiente “el manejo farmacológico, para controlar principalmente la deshidratación, el vómito y la inflamación”.

Bajo ese contexto, indicó que la parte demandante “pretende imputar una especie de responsabilidad objetiva a SALUD TOTAL EPS-S S.A.”, al considerar que existió “un error en la fase diagnóstica de la atención médica”, planteamiento que resulta improcedente, por cuanto la prestación del servicio de salud constituye una obligación de medio y el diagnóstico inicial “fue acertado de acuerdo con el cuadro de síntomas que presentó al momento de acudir a la urgencia”.

Refiriéndose al contrato celebrado con la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., señaló que “cada prestador de servicios de salud es responsable en la medida de su participación en la atención del paciente”, razón por la cual, en el eventual caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda -reformada-, no sería “posible achacarle el 100% de la responsabilidad en términos indemnizatorios” a SALUD TOTAL EPS-S S.A. Por otro lado, expuso que no existen “registros médicos de algún deterioro clínico progresivo que conllevara al paro cardiorrespiratorio”, de donde se infiere que “el deceso final obedeció a otras causas externas”, ajenas a la atención desplegada por los profesionales de la salud que intervinieron desde el primer momento.

Expresó que los perjuicios reclamados no están suficientemente acreditados y que su “tasación es excesiva”. Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito de “Inexistencia de nexo de causal entre el actuar de Salud Total E.P.S S.A. y el fallecimiento del señor JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.)”, “Inexistencia de responsabilidad de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., por haber actuado en cumplimiento de las disposiciones legales y haber sido diligente y prudente en todas las fases que conforman atención médica”, “Inexistencia de solidaridad entre salud total y los demás demandados: necesidad de considerar el grado de incidencia de la conducta en el resultado final”, “Hecho de un tercero”, “Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía”, “Tasación excesiva del perjuicio” y “Cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso”. 3.

Finalmente, DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO se opuso a todas las pretensiones, advirtiendo que atendió a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) en el servicio de urgencias de “UUBC DE SOLEDAD-SALUD TOTAL EPS” y descartó la presencia de “un cuadro de abdomen agudo quirúrgico, dándole de alta luego de un manejo interdisciplinario, con las recomendaciones precisas sobre una posible complicación y retorno a la urgencia”.

Resaltó que la apendicitis aguda que posteriormente padeció el paciente fue de “manifestación tardía” y que no intervino en el manejo de las complicaciones derivadas de dicha patología, razón por la cual no existe “un juicio lógico que ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA relacione las conductas que se generaron en torno a la atención que se le brindó al señor JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA… y el grupo interdisciplinario que lo atendió posteriormente en otras instituciones”.

En tal sentido, dijo que su comportamiento se apegó “…al marco definido por la profesión médica y la lex artis, sin que le puedan tachar su actuación”, lo que implica que no se configura una relación de causalidad entre el proceder médico y las consecuencias dañosas alegadas. Por otra parte, adujo que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) desatendió las “recomendaciones expresas” y “taxativas” que le fueron impartidas frente a la sintomatología que presentaba, pues no regresó a la “UUBC de Soledad”, donde ya se conocía su cuadro médico inicial, lo que habría permitido un manejo inmediato ante una eventual complicación. Con fundamento en ello, formuló las excepciones de “Ausencia de responsabilidad”, “Abuso del derecho por temeridad”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Culpa exclusiva de la víctima” y la “Innominada”.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 1. La CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en la Póliza No. 85-02-101001158. Frente al llamamiento en garantía, la aseguradora manifestó que la mencionada póliza no puede ser afectada, pues expresamente se excluyeron de la cobertura los “errores u omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional, responsabilidad civil profesional”.

En todo caso, sostuvo que únicamente podría reembolsar hasta el límite de la suma asegurada, previo descuento del deducible pactado del 10%. Por ende, formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de obligación indemnizatoria de Seguros del Estado S.A. por haber operado una causal de exclusión expresamente pactada en la caratula de la póliza de responsabilidad civil extracontractual PLO No. 85-02-101001158”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de clínica reina catalina S.A.S., en el hecho generador de la demanda”, “Límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada: valor asegurado, deducible”, “Inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A.” y la “Excepción innominada”.

En lo concerniente a las pretensiones de la demanda, coadyuvó “las excepciones que hubiesen sido presentadas por la parte demandada”, destacando, además, la inexistencia del nexo de causalidad entre el fallecimiento de JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) y la atención médica brindada por la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., lo que comporta la ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad en cabeza del demandado.

Añadió que no se acreditó de manera idónea “el presunto daño y la cuantía” de los perjuicios reclamados. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Además, formuló las excepciones de mérito tituladas “Inexistencia de nexo de causalidad entre la atención medica suministrado por la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. al señor JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA y el daño que se alude en la demanda”, “Inexistencia de responsabilidad de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. por haber actuado en cumplimiento de las disposiciones legales y haber sido diligente y prudente en la atención médica”, “Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza del demandado CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S”, “Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía”, “Excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los demandantes”, “Imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación”, “Enriquecimiento sin justa causa” y “Cualquier otra que resulte probada”.

2. SALUD TOTAL E.P.S. S.A. llamó en garantía a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., en virtud del contrato de prestación de servicios que se celebró entre ellas. En su oportunidad, la llamada en garantía afirmó que no existe una relación causal entre la atención prestada por dicha institución y los daños reclamados, toda vez que “actuó de manera adecuada y apegada a la lex artis y a los protocolos médicos”.

Añadió que en el hipotético caso en que fuese declarada la responsabilidad alegada en la demanda, el a quo debe “graduar la condena conforme a la incidencia causal de los demandados en la realización del daño”. Finalmente, formuló las excepciones de “Ausencia de responsabilidad institucional”, “Ausencia de los elementos constitutivos e integrantes de la responsabilidad civil”, “Graduación de la culpa”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la CLÍNICA REINA CATALINA” y “la innominada”.

3. SALUD TOTAL E.P.S. S.A. también llamó en garantía a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., con fundamento en el “contrato de mandato con representación” que celebró con esa sociedad, en virtud del cual se contrató DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO para que prestara sus servicios profesionales. Al ser vinculada, MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. se opuso al llamamiento en garantía, aduciendo que cumplió con su gestión en los procesos asistenciales que le fueron encomendados mediante la modalidad de “outsourcing”, sin tener “intervención alguna con los hechos en los que imputa responsabilidad la parte demandante, es decir, no estando legitimado para responder por las cargas y omisiones a cargo del asegurador en salud o de los prestadores de servicios de salud”, toda vez que no le correspondía la prestación directa de los servicios médicos por no estar “habilitada para tal fin”.

En ese sentido formuló las excepciones de “Inexistencia la obligación de responder por actos no prestados por Medicall TH”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Medicall TH” y la “Excepción genérica”.

4. SALUD TOTAL E.P.S. S.A. llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., en virtud de la Póliza No. 55466. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. manifestó que sólo podía afectar la referida póliza si el asegurado era declarado responsable, siempre y cuando no supere el límite asegurado ($1.000’000.000) y el deducible pactado (10% mínimo $15’000.000) Igualmente, formuló las excepciones de “Límite “Disponibilidad del valor asegurado” y “Deducible”. del valor asegurado”, Además, se opuso a las pretensiones de la demanda principal, señalando que en “desarrollo del contrato celebrado con el afiliado”, SALUD TOTAL EPS-S S.A. cumplió las obligaciones que le eran exigibles, toda vez que “autorizó las atenciones, exámenes, ayudas diagnósticas, remisiones y tratamientos ordenados al señor JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA por cada médico tratante”.

En tal sentido, formuló las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad de SALUD TOTAL EPS”, “Carga de la prueba - la culpa médica debe ser probada”, “Inexistencia de responsabilidad”, “Inexistencia de hecho ilícito”, “Inexistencia de daño indemnizable”, “Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas” e “Inexistencia de nexo causal”.

5. MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. llamó en garantía a DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO, con fundamento en el “contrato duración por la obra o labor contratada” suscrito por ambas partes. Esta última dijo haber actuado conforme a los parámetros de la lex artis en la atención médica que le brindó a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) el 20 de octubre de 2020.

Resaltó que “el paciente estuvo en la institución más de 9 minutos, afirmándose que el lapso fue de una hora, y ello teniendo en cuenta la situación gravísima que vivián las urgencias para ese tiempo de COVID 19, dándole prioridad al manejo de los infectados por el virus SARS-CoV-2, y retornando a sus hogares aquellos pacientes que no dieran signos y síntomas de gravedad, para así evitarles una contaminación con el virus letal, explicándoles y otorgándoles recomendaciones sobre la situación extremadamente peligrosa que era permanecer intrahospitalariamente para esa época, tal como lo plasmó… en la historia clínica…”.

Además, formuló las excepciones de “Ausencia de responsabilidad”, “Abuso del derecho por temeridad”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Culpa exclusiva de la víctima” y la “Innominada”.

6. DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO llamó en garantía a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con fundamento en la Póliza No. 1004090, quien no se pronunció frente al llamamiento en garantía. En lo que respecta a los hechos y pretensiones relatados por los demandantes, se atuvo a lo que resultara probado. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “1º.-.

NEGAR las pretensiones esbozadas en la demanda por la parte actora, debido a lo expuesto en la parte considerativa. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2º.- Por sustracción de materia no se emitirá pronunciamiento alguno respecto a los llamamientos en garantía formulados en este proceso al no haberse emitido sentencia condenatoria contra los demandados. 3°.

Sin costas en esta instancia. 4º.- Archívese”. En apoyo de lo anterior, el Juzgado estableció que no era posible atribuirle responsabilidad a DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO por los hechos señalados en la demanda, porque los síntomas y signos que evidenció el 20 de octubre de 2020 no eran indicativos de una apendicitis. En cambio, dijo que la historia clínica demuestra que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) tenía un estomago blando, sin irritación peritoneal y sin fiebre, lo que descarta que hubiera tenido que actuar de otra forma.

Explicó que aunque ciertamente en la historia clínica se señaló que la atención médica que se le brindó a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) duró solo 9 minutos, una de las enfermeras manifestó que ello no era posible, porque la sola colocación de los medicamentos al paciente debió durar como “mínimo 15 minutos, pues lo dejan esperando algún tiempo y después es que le dan de alta”.

Refirió que el error en el que se pudo haber incurrido a la hora de diligenciar la historia clínica tampoco fue determinante en el fallecimiento de JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.), porque la parte demandante no logró demostrar que para “la época en que se realizó la valoración por la personal de la salud ya había forma de demostrar la apendicitis.

Había era un dolor de barriga. No se demostró la apendicitis y no se demostró la existencia de un examen que hubiera sido omitido por el profesional de la salud que hubiera conllevado a la existencia de la apendicitis, más aún cuando no había signo de alarma, no había irritación y no había fiebre”. En lo que respecta a la actuación negligente atribuida a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., exclusivamente, por la “no realización de lavado peritoneal”, expuso que la historia clínica revela que de manera rápida, una vez evidenciaron la existencia de una apendicitis, le practicaron una “apendectomía” con el “lavado correspondiente”.

Resaltó que “si bien es cierto se dio una orden inicial para realizar el lavado peritoneal para el día 24”, esto es, un “nuevo” lavado, “es claro que con anterioridad a esta fecha ya existió como tal un trastorno hidroelectrolítico, tipo hipocalemia leve que no permitió realizar el examen correspondiente. ¿Que se superó? sí se superó el mismo día en que lastimosamente falleció la persona”.

Anotó que según las declaraciones de los médicos ALBERTO EMILIANI GARCÍA (médico tratante), KATHERINE ABRIL LLINÁS (Coordinadora Nacional de Auditoría Médica de SALUD TOTAL) y TOMÁS RIVERA GARAY (perito) “no era posible intervenir nuevamente al paciente, que lo mejor era dar un compás de 32 horas para operarlo o ponerlo apto para volver nuevamente a realizar la intervención quirúrgica, lo cual sí se realizó, porque efectivamente el día 25 ya estaba apto, porque eso está claro, ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cuando el mismo día de la cirugía fue que ya dijeron, ya está apto porque ya no tiene trastorno hidroelectrolítico, pero ya para esa época ya el tema había avanzado bastante y ese mismo día fue que falleció”.

Indicó no es posible aplicar la “tesis de la pérdida de la oportunidad”, porque en este evento no existen varias causas que pudieron generar el daño y ninguna de ellas puede calificarse como adecuada, amén de que no está demostrado que el fallecimiento de JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) hubiera ocurrido por la “no realización del lavado peritoneal”.

Por ende, concluyó que en este caso “no se ha demostrado la existencia de un incumplimiento para lex artis”, pues los médicos tratantes “hicieron la restauración de líquidos y lastimosamente falleció cuando ya se había realizado la restauración y ya podía llevarse a cirugía”. Agregó que tampoco “nos encontramos ante un hecho que logre demostrar la existencia de una res ipsa loquitur como necesario para que esta agencia judicial releve a la parte demandante de la carga probatoria correspondiente, obviamente esta sede judicial no tiene otro camino distinto a no acceder a declarar la responsabilidad solicitada por la parte demandante”. 2.

La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 28 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.

En dicha oportunidad, el apoderado de YIMIS CANDELARIO COLÓN ORTEGA formuló los siguientes reparos: Que no se tuvo en cuenta que tanto la Corte Constitucional en las sentencia T-494 de 2004 y T-760 de 2008, como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 10 de diciembre de 2014 y el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de febrero de 2010, han reiterado que la “ausencia o incompletitud” de la historia clínica “pueden generar responsabilidad para la entidad prestadora de servicios de salud”, pues por su “contenido es prueba suficiente para acreditar la atención médica reciba por un paciente”.

Que durante la permanencia de JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) en la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. hubo una omisión en “realizar monitoreo continuo en la UCI por talento humano especializado”, pues “sólo recibió atención por el médico general ABEL LABORDE (el cual oficiaba de forma irregular como médico especialista)”, según la información recolectada en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud (RETHUS).

Tal situación, desconoció lo dispuesto en la Resolución No. 31001 de 2019, pues el servicio de cuidados intensivos debe tener “monitorización y manejo especializado”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que es posible presumir como cierto que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) no fue valorado por un médico especialista, porque ni SALUD TOTAL E.P.S. S.A., ni la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. contestaron expresamente ese hecho de la demanda.

Que ante la “negación indefinida” de que el paciente “no recibió atención en la UCI de talento humano especializado”, la parte demandada tenía la carga de acreditar lo contrario. Sin embargo, contrariamente, el representante legal de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., en el interrogatorio de parte, “confesó que en la UCI ellos mantienen las 24 horas personal médico especializado, pero en este asunto, durante la atención del señor ORTEGA, se demostró lo contrario”.

Que la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. “se encuentra inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud…”, por lo que “debe contar de manera presencial permanente con profesional médico especialista”. Que el Juzgado desconoció que “el tiempo de atención en la IPS DE SALUD TOTAL en el servicio de urgencias fue de tan solo 9 minutos… ilicitud que fue confirmada por el Coordinador de Auditoria Médico Jurídica Nacional de Salud Total E.P.S- S.A. la médico KATHERINE ABRIL LLINÁS”.

Que no fue valorada la declaración rendida por MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA al manifestar que el paciente “no duró mucho tiempo en su atención”. Que existen “incoherencias en cuanto a la justificación del aplazamiento de realizarse al señor JHON ORTEGA el procedimiento quirúrgico lavado peritoneal oportunidad”, pues aunque se debió realizar el 24 de octubre de 2020, se aplazó de “forma inexplicable”, sin que quedara algún registro en la historia clínica, en contravía de lo dispuesto en la Resolución No. 1995 de 1999.

Que la demora en realizar el “lavado peritoneal” por parte de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. “acrecentaron el riesgo de complicación y condujeron a desencadenar la muerte” del paciente. Que el Juzgado se “equivoca al afirmar que el paciente cursaba con (sic) hipocalemia”, porque “esta aseveración no está consignada en la historia clínica de la IPS CLÍNICA REINA CATALINA y que fue el motivo para no realizar el lavado peritoneal programado”, en tanto que el “resultado del potasio” estaba “dentro de los rangos normales”.

Que “el supuesto «potasio bajo» no fue un motivo para aplazar el lavado, y no es un motivo porque no aparece mención alguna en la historia clínica que indique que no se hace el lavado o se aplaza porque el paciente tiene potasio bajo, de hecho, no existe ningún motivo para su aplazamiento, lo que denota que si le podía realizar en la fecha y hora programada el 24/10/2020 a las 2pm”.

Que el a quo dio por probado que hubo una indicación de que el lavado peritoneal debía realizarse pasadas 72 horas, pese a que “en ninguna de las normas escritas por los especialistas se encuentra relacionado (sic) esta afirmación y mucho menos la justificación de algún aplazamiento”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que aunque TOMÁS RIVERA GARAY (perito) afirmó que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) debía ser intervenido pasadas 72 horas, en la historia clínica “consta que se encontraba programado el lavado peritoneal para el 24 de octubre de 2020”, pese a que inicialmente fue atendido el 20 de octubre de 2020.

Que “los estudios exhibidos por (sic) perito TOMAS RIVERA… de acuerdo al índice de Mannheim le daba una alta probabilidad de vida de un 77%, en consecuencia de esta omisión no justificada acrecentó el riesgo de complicaciones y como consecuencia la muerte prematura del señor ORTEGA. Es decir, la probabilidad de vida del señor ORTEGA era más alta que la de muerte, pero por falta de atención oportuna de los procedimientos médicos conllevó a su fallecimiento”.

Que “es imposible… en tan solo 9 minutos de tiempo de atención confirmar o descartar que tenga esta patología, el señor JOHN ORTEGA presentó síntomas como dolor abdominal y vómitos en un número importante de 7 (folio #100), durante la corta atención en servicio de urgencias solo se limitaron a ordenar medicamentos para mitigar los síntomas cómo fue el antiespasmódico hioscina y el antiemético para el vómito metoclopramida(folio 102) es decir no se investigó la causa de los síntomas que motivaron la asistencia del señor JOHN ORTEGA al servicio de urgencia, más aún que la IPS contaba con laboratorio en el que se pudo haber realizado algunas ayudas diagnósticas (hemograma, uroanálisis, imágenes, entre otros) para esclarecer la causa del dolor que evidentemente no era más que un inicio de la patología apendicitis y no “un dolor de barriga de toda la vida”.

Que el a quo erró al “establecer que el paciente no presentaba signos de peritonitis en la consulta de la IPS SALUD TOTAL” y al indicar que no debían realizarse “ayudas diagnosticas”, pues la Resolución No. 5596 de 2015 establece que cuando un paciente es clasificado con un “Triage 3” necesita “un examen complementario”, en tanto que la “literatura establece que la apendicitis puede presentar síntomas de comienzo sigiloso que se van desmejorando como la náusea, vómito, dolor en el abdomen, pérdida de apetito…”.

Que en la “clasificación internacional de enfermedades CIE-10 no existe la patología con el nombre de dolor de barriga de toda la vida”. Que a pesar de que DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO manifestó que le entregó a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) las “recomendaciones de re consulta, ello no es cierto y mintió al Despacho, pues lo dicho se encuentra desvirtuado en las indicaciones de la fórmula medica elaborada por ella misma y entregada al paciente, la cual reposa en el expediente como pruebas”.

Que el a quo no debió valorar las declaraciones de las enfermeras DENIS JOHANA CORONADO PERTUZ y ASHELY YESIT VARELA ESCORCIA, pues fueron “totalmente confusas”, ya que las demandadas no acreditaron un “tiempo mayor de atención de nueve (9) minutos” y porque no “aparece registro en las historias clínicas aportadas por la aseguradora SALUD TOTAL que este talento humano haya intervenido durante la atención al paciente, testimonios que se encuentran afectados de credibilidad y además de ello declararon sobre una historia clínica que se considera no institucional y no se debe tener como prueba en este proceso”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que la historia clínica que aportó DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO “es espuria, falsa, no es la institucional, (sic) que sustrajo de manera ilegal…”.

Que el a quo erró al “desconocer el concepto emitido por el perito médico TOMÁS RIVIERA GARAY en cuanto a los efectos de la hioscina”, en tanto que tal medicamento “no fue determinante para acudir a urgencias nuevamente, eso no está probado, no existe mención alguna sobre este aspecto, eso no aparece en la historia clínica aportada que la hioscina haya enmascarado el dolor abdominal”.

Que el a quo se “equivoca en la sentencia al considerar como válidos los testimonios de los médicos ALBERTO EMILIANI, KATERINE LLINAS y TOMAS RIVERA”, porque incurrieron en imprecisiones. Que el médico ALBERTO EMILIANI GARCÍA no explicó por qué no le realizó el lavado peritoneal a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.), cuando se le puso de presente “un único resultado de laboratorio normal del potasio”, lo que “deja entrever que es un testigo totalmente sesgado a favor de la CLÍNICA REINA CATALINA, pues se negó a responder un hecho que está en la historia clínica”.

Que la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. con la “declaración del médico EMILIANI quiere acreditar hechos que no están consignados en la historia clínica como hecho médico, y lo que no está anotado no existe, que como documento legal es plena y certera prueba de la real atención y prestación del servicio médico dado al señor ORTEGA de lo que hicieron o no hicieron, y ahora no pueden mediante declaraciones afirmar hechos que no aparecen consignados en la historia clínica…”.

Que el perito TOMÁS RIVERA GARAY “hace afirmaciones en el dictamen que no son ciertas, por ejemplo, en la historia clínica en que se describe el procedimiento quirúrgico realizado el 22 de octubre de 2020 Folio 119, no se evidencia registro que describieran hallazgos de material purulento (fluido peritoneal purulento)”. Que la médico KATHERINE ABRIL LLINÁS “en su calidad de Coordinador de Auditoria Médico Jurídica Nacional de Salud Total E.P.S- S.A… si bien mencionó que es médico cirujana general, no existe en el proceso documento que así lo acredite, por ese motivo no puede ser tenido como válida su declaración en cuanto a este punto, ya que no está demostrado que cuenta con las competencias profesionales para hablar de la cirugía y los procedimientos realizados durante la atención médica al señor ORTEGA”.

Que no era necesaria una “prueba pericial para demostrar que a pesar del trastorno hidroelectrolítico el paciente podía ser llevado a nueva cirugía”, porque a través de las probanzas aportadas “la parte demandante ha demostrado que el paciente pudo ser llevado a cirugía y no lo hicieron”. Que aunque el a quo aceptó que “las historias clínicas de la IPS SALUD TOTAL de la EPS SALUD TOTAL y la IPS CLÍNICA REINA CATALINA incurrieron en error de diligenciamiento… existe un aberrante yerro porque considera que eso no puede generar una falla del servicio médico, por el contrario, los yerros de las historias clínicas acreditan los yerros médicos que causaron la muerte al señor ORTEGA”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que “existe un nexo causal entre la falla del servicio prestado y la muerte del señor ORTEGA la cual le causó perjuicios a mis mandantes”, pues “hubo una falla durante la primera atención por el error del diagnóstico de apendicitis, la que llevó a consecuencias de peritonitis por una falta de un diagnóstico oportuno”.

Que “el hecho generador de daños (sic) se encuentra probado en la atención prestada en la IPS REINA CATALINA, con la no realización del lavado peritoneal y la falta de atención especializada en las últimas 8 horas de vida del paciente”. 3. A su turno, el apoderado de MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA, MARTÍN GUILLERMO ORTEGA HERRERA, CLEIBER ANTONIO ORTEGA MADRID, ANDREA CAROLINA ORTEGA LÓPEZ, LIZ DANIELA JARABA HERRERA, STEVEN YESITH HERNÁNDEZ HERRERA planteó argumentos similares a los ya referidos. 4.

En el traslado del escrito de la sustentación, la parte demandada y MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

Y justamente, atendiendo esas limitaciones, se advierte que los reparos formulados contra la actuación de DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO, por la atención médica que le brindó a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) el 20 de octubre de 2020 en la “UUBC DE SOLEDAD-SALUD TOTAL EPS”, se orientan a demostrar la existencia de una falla en el servicio de salud prestado.

En particular, cuestiona que solo lo hubieran atendido durante “9 minutos” y que no se le hubieran ordenado ayudas diagnósticas ni exámenes complementarios que para detectar oportunamente la apendicitis que padecía. No obstante, tras analizar con detenimiento los elementos de juicio que obran en el expediente, cabe concluir que no es posible llegar al convencimiento de que DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO actuó de manera negligente al momento de emitir un diagnóstico y definir el tratamiento frente a las dolencias que aquejaban a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.).

Por el contrario, las probanzas reflejan que los signos y síntomas que presentó no eran sugestivos de una apendicitis. 2.1. Precisamente, en la historia clínica elaborada en la “UUBC DE SOLEDADSALUD TOTAL EPS” y aportada por la parte demandante tanto con su demanda, como en su reforma, se consignó que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) consultó por “dolor en toda la barriga”, vómitos y nauseas de más o menos 1 día de evolución. En dicho documento también consta que el “examen físico” mostró que se trató de un paciente con un “abdomen blando depresible leve dolor a la palpación en todos los cuadrantes no signos de irrigación peritoneal, sin masas, ni megalias a la palpación”, por lo que la médico DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO ordenó la ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA aplicación intrahospitalaria de los medicamentos de “metoclopramida” e “hioscina”.

Asimismo, allí se indica que la médico decidió dar de alta a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) previa información de los “signos y síntomas de alarma, signos de reconsulta inmediata al servicio de urgencias, seguimiento por consulta externa, se le explica conducta médica a seguir quien refiere entender y aceptar si persiste con los síntomas reconsultar a urgencias”, así: Cabe señalar que el referido documento no fue cuestionado por ninguna de las partes, ni reposan en el expediente otras pruebas que permitan restarle credibilidad a su contenido.

De hecho, frente a su valor probatorio, la jurisprudencia tiene dicho que “tal compilación informativa [la historia clínica] en la que se individualiza a la persona que requiere de atención médica y se relata de forma discriminada la forma como se le presta, lo que comprende una descripción del estado de salud de arribo, los hallazgos de su revisión por el personal encargado, los resultados de las pruebas y exámenes que se practiquen, los medicamentos ordenados y su dosificación, así como todo lo relacionado con las intervenciones y procedimientos a que se somete, es una herramienta útil para verificar la ocurrencia de los hechos en que se sustentan los reclamos del afectado con un procedimiento de esa naturaleza”1. 2.2.

De otro lado, se observa que en la audiencia inicial de 22 de enero de 2025, DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO confirmó que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) “no tenía ningún signo de alarma”, pues la “evaluación clínica” que realizó evidenció que tenía un “abdomen blando” y sin signos de “irritación peritoneal”. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC1574 de 2014, reiterada en la sentencia SC9721 de 27 de julio de 2015, Exp.

No. 05001-31-03-017-2002-00566-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Aclaró que cuando un abdomen es sugestivo de apendicitis es “agudo” o en “tabla” y con “dolor localizado”, por lo que, en ese caso, debía ser remitido a un establecimiento médico de nivel superior para la práctica de exámenes prequirúrgicos.

Añadió que la atención al paciente no fue de 9 minutos, sino de aproximadamente una hora desde su ingreso hasta su egreso, y que le entregó recomendaciones de reconsulta. 2.3. Esa misma conclusión fue respaldada por el perito JUAN JACOBO MOLINA CASTILLO, médico especialista en cirugía general, tanto en la experticia que aportó DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO el 1° de octubre de 20232, como en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 2 de abril de 2025.

Justamente, se observa que en la referida audiencia el experto sostuvo que tras analizar la historia clínica que le suministró la demandada pudo concluir que para el 20 de octubre de 2020 JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) no presentaba signos ni síntomas de apendicitis aguda, porque el “examen físico exhaustivo” que le fue realizado evidenció que se trató de un paciente que tenía una “peristalsis normal y sin signos de irritación peritoneal.

¿Qué significa eso? Que no habías signos inflamatorios a nivel de cavidad abdominal en ese momento, con una evaluación de 24 horas”, por lo que se colocaron “medicamentos para observar al paciente”. Igualmente, explicó que no era necesario realizarle exámenes de sangre, ni ayudas diagnosticas complementarias, porque este tipo de diagnósticos es netamente “clínico” y no había sospecha de que estaba cursando una apendicitis.

Agregó que la conducta médica fue adecuada, pues se le suministraron los medicamentos de “metoclopramida” para mejorar las náuseas y el vómito, e “hioscina” para aliviar los espasmos abdominales, aclarando que este último no “enmascaraba” ni ocultaba un cuadro de apendicitis. Conviene destacar que aunque el perito JUAN JACOBO MOLINA CASTILLO también señaló que la atención médica no pudo haber durado 9 minutos, sino un poco más de 1 hora, tal conclusión no parece haberse basado en la historia clínica elaborada en la “UUBC DE SOLEDAD-SALUD TOTAL EPS”, sino en la aportada por DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO en la contestación del llamamiento en garantía efectuado por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.3, cuya autenticidad fue cuestionada por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia impugnada.

Pese a ello y al margen de cualquier otra consideración, no se puede pasar por desapercibido que en lo que relativo a los aspectos clínicos relevantes consignados en el “motivo de consulta”, los “signos vitales”, el “examen físico” y el “plan de estudio y manejo”, la información registrada en dicha “historia clínica” coincide con la elaborada en la “UUBC DE SOLEDAD-SALUD TOTAL EPS”, documento sobre el cual, se reitera, no se elevó ningún reproche.

Y como sobre esta información en particular fue que se soportó el dictamen para concluir que no existían indicios clínicos que permitieran sospechar que el paciente 2 Exp. No. 08001-31-53-007-2023-00006-01; Carpeta 01Principal; Archivo 35Memorial.pdf. Exp. No. 08001-31-53-007-2023-00006-01; 03ContestaciónLlamamiento.pdf. 3 Carpeta C06LlamamientoDayanisMariaMendozaCalvo;

Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA estuviera cursando una apendicitis aguda.

Por ende, la prueba resulta creíble en cuanto a la pertinencia de la atención médica brindada por la demandada DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO, máxime sí el perito explicó con claridad y detalle la razón de la ciencia de su dicho, no se advierten imprecisiones o contradicciones en su relato y acreditó una formación académica y profesional suficiente que permite tenerlo como un verdadero experto en la materia. 2.4.

Las anteriores conclusiones se ven reforzadas con la declaración rendida en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 28 de abril de 2025 por el testigo ALBERTO EMILIANI GARCÍA, médico especialista en cirugía general y quien, según consta en la historia clínica de la IPS REINA CATALINA, atendió a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) el 23 de octubre de 2020, con posterioridad a la intervención quirúrgica practicada ese mismo día en horas de la madrugada.

En esa audiencia, el testigo explicó con claridad y sin ambages que el diagnostico de una apendicitis es “clínico”, esto es, que se realiza con el examen físico en el abdomen para evidenciar “dolor a la descomprensión al abdomen” o un efecto de “rebote” o la sensación de tener un “abdomen en tabla”, esto es, con “resistencia muscular”. Tales manifestaciones dejarían ver que ciertamente un “abdomen blando depresible” y sin “irritación peritoneal”, no eran signos sugestivos de una apendicitis, tal y como aparece reflejado en la historia clínica y en la declaraciones de DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO y del perito JUAN JACOBO MOLINA CASTILLO. 2.5.

Y en ese mismo sentido, se recibió la declaración de KATHERINE ABRIL LLINÁS quien manifestó ser médica especialista en auditoría médica y cirugía general, desempeñarse como “Coordinadora Nacional de Auditoria” de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y haber revisado la historia clínica elaborada en la “UUBC DE SOLEDAD-SALUD TOTAL EPS”, sin advertir negligencia médica.

En la audiencia de instrucción y juzgamiento del 28 de abril de 2025 la testigo manifestó que, en su criterio, durante la consulta del 20 de octubre de 2020 no se registraron signos de alarma que evidenciaran una apendicitis, pues “al examen físico… no había irritación peritoneal” y, por lo tanto, resultaba innecesario realizar exámenes paraclínicos.

Y aunque se desestimaran sus conclusiones, como lo pretende la parte demandante al alegar que KATHERINE ABRIL LLINÁS no acreditó ser médica especialista en cirugía general ni en auditoría médica, de todas formas las conclusiones sobre la adecuada atención médica del paciente se mantendrían incólumes, por basarse en otras pruebas que así lo indican.

En definitiva, las declaraciones anteriormente reseñadas, valoradas de manera conjunta y armónica con los demás elementos de convicción, no permiten concluir que existió un error en el diagnóstico de DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO, toda vez que los signos y síntomas que presentó JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) durante la valoración del 20 de octubre de 2020 no eran razonablemente indicativos de una apendicitis aguda.

Por el contrario, el examen físico detallado en la historia clínica, así como las explicaciones ofrecidas por los profesionales que intervinieron en este proceso, ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA concuerdan en señalar que el paciente no presentaba dolor localizado, signos de irritación peritoneal, fiebre, ni abdomen “en tabla”, elementos clínicos indispensables para sospechar dicha patología. Y si bien en la historia clínica elaborada en la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S.4 el 22 de octubre de 2020 se señaló que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) “ingresa remitido de ESE DE SUAN, por presentar dolor abdominal desde hace 3 días en fosa iliaca derecha”, (aspecto que reiteró el especialista en cirugía general TOMÁS RIVERA GARAY en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 2 de abril de 2020), ello no permite tener por acreditado que el dolor en esa parte del cuerpo existía para el 20 de octubre, pues tal manifestación no fue constatada directamente por ese profesional, ni por ninguno de los médicos que intervinieron en la primera valoración. De hecho, solamente hay evidencia de que durante la evaluación realizada en la “UUBC DE SOLEDAD-SALUD TOTAL EPS” el 22 de octubre de 2020, el paciente sí tenía un “dolor en fosa iliaca derecha”, con “Blumberg positivo”, “defensa muscular” y “peristalsis disminuida”, signos clínicos de una apendicitis aguda.

Bajo este contexto, no podía exigírsele a la médico tratante una conducta diferente a la que adoptó, esto es, el manejo sintomático y la indicación de reconsulta ante la persistencia o agravamiento del cuadro clínico. Y aun cuando la parte demandante cuestionó que no se hubiesen entregado al paciente las recomendaciones sobre los signos de alarma, ese reproche carece de sustento, porque en la historia clínica se dejó constancia expresa de que se le explicó la conducta médica a seguir y se le indicó reconsultar en caso de persistencia de los síntomas.

Por tanto, no es posible imputar una falla en el servicio por no haber previsto una patología que, conforme a los elementos clínicos disponibles, no era previsible. A la larga, no puede perderse de vista que la obligación del médico es de medio y no de resultado, de modo que su compromiso no consiste en garantizar la curación del paciente, sino en desplegar con diligencia y pericia todas las acciones razonables para alcanzar ese propósito.

Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “…por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado “interés primario” del acreedor –para el caso, la recuperación de la salud o su curación-, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales”5. 2.6.

Ahora bien, resulta necesario señalar que ciertamente la historia clínica elaborada en la “UUBC DE SOLEDAD-SALUD TOTAL EPS” refleja que desde que JHON 4 Exp. No. 08001-31-53-007-2023-00006-01; Carpeta 01Principal; Archivo 41EscritoReformaDemanda.pdf; fl. 115. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2013, Exp. No. 20001-3103-005-2005-00025-01.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) ingresó a ese centro asistencial (18:11) hasta que le dieron de alta (18:20) transcurrieron 9 minutos.

Sin embargo, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 2 de abril de 2025 el perito JUAN JACOBO MOLINA CASTILLO manifestó que la atención médica no pudo durar 9 minutos, porque “la cronología no da ni siquiera para establecer un análisis de la historia clínica en 9 minutos… conocer sus datos personales, los motivos de consulta… como se desenvuelve su estado físico mental y fisiológico… revisar los antecedentes personales… el examen físico”, lo que “significa que 9 minutos no son suficientes para el ingreso, para el triage y para desarrollar una historia clínica y enviarlo a una sala de observación a colocarle medicamento”.

Por ende, podría concluirse que se trató de un error en el registro o diligenciamiento de la historia clínica por parte de la “UUBC DE SOLEDAD-SALUD TOTAL EPS”, sin que ello desconozca la valoración efectivamente realizada por DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO o desvirtúe los hallazgos consignados en el examen físico que le practicó al paciente.

Recuérdese que si bien la jurisprudencia ha precisado que las irregularidades en la historia clínica pueden constituir un “indicio grave” en contra de la institución de salud que la elabora, ello no conlleva, por sí solo, a la declaración de responsabilidad civil, pues dicho documento, como cualquier otro medio de prueba, debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás probanzas del proceso.

Precisamente, en la sentencia SC9721 de 27 de julio de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la conformación de la historia clínica “…debe ser cronológica, clara, ordenada y completa, pues, cualquier omisión, imprecisión, alteración o enmendadura, cuando es sometida al tamiz del juzgador, puede constituir indicio en contra del encargado de diligenciarla (…) De todas maneras su mérito probatorio debe establecerse «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario”6.

Bajo esa misma línea, en la sentencia SC1343 de 9 de junio de 2025 se señaló que “«si bien la historia clínica es estelar en la definición de los procesos de responsabilidad médica, su ausencia o defectuoso diligenciamiento no pasa de ser, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, un indicio grave en contra de quien tiene el deber de llevarla» (CSJ, SC3253-2021), además, no se trata de una prueba tasada, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás probanzas, pues a pesar de que es un medio de convicción sumamente relevante, su contenido es discutible «en casos de tachaduras, omisiones, inexactitudes o falsedades» (CSJ, SC3847-2020)”7.

Sobre el particular debe decirse las sentencias indicadas por la parte demandante en la sustentación de su recurso nada dicen sobre la importancia de la historia clínica y mucho menos que la elaboración de este documento configure necesariamente una declaratoria de responsabilidad civil, sino que allí se hace alusión a aspectos totalmente diferentes a los aquí analizados. 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de julio de 2015, Exp.

No. 05001-31-03-017-2002-00566-01. 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de junio de 2025, Exp. No. 76001-31-03-013-2006-00294-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y si bien en la audiencia inicial del 22 de enero de 2025 la demandante MARCELA MERCEDES HERRERA ROCA manifestó que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) le había informado que no duró más de “8 minutos” en la “UUBC DE SOLEDAD-SALUD TOTAL EPS”, hay que decir se trata de una declarante de oídas, dado que, según ella misma lo afirmó, no acompañó al paciente, ni presenció la atención médica prestada el 20 de octubre de 2020.

En torno a este punto, debe señalarse que “el valor persuasivo de un testimonio, es cierto, pende de la forma como el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores”8.

Por consiguiente, aunque la parte demandante insistió en que la atención se limitó a 9 minutos, tanto la declaración rendida por el perito JUAN JACOBO MOLINA CASTILLO, como las actividades que según la historia clínica se realizaron, son indicativas de que en ese lapso sería poco probable agotar la clasificación inicial del paciente (Triage), su valoración médica, el suministro de medicamentos y la entrega de las recomendaciones finales.

Tales conclusiones, además, no se alteran por el hecho de que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) hubiera sido clasificado con el “Triage 3”, pues, aunque la Resolución No. 5596 de 2015 establece que ese tipo de pacientes requiere “medidas diagnósticas y terapéuticas de urgencia” o “un examen complementario o tratamiento rápido”, en este caso, aquél fue efectivamente valorado por DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO y se le administró el tratamiento que en ese momento se consideró idóneo, de acuerdo con la sintomatología que presentaba el paciente el 20 de octubre de 2020, la cual, se insiste, según los elementos de juicio que obran en el expediente, no suponía indefectiblemente la existencia de una apendicitis aguda o de alguna compilación asociada a esa dolencia. 2.7.

Finalmente, la parte demandante solicitó que no se valoraran las declaraciones rendidas por DENIS JOHANA CORONADO PERTUZ (enfermera) y por ASHELY YESIT VARELA ESCORCIA (auxiliar de enfermería), bajo el argumento de que no existe prueba alguna que acredite que hubiesen atendido a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) el 20 de octubre de 2020 en la “UUBC DE SOLEDADSALUD TOTAL EPS”.

Sobre ese aspecto, ha de destacarse que la única referencia a dichas profesionales se encuentra en la “impresión historia clínica” aportada por DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO en la contestación al llamamiento en garantía promovido por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., documento que, además de no corresponder al formato institucional utilizado por la “UUBC DE SOLEDAD–SALUD TOTAL EPS”, viene integrado con las “notas de enfermería” y con la valoración realizada en el “Triage”.

Sin embargo, aun si se accediera a la solicitud de exclusión planteada por la parte demandante, las conclusiones aquí vertidas no se verían afectadas, porque aun 8 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de marzo de 2011. Exp. No. C-4129831840012007-00091-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA prescindiendo de tales testimonios, en nada se alteraría la conclusión de que para el 20 de octubre de 2020 no existían signos sugestivos de apendicitis aguda. 3.

Por otro lado, la parte demandante aduce que la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., fue negligente por la “no realización del lavado peritoneal” ordenado el 23 de octubre de 2020 y la omisión en “realizar monitoreo continuo en la UCI por talento humano especializado”, en especial, en las últimas 8 horas de vida de JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.). 3.1.

En cuanto el primer reproche debe señalarse que la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. allegó el 6 de marzo de 2024 el dictamen pericial rendido por TOMÁS RIVERA GARAY9, médico especialista en cirugía general, cuyas conclusiones fueron justificadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 2 de abril de 2025. Ese experto explicó que, conforme a los protocolos médicos, un segundo lavado peritoneal puede realizarse entre 24 y 72 horas después de la cirugía inicial, siempre que el paciente se encuentre en condiciones clínicas estables.

También indicó que, aunque JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) tenía orden para dicho procedimiento el 24 de octubre de 2020, no fue posible efectuarlo porque el paciente se hallaba “en muy mal estado general y se estaban corrigiendo unas alteraciones hidroelectrolíticas que si no se corrigen pueden llevar durante la cirugía al paciente a muerte”, a lo que agregó que entre el 23 de octubre y el 25 de octubre de 2020 los médicos intensivistas que lo atendieron procuraron estabilizar los niveles bajos de sodio (hipocalcemia) y potasio (hipocalemia).

Al ser interrogado sobre la incidencia causal de la “no realización del lavado peritoneal”, precisó que “no hay incidencia directa en la causa del fallecimiento… las causas son multifactoriales, proceso infeccioso, desequilibrio hidroelectrolítico, todas suman y finalmente llevan al paciente a la muerte, pero no existe una causa de que el paciente se descompensó o falleció porque el paciente no haya sido llevado en el lapso de tiempo (sic) que estipularon…”.

En términos similares se pronunció el médico especialista en cirugía general ALBERTO EMILIANI GARCÍA, quien atendió a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) el 23 de octubre de 2020 en la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S.; precisamente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 28 de abril de 2025, ese profesional expuso que la historia clínica refleja que no se pudo realizar el “lavado peritoneal” que se había programado para el 24 de octubre de 2020, porque el paciente tenía un “trastorno hidroelectrolítico” en espera de corrección. Además, fue insistente en señalar que la decisión de no realizar un nuevo lavado “fue la correcta, porque para llevar a un paciente a cirugía, que no era de urgencias, hay que llevarlo en óptimas condiciones, hemodinámica, electrolíticas y condiciones de estabilidad para no tener ningún percance”.

Como viene de verse, se trata de profesionales con formación específica en cirugía general, quienes expusieron con claridad, profundidad y sin contradicciones las razones clínicas que justificaron la decisión de no llevar a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) a una nueva cirugía el 24 de octubre de 2020. 9 Exp. No. 08001-31-53-007-2023-00006-01;

Carpeta 01Principal; Archivo 55Memorial.pdf. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Sus valoraciones, además, se encuentran respaldadas por la información consignada en la historia clínica elaborada por la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., en la que se registraron, entre otros aspectos relevantes, los siguientes: Que el 23 de octubre de 2020 a las 7:54 a.m., el médico especialista en cirugía general ALBERTO EMILIANI GARCÍA atendió y valoró a JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) en la UCI.

Además, como plan a seguir programó un “nuevo lavado peritoneal el día de mañana sábado 24 de oct 2 pm”. Que el mismo 23 de octubre de 2020 a la 1:26 p.m. la médico especialista MARÍA MÓNICA OROZCO CASTRO indicó que el paciente tenía una “indicación para mañana de nuevo lavado” y, entre otras cosas, un “trastorno hidroelectrolítico tipo hipocalemia leve e hipocalcemia inicio corrección…”.

Que el “trastorno hidroelectrolítico” se mantuvo hasta el 25 de octubre de 2020 cuando el médico especialista EFRAÍN PICO ÁLVAREZ indicó que el “trastorno hidroelectrolítico tipo hipocalemia leve hipocalcemia resuelta” y que, además, “se llevara en el día de hoy a cirugía para realización de lavado peritoneal terapéutico y posible cierre de pared”.

En suma, la evidencia médica y pericial demuestra que la suspensión del lavado peritoneal no obedeció a una conducta negligente, sino a una decisión clínica justificada y ajustada a los protocolos de seguridad quirúrgica, orientada a preservar la vida del paciente y estabilizar su condición antes de una nueva intervención. 3.2. En torno al segundo reproche, relativo a la supuesta falta de valoración médica continua en la UCI de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., hay que decir que la historia clínica demuestra lo contrario.

De hecho, el análisis de ese documento permite inferir que JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) tuvo atención y seguimiento de manera permanente por varios médicos especialistas, entre ellos CARLOS HUMBERTO DAZA ACOSTA (quien practicó la apendectomía), ALBERTO EMILIANI GARCÍA, MARÍA MÓNICA OROZCO CASTRO, ALEXI PIÑA GUERRERO, RAMIRO RADA GOENAGA y EFRAÍN PICO ÁLVAREZ, durante el periodo comprendido entre el 23 y el 25 de octubre de 2020, fecha esta última en la que se produjo su deceso.

Ha de resaltarse que aunque la última nota médica firmada por el doctor EFRAÍN PICO ÁLVAREZ y registrada a las 7:46 a.m. del 25 de octubre de 2020, se consignó que el paciente persistía con “insuficiencia respiratoria tipo I en ventilación mecánica invasiva” y que su “trastorno hidroelectrolítico tipo hipocalemia leve” se hallaba resuelto, ello no significa que no hubiera recibido valoración médica posterior.

Por el contrario, una nota de enfermería de ese mismo día indica que a las 9:00 a.m. se realizó “ronda médica por el personal en turno” y que a las 3:00 p.m. se efectuó un reporte telefónico a los familiares por parte del “médico internista en turno”, lo que evidencia un seguimiento continuo10. Adicionalmente, a las 4:17 p.m. del 25 de octubre de 2020, el médico ABEL LABORDE DURÁN registró haber sido llamado por enfermería ante la presencia de una parada cardiorrespiratoria, dejando constancia detallada de las maniobras de reanimación 10 Exp.

No. 08001-31-53-007-2023-00006-01; Cuaderno C01Principal; Archivo 41EscritoReformaDemanda.pdf.; Fl. 147. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cardio-cerebro-pulmonar avanzadas que se prolongaron por más de una hora, sin obtener respuesta favorable, razón por la cual se declaró el fallecimiento del paciente a las 4:00 p.m., con diagnóstico final de “shock séptico secundario a peritonitis por apendicitis aguda”11.

Estas evidencias desvirtúan la afirmación de la parte demandante según la cual el paciente habría sido atendido únicamente por el doctor ABEL LABORDE DURÁN, pues su intervención se limitó a la atención de la emergencia final. Contrario sensu, el conjunto de anotaciones médicas y de enfermería demuestran que desde su ingreso el 22 de octubre de 2020, JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.) recibió atención continua, multidisciplinaria y especializada, conforme a los estándares asistenciales exigidos en una unidad de cuidados intensivos.

En consecuencia, no se advierte omisión o negligencia atribuible a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. en la vigilancia y manejo del paciente durante su permanencia en la UCI, pues las actuaciones médicas desplegadas fueron permanentes, técnicamente justificadas y oportunamente registradas en la historia clínica. 3.3. En lo que respecta a los demás reparos planteados por la parte demandante debe decirse que ninguno de ellos tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: a) En primer lugar, el perito TOMÁS RIVERA GARAY no afirmó que en la historia clínica se hubiese dejado constancia de que el “lavado peritoneal” debía realizarse dentro de las 72 horas siguientes, sino que explicó que dicho procedimiento podía efectuarse entre las 24 y 72 horas posteriores a la cirugía, dependiendo del estado clínico del paciente. b) En el mismo sentido, el médico ALBERTO EMILIANI GARCÍA manifestó que el margen razonable para practicar un nuevo lavado oscilaba entre 48 y 72 horas, lapso que no se había cumplido al momento del deceso.

Por ende, no podría imputársele a la institución demanda una omisión quirúrgica o la existencia de demoras injustificadas. c) De otro lado, aunque en la historia clínica figuran resultados de laboratorio que reflejan niveles normales de sodio y potasio, dichos exámenes corresponden al 25 de octubre de 2020, fecha en la cual, según lo dejó consignado el médico intensivista EFRAÍN PICO ÁLVAREZ, el “trastorno hidroelectrolítico” ya había sido superado. d) Finalmente, si bien la parte demandante alegó que la historia clínica carecía de las firmas de los médicos y demás profesionales de la salud que intervinieron en la atención, ello no se compadece con el contenido del documento, pues las firmas y sellos sí reposan en las copias obrantes en el expediente.

El hecho de que al descargarse el archivo digital se haya generado un error técnico en algunas de las formas, no afecta la autenticidad ni el valor probatorio de la historia clínica, máxime cuando su integridad ha sido corroborada por los profesionales que trataron al paciente. 11 Exp. No. 08001-31-53-007-2023-00006-01; Cuaderno C01Principal;

Archivo 41EscritoReformaDemanda.pdf.; Fl. 151. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 4.

Siendo ello así, emerge con claridad que los reproches formulados por la parte actora carecen de sustento técnico y probatorio suficiente para configurar una falla del servicio, pues no podría concluirse que las decisiones médicas adoptadas por los profesionales de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. no se ajustaron a los protocolos científicos aplicables, a las condiciones clínicas del paciente y al deber de diligencia exigible en la práctica médica especializada. 5.

Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 6. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la parte demandante. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA, MARTÍN GUILLERMO ORTEGA HERRERA, CLEIBER ANTONIO ORTEGA MADRID, ANDREA CAROLINA ORTEGA LÓPEZ, LIZ DANIELA JARABA HERRERA, STEVEN YESITH HERNÁNDEZ HERRERA y YIMIS CANDELARIO COLÓN ORTEGA contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. y DAYANIS MARÍA MENDOZA CALVO. 2.

CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46292) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2023-00006-01 MARCELA MERCEDES HERRERA ROCHA Y OTROS SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b31ec3f9ec45111d11381404ac0d92f0463e5a9d218412024d4759623ef3e7ef Documento generado en 03/12/2025 11:43:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica